REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: R.A. Nº 15-0005 //// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.851.-

APODERADOS JUDICIAL: EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.734.315, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.851, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo llevado por ese organismo signado con el Nº 039-2015-01-00850, contentivo del Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.” Mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 23 de octubre de 2015.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno la citación a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.-
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes 29 de enero de 2016, a las 12:00 m., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (29-01-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.851, y de su apoderado judicial abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales el recurrente presento escrito contentivo de su exposición oral. Por último se dejo constancia que los comparecientes no promovieron prueba.-
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, demanda a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el expediente Nº 039-2015-01-00850, contentivo del procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.” El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo señala:
1) Que en fecha 15 de mayo de 2015, el recurrente ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de amparo por inamovilidad contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.” por haber sido despedido de manera ilegal.-
2) Que dicha solicitud fue admitida en fecha 19 de mayo de 2015, y en la misma fecha se libro Cartel de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.” ordenando el reenganche y la restitución de los derechos infringidos del mencionado recurrente.-
3) Que en fecha 04 de junio de 2015, se procedió a ejecutar la referida orden de reenganche y la restitución de demás derechos laborales.-
4) Que la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.” pidió la apertura de la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5) Que cumplido el lapso probatorio y transcurrido el termino para la decisión no hubo pronunciamiento alguno por parte de la señalada Inspectoría del Trabajo.-
6) Que en fecha 08 de julio de 2015, el referido apoderado judicial sostuvo una audiencia con la Inspectora del Trabajo de la señalada Inspectoría del Trabajo con la finalidad de conocer el retardo en el pronunciamiento respectivo de la presente solicitud.-
7) Que dicha apoderado judicial mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2015, se dirigió a la señalada Inspectoría del Trabajo señalando la conducta omisiva en el pronunciamiento respecto a los expedientes que representa entre los cuales se encuentra el del recurrente sin haber recibido respuesta alguna hasta la introducción del presente recurso.-
8) Que tal conducta omisiva le produce un perjuicio al trabajador recurrente ya que menoscaba el derecho a obtener respuesta adecuada y oportuna así como el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por las razones antes expuestos dicho recurrente solicita: admita, sustancie y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene el reenganche y restitución de demás laborales; se impongan las sanciones pertinentes, se hagan la notificación para que emita providencia y con ello cese las violaciones delatadas.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las 12:00 m., se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.851, y de su apoderado judicial abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403. Igualmente compareció la abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la incomparencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la República. El apoderado judicial del recurrente en la audiencia efectuó su exposición narrando los hechos explanados en su escrito recursivo solicitando sea declarado con lugar el presente recurso. Por su parte la representación del Ministerio Publico señalo la conducta omisiva de la Inspectora del Trabajo al no pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente, pero no estuvo de acuerdo en la imposición de sanciones a dicha Inspectora del Trabajo por lo que solicito que el presente recurso será declarado parcialmente con lugar.-
Una vez efectuadas sus exposiciones orales solo la parte recurrente presento escrito de su exposición oral, finalmente no se consigno escrito de promoción de pruebas por ninguno de los comparecientes.-

- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
En su escrito recursivo el recurrente consigno marcado “B” copias del expediente Nº 039-2015-01-00850, interpuesto por el recurrente ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ por REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.” este tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas se tienen como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente en el expediente Nº 039-2015-01-00850, contentivo del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.”.-
Cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.-
En este mimo orden es necesario para este Juzgador hacer mención de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen el procedimiento de los mencionados recursos; en efecto, dichas normativas legales establecen lo siguiente:
Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
De dicha disposiciones normativas se desprende de manera clara y categórica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando las mismas no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.-
En cuanto al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.”
En base al contenido de dicha sentencia se desprende que el lapso para que la Inspectoría del Trabajo informe sobre la denunciada abstención deberá hacerse por días de despacho una vez que conste en autos su citación.
Seguidamente este sentenciador procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia y en tal sentido es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso es indispensable el incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley.
En este sentido el Recurso de Abstención o Carencia procura a la Administración Pública a cumplir con una obligación sin que se distinga si esta es especifica o genérica tal y como lo ha sostenido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de abril de 2004. En razón de ello la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
En el caso de marras la pretensión del accionante se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie en el expediente Nº 039-2015-01-00850, contentivo del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS que interpuso contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.”
En razón de ello, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para el Renganche y Restitución de Derechos, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Subrayado del Tribunal).-

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En efecto, la trascrita norma establece todos y cada una de los pasos a seguir cuando un trabajador amparado por inamovilidad laboral es despedido, trasladado o desmejorado, dentro de los cuales el numeral 7º prevé de manera específica la respectiva articulación probatorio el cual establece ocho (8) días, correspondiendo los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cinco (5) para la ecuación de pruebas y una vez vencido este lapso se dará inicio a ocho (8) días para que el Inspector del Trabajo se pronuncie mediante la respectiva providencia administrativa sobre el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En el caso en bajo análisis, tal y como quedó demostrado de la copia del expediente administrativo que corre inserta a los autos se observa que la solicitud fue realizada en fecha 15 de mayo de 2015, en la que el recurrente señala que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de mayo de 2015, a pesar de que goza de Fuero Paternal establecido en el 339, correspondiente al Título VI, de la Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. La misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19 de mayo de de 2015, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 425 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el reenganche y la restitución de la situación del trabajador recurrente a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir en la mencionada entidad de trabajo, por lo que se ordeno su ejecución, librándose el respectivo cartel de notificación de dicho auto a la mencionada empresa.
Igualmente se observa que en fecha 04 de junio de 2015, el funcionario designado por el órgano administrativo ciudadano Manuel Torres, titular de la cedula de identidad Nº 19.015.738, se presento en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos del trabajador y procedió al levantar Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que la entidad de trabajo negó que hubo despido alguno por cuanto por cuanto el trabajador gozaba de un contrato a tiempo determinado, que su culminación fue notificada en el momento oportuno por ello no hubo despido y en tal sentido solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente de conformidad con el articulo 425 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte, el trabajador recurrente negó lo expuesto por la empresa ya que sí fue despedido.
Por su parte, el citado funcionario en la mencionada Acta de Ejecución ordeno la apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 7º de artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual comenzara a partir del día hábil siguiente a dicha acta de ejecución, motivado a que la entidad de trabajo presento copia del contrato a tiempo determinado.
Finalmente el apoderado judicial del recurrente mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2015, solicita que a la mayor brevedad posible se emita el pronunciamiento respectivo en procedimiento interpuesto por su representado.
Visto que desde el 04 de junio de 2015, fecha está en que se aperturó la articulación probatoria hasta la fecha han trascurrido más de siete (7) meses desde que se venció el lapso para pronunciarse la Inspectoría del Trabajo sobre dicha solicitud, se evidencia una total y absoluta vulneración por parte de dicho órgano administrativo de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados por el recurrente derivada de su inactividad administrativa. Así se establece.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y debido a que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cuyo desiderátum es que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el caso de marras la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, ha incurrido en inactividad administrativa al no haberse pronunciado dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso probatorio establecido en el articulo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos infringidos interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.” Por su parte este Juzgador comparte el criterio expuesto por la Representación del Ministerio Publico en el sentido a la no aplicación de sanción alguna a dicho órgano administrativo, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: ORDENA a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a dictar la respectiva providencia administrativa en el expediente administrativo Nº 039-2015-01-00850, contentivo del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8., C.A.”
TERCERO: SIN LUGAR las sanciones solicitadas por el recurrente contra el referido órgano administrativo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R.A. Nº 15-0005
RF/myc.-