REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.032.767.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.063.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, la denominación que hoy la distingue esta inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.533.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
EXPEDIENTE Nº. 16-2395
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la apelación interpuesta, por el abogado JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.533, en representación de la entidad de trabajo sociedad mercantil VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.), contra la decisión de fecha 12 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró con lugar la demanda por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.032.767, en contra de la demandada VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.).
Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad; y en fecha 22 de Junio de 2.016 se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa la demanda incoada por el RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.032.767, para exigir el pago del daño moral y otras indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, a consecuencia de la enfermedad padecida con ocasión de la prestación de servicios como obrero en la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastada la contestación con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega sufre el trabajador, y una vez verificado el punto se debe igualmente verificar si el cálculo realizado por el Tribunal A Quo para establecer las indemnizaciones es correcto, todo ello de conformidad con la Ley de la materia y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad y el Trabajo realizado y si esta es de origen común y no contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, verificando siempre el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien en forma resumida señaló: La apelación esta referida a la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 130, donde el juez aún valorando el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual es el organismo encargado de hacerlo, el juez simplemente estableció que se observaba un incumplimiento por no haber actualizado el programa de higiene y salud en la empresa con lo cual condenó a la empresa al pago de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin observar que no fue un incumplimiento sino una actualización, es decir que aunado a esto el Juez de Juicio no observó que la empresa había cumplido con todos los demás requisitos establecidos en la Ley y el reglamento y no existía una relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y las labores cumplidas por el trabajador en la empresa con esto se quiere dejar claro que eran improcedentes las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- Con respecto al daño moral considera exagerado el monto otorgado en la misma, ya que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2.015 se dejó establecido en casos similar al presente que en los casos de incapacidad parcial y permanente se condenaba a la entidad de trabajo al pago de Bs. 50.000,00, y dentro del test que se hace en el Tribunal Supremo de Justicia se denota que existen atenuantes que como en el presente caso la entidad de trabajo cumplía con todo lo exigido en la normativa de higiene salud y seguridad cumpliendo con tener el comité, ambulancias, personal calificado para atender emergencias, registro del trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que denotan que la empresa si cumplió con la normativa, pero el Juez de Juicio no tomo en cuenta y condenó un monto exagerado por daño moral lo cual es el motivos de la apelación. Es todo.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y niega la existencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió en materia de seguridad y salud laboral con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, con vista a la certificación que hace el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales sobre la enfermedad ocupacional demandada.
Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió instrumentos marcados “A” y “B” referidos a copias simples de Informe de Origen de Enfermedad e Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folios 12 al 25 de la pieza principal del expediente); no impugnados por la parte demandada, y tratarse de una documental publico administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que dicho Organismo en la referida fecha constató que el actor se desempeñaba como obrero, que ingreso a laborar para la demandada en fecha 11/10/2010, se constató planilla del Seguro Social de fecha 11/10/2011, se constató planilla de retiro del Seguro Social de fecha 31/07/2011, constancia de entrega de equipos de protección personal de fecha 11/10/2010, notificaciones de riesgos, constancia de la evaluación médica ocupacional pre-empleo de fecha 06/10/2010, realización de examen pre y post vacacional de fecha 15/12/2010 y 13/01/2011, también se constató que no se realizó examen médico de egreso, se constató reposo medico desde el 27/06/2011 hasta el 17/07/2011, se constató que la empresa declaró la enfermedad ocupacional en fecha 20/07/2011 y la investigación de fecha 20/07/2011; criterio legal: se constató que la empresa cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo no está actualizado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; también constato la formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, sin embargo no cumple Con Las 16 horas trimestrales de capacitación por trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo; así como también constató que la empresa no realiza los exámenes anuales a los trabajadores, incumpliendo con el artículo 40, numeral 5 eiusdem. Igualmente en el informe complementario se concluyó que el accionante ha tenido un tiempo de permanencia de 9 meses aproximadamente (desde el 11/10/2010 hasta el 17/07/2011), en un puesto de trabajo en donde existen diversos procesos peligrosos para adquirir o Agravar lesiones músculos esqueléticas, donde las actividades realizadas implican, bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, trabajos en posición de cuclillas. Posturas de riesgo: Flexión del cuello de forma sostenida, rotación del cuello, flexión y extensión de los dedos, flexión y extensión de muñecas mantenidos y forzados, proyección y retroproyección de brazos, elevación y depresión de hombros, trabajo con los brazos sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco, rotación del tronco, flexión y extensión de piernas. Posturas forzadas para realizar las actividades fuera del plano de trabajo, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “C” referido a original de Informe Pericial N° 0628-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dirigido al actor, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios 26 y 27 de la pieza principal del expediente); promovido en lapso de pruebas a los folios 102 y 103 de la pieza principal del expediente, no siendo impugnado por el demandado y por tratarse de una documental publico administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Organismo otorgó al actor porcentaje por discapacidad parcial y permanente en treinta por ciento (30%), estableciendo el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 116.539,40, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “D”, referido a documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folios 28 y 121 de la pieza principal del expediente), no impugnada por el demandado, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A., (VINCCLER, C.A.) en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso 11/10/2010, primera afiliación 21/01/2002, último salario y periodos cotizados, esto es, 282 semanas, que suman Bs. 41.807,63, y estatus activo, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “E” referido a copia fotostática de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 29 de la pieza principal del expediente),siendo promovida en original por la parte demandada al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 1, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 11/10/2010, con el cargo de obrero de 1ra., y un salario semanal de Bs. 429,58, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “F” referido a original de Oficio N° GM/SSL/0395-14, de fecha 05 de septiembre de 2014, dirigido al ciudadano Ramón Schmidt Blanco Canedo, y emitido por la Gerencia estadal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folios 30 al 34 de la pieza principal del expediente; no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mencionado Organismo remite certificación signada con el N° 000116-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, también se refleja que dicha institución certifica que se trata de: Protusión discal en C3-C4 y C4-C5 con comprensión radicular C5-C6 y C6-C7 (código CIE10:M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al actor, una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje por discapacidad de treinta por ciento (30%), con déficit funcional para la movilidad articular activa con disminución de la fuerza por dolor moderado en la columna cervical, limitación moderada para realizar las actividades laborales habituales, y así se establece.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Promovió instrumental referida a original de Oficio S/N, de fecha 27 de junio de 2011, limitación de tareas, dirigido a la demandada VINCCLER C.A., y emitido por la terapeuta ocupacional ciudadana Josney Rangel del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Miranda (Folio 97 de la pieza principal del expediente); no siendo impugnada y por tratarse de una documental administrativa este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que dicho Organismo una vez evaluado el actor concluye que el trabajador presenta Protrusión Discal C3-C4/C4-C5, actualmente considerado de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar o trasladar cargas, movimientos repetitivos y continuos de flexo extensión, rotación e inclinación del cuello y movilizar miembros superiores fuera del plano de trabajo, permanecer en posturas estáticas sostenidas, en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral, y así se establece.
Promovió instrumental referido a original de certificación N° 000116-14, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 98 al 101 de la pieza principal del expediente), a la cual se le otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.
Promovió instrumental referida a copia simple de informes médicos, indicaciones y récipes médicos, expedido por los Drs. Freyli Bustamante, Giuseppe Naso, Pedro A. Romero y Javier Echemendia López (Médicos Radiólogo, Traumatólogos y Ortopedia), de fechas 04/04/2014, 26/03/2014 y 26/07/2013 (Folio 104 de la pieza principal del expediente), siendo impugnados por la parte demandada; por tratarse de documentales emitidas por terceros que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, no tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió instrumento referido a original de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 102 de la pieza principal del expediente); a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.
Promovió instrumento referido a original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), emitido por el patrono (Folio 110 de la pieza principal del expediente); no impugnada por el demandado, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor ingreso a laborar para la demandad en fecha 11/10/2010 y tiene fecha de retiro 31/07/2011, con un total de salarios devengados en los últimos 06 años de Bs. 14.753,98, y así se establece.
Promovió instrumentos referidos a informes médicos, récipes e indicaciones e informes de rehabilitación en originales expedidos por los Doctores Javier Romero medico Neurocirujano y Fisioterapista adscrito el primero al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Ministerio del Poder Popular para la Defensa- Ministerios de los Servicios, Personal y Logística-Dirección General de Salud y la segunda al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos-División Médica-Gobernación del Estado Bolivariano de Venezuela a nombre del actor, de fechas 09/06/2014, 15/07/2011 y 28/06/2011 (Folios 111 al 116 pieza principal del expediente), no siendo impugnados por el demandado y por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de los cuales se desprende, que el accionante en las precitadas fechas estuvo en rehabilitación en el mencionado centro médico por indicación del neurocirujano tratante, y así se establece.
Promovió instrumentos referidos a copia fotostática de justificativos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 14/06/2011, 23/06/2011 y 20/06/2011 (Folios 117 al 119 de la pieza principal del expediente), que al no ser impugnados por el demandado y tratandose de documentales administrativas, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico en las fechas que indican los reposos, y así se establece.
Promovió instrumentos referidos a copia simple de hojas de consultas-referencia forma 15-30, emitidas por el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 120 de la pieza principal del expediente), de fecha 22 de abril de 2014, por tratarse de una documental administrativa, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el actor para la referida fecha asistió a dicho centro hospitalario por presentar cuadro álgico en zonas cervical indicándosele cirugía para ambas patologías y luego se le continuará rehabilitación, y así se establece.
Promovió instrumental referida a copia fotostática de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 121 de la pieza principal del expediente), a la cual este Juzgador otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual esta alzada no tiene materia objeto de análisis, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió instrumentos marcados “1” al “8”, referidos a originales de Contratos de Trabajo celebrado entre la parte actora y la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico C.A”, de fechas 11 de octubre de 2010 y 01 de febrero de 2011 (Folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1); no siendo desconocidos por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia la vigencia de los contratos es por tiempo determinado el primero a partir del 11 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y el segundo a partir del 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, con el cargo de obrero de 1ª que recibiría un salario básico de Bs. 62,05 diario, cancelado semanalmente, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “9” referido a original de registro de asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 10 del cuaderno de recaudos N°1); al cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra
Promovió instrumento marcado “10” referido a original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), emitido por el patrono (Folio 11 del cuaderno de recaudos N° 1); al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra.
Promovió instrumento marcado “11”, referido a original de certificado de incapacidad (Folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la demandada y tratándose de una documental publico administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 27 de junio hasta el 17 de julio de 2011, y así se establece.
Promovió instrumental en original de Oficio S/N, de fecha 27 de junio de 2011, referido a constancia de limitación de tareas, dirigido a la demandada VINCCLER C.A., y emitido por la terapeuta ocupacional ciudadana Josney Rangel del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Diresat Miranda (Folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1), a dicha documental se le otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.
Promovió instrumental marcada “13” referida a original de acta de fecha 05 de octubre de 2011, suscrita por la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, por el accionante y por el Sindicato S.U.T.I.C (Folio 26 del cuaderno de recaudos N° 1); la cual no fue impugnada, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en la precitada fecha se da por terminada la relación laboral entre el actor y la accionada y recibe el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “14” y “15” referidos a originales de Política de Seguridad y Salud Laboral y Política Ambiental de la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, dirigidas al accionante, de fechas 01 de junio de 2011 (Folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas por el demandante, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la demandada en la citada fecha le impartió al actor las políticas de seguridad y salud laboral ambientales, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “16” referido a original de charla de inducción al nuevo trabajador emitidos por la demandada, de fecha 08/10/2010, (Folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1), no se utilizó el medio de ataque idóneo por el demandante por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la señalada fecha, la demandada realizó al accionante la inducción en el puesto de trabajo, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “17” y “18” referidos a constancias de entrega de equipos e implementos de protección personal y de seguridad emitidos por la demandada, de fechas 11/10/2010 (Folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en la señalada fecha, al actor se le dotó de cascos de seguridad, lentes contra impacto, zapatos de seguridad, protección auditiva, guantes de seguridad, impermeable, camisa manga larga, pantalones de jeans, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “19” a la “28”, referidas a documentales suscritas en originales contentivas de Política de Seguridad Higiene y Ambiente y Notificaciones de Riesgos emitidas por la demandada, de fechas 11/10/2010, (Folios 20 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1), se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se desprende que la demandada en las referidas fechas divulgó la Política de Seguridad, Higiene y Seguridad y realizó la notificación de riesgos a la parte actora inherentes a su puesto de trabajo, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde “29” al “35” referidos a copias fotostática de Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A” (Folios 30 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desecha del procedimiento, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde el “36” al “61” referidos a copias fotostáticas de Programa de Información y Formación Periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, de la empresa demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, (Folios 37 al 62 del cuaderno de recaudos N° 1), impugnados por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba la misma se toma como indicio de haber cumplido la entidad de trabajo con dicho programa, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde el “62” al “75” referidos a copias fotostática de Información sobre Principios de Prevención, Notificación de riesgos por puesto de trabajo de la empresa demandada “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A”, (Folios 63 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1), a las mismas se les otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde “76” al “79” referidos a copia simple y suscrita en original por el accionante de solicitud de evaluación médica ocupacional, examen radiológico, audiometría y laboratorios a nombre del actor, de fechas 28 de julio de 2011, emitida por la demandada (Folios 77 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se desprende que la demandada en las referidas fechas se realizo exámenes pre empleo al accionante, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde el “81” al “83” referido a copia simple de oficio N° 168-11 de fecha 16 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la empresa demandada (Folios 81 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1), carece de valor probatorio al ser impugnada por la parte demandante y por tratarse de una documental promovida en copia fotostática, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde el “83” al “85”, originales suscrita por el accionante de solicitud de evaluación médica ocupacional pre –empleo a nombre del actor, de fechas 06 de octubre de 2010, 13 de enero de 2011 y 15 de diciembre de 2010, emitidas por la demandada (Folios 84 al 86 del cuaderno de recaudos N° 1), no se empleó el medio de ataque idóneo por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se desprende que la demandada en las referidas fechas se realizo exámenes pre empleo, pre y post vacacionales al accionante, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde el “86” y “87”, referido a copia fotostática de declaración de enfermedad ocupacional realizada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de julio de 2011 (Folios 87 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnada por ser copia simple sin mostrar el original se desecha del procedimiento, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “88”, referida a documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 89 del cuaderno del recaudos N° 1), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Moisés Álvarez, Felipe Fajardo y Jorge Meneses, respectivamente, al momento de ser evacuados los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, quedando desierto dicho acto, en consecuencia este Juzgador no tiene materia probatoria en este sentido.
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Núcleo Medico Integral, cuyas resultas al momento de su evacuación no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis.
Promovió prueba de informes a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cuyas resultas al momento de su evacuación no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al momento de su evacuación no cursaba a los autos, manifestando su promovente desistir de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que decidir.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador con el objeto de emitir su fallo considera hacer las precisiones y observaciones siguientes: En primer lugar, solicita la parte demandante que se reconozca el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con respecto a que en el mismo no existe un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, ya que el único punto negativo observado en el informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo que realizó la inspección, fue que solo existió una falta por no haber actualizado el programa de salud e higiene en el trabajo, con esto no es suficiente para dejar establecido que hubo una violación a la normativa en materia de higiene, salud y seguridad en el Trabajo, ya que no existe una correlación o nexo causal entre la enfermedad y las condiciones en que se prestaba el servicio, con ello debe desecharse el pago de las indemnizaciones establecidos en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por considerar que el otorgado por el Juez de Juicio es improcedente.
Para resolver dicha denuncia esta alzada con relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor pretende el pago de una indemnización por ocurrencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el caso concreto quedó demostrado de la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que el actor sufre una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y en el Informe de Investigación de Accidente o enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, consta que la empresa no cumplió con los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al no actualizar el programa de salud, no realizó capacitación del personal en forma periódica y no hay exámenes médicos para los trabajadores anualmente, todos estas violaciones a las normativa de seguridad e higiene en el trabajo por lo que incumplió con lo establecido en la normativa impuesta a las entidades de trabajo contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Para mayor abundamiento, reitera esta alzada que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales es el órgano llamado por Ley para certificar las enfermedades y hacer las investigaciones del caso, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos y médicos sobre esta materia y que en definitiva debe seguir el criterio que forma el investigador técnico del accidente que se refleja en un instrumento que tiene las características de documento público y hace fe de lo expuesto en dicha documental y al estar demostrado la existencia del nexo causal de una enfermedad ocupacional que le certificó al trabajador generando una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera esta alzada que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se establece. .
Con respecto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en vista de que no fue delatado ningún vicio por el apelante en el cálculo realizado, debe esta alzada confirmar el cálculo realizado por el Juez de Juicio, por lo que se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 93.941, 88 y así se decide.
Con respecto al último punto de la apelación referido a la revisión del daño moral, considera esta alzada debe hacerse nuevamente el análisis de los lineamientos por los cuales se debe basar la tasación del daño moral y es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño moral en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en este sentido el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizará la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado.
En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de protrusión discal en C3-C4 y C4-C5 con compresión radicular C5-C6 y C6-C7 (Código CIE10:M-50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con déficit funcional para la movilidad articular activa con disminución de fuerza, con esta certificación se extrae que la movilidad del trabajador a quedado reducida.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y por el confinamiento a trabajos de esfuerzo continuo y prolongado lo cual es directo y proporcional a la enfermedad padecida.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, solo cumplía con labor de esfuerzo máximo y continuo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero, sin condición económica estable y cierta y sin estudios que le faciliten una mejor calidad de vida, razón por la cual el trabajo es su medio de sustento y que ahora cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 30%.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, pero no observó que la actividad realizada por el trabajador era de alto riesgo y debía ser monitoreada tanto con la notificación de riesgo y con cursos para evitar este tipo de enfermedades y la posición ergonómica que debía adoptar al realizar su labor.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica, que el trabajador tiene corta edad, no es de buena posición económica, sin evidenciarse estudios y que por el trabajo realizado tiene una discapacidad que puede ser impedimento para ejercer otras labores en diferentes empresas, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, con lo cual se ratifica el criterio sostenido por el Juez de Juicio, siendo improcedente la apelación del demandante en este aspecto y así se decide.-
CONCLUSIONES
Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, sin lugar la apelación de la parte demandante, ratificando la sentencia del Juez A Quo siendo procedente el pago de la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 4º, y el daño moral, declarándose igualmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, que debe ser realizado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.533, contra la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional y daño moral interpuso el ciudadano RAMON SCHMITD BLANCO CANEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.032.767, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.).- TERCERO:. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Julio del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2395
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