REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIBELL CRISTINA ARAUJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.809.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO y MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.690, 55.924 y 55.513

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1999, bajo el numero 65, Tomo 6-A-Tro

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076.-

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 16-2402

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.924, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde se declaró el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde se fijó la oportunidad para la Audiencia de Parte y se pronunció la sentencia oralmente, siendo ésta la publicación en extenso de dicho fallo.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadana GLORIBELL CRISTINA ARAUJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.809, para reclamar la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, daño moral por acoso laboral con motivo de la terminación de la relación laboral justificada que alega mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la extición del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el alcance y contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al abogado apoderado de la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: Se recurre de la sentencia por cuanto el día 16 de mayo de 2.016, día de la celebración de la Audiencia Preliminar por un motivo de fuerza mayor no acudí a la misma en vista de que la prolongación de la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 11 de mayo de 2.016, pero en fecha 2 de mayo de 2.016 se reprogramó la Audiencia por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y nosotros esperábamos en la fecha de la Audiencia Preliminar la reprogramación de la fecha y no antes, por lo que no nos enteramos de esa reprogramación para la celebración de la Audiencia Preliminar y en vista de que ya habíamos adelantado la conciliación en el pago de varios montos, es por lo que se solicita se declare la revocatoria del desistimiento en virtud del derecho a la defensa y debido proceso. Es todo.
Una vez finalizada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien en resumen expone: Se le garantizo en todo momento a la parte actora el derecho a la defensa y debido proceso pues los actos fueron realizados con suficiente tiempo para que las partes se enteraran de la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como nosotros fuimos enterados y acudimos a la celebración de la Audiencia Preliminar por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede fundamentarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
A los fines de fundamentar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la parte demandada alegó lo que ha continuación resume esta alzada;

1. La representación del demandante alega que no pudo enterarse de la prolongación y fijación de nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues ya estaba fijada dicha audiencia en una fecha precisa, y pensamos que la reprogramación se iba a realizar en la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar o posteriormente y no nos enteramos del auto que reprograma la fecha de la Audiencia Preliminar.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, debe destacar esta alzada, que las partes y sus apoderados deben estar pendientes de los procedimientos y de los actos procesales contenidos en el expediente, más aún cuando es por notoriedad judicial el fenómeno climático que afecta al país y que en todos los periódicos nacionales y estadales la noticia aparece en la portada como titular, la actuación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta acorde con los principios de celeridad y publicidad de los actos, razón por la cual las partes pudieron enterarse o imponerse de las actuaciones que habían en el expediente, pues se hace con la publicación tanto en el expediente como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y con suficiente antelación desde la fecha de reprogramación, hasta la fecha para la continuación de la Audiencia Preliminar
En vista de ello, el fundamento utilizado para justificar la incomparecencia, no se corresponde con uno de los requisitos establecidos en la Ley como caso fortuito o causa mayor, ni tampoco que fuera una causa sobrevenida por la cual las partes no pudieron tener conocimiento de su publicación en el expediente, razón por la cual no considera esta alzada que se haya justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara improcedente esta alegación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.924, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques SEGUNDO: CON LUGAR el desistimiento dictado en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. TERCERO:. SE CONFIRMA la decisión la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Julio del año 2016. Años: 206° y 157°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2402