REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.417

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO ASCANIO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.504.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.031 en su carácter de propietario de la firma personal MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2.005, bajo el Nº 136, tomo 1-B-Tro

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTIN ALONSO GUERRERO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 82.780.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE JUICIO

EXPEDIENTE No. 16-2408

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado MARTIN ALONSO GUERRERO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 82.780, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró improcedente la extinción del proceso por incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 7.254.417, contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.031 en su carácter de propietario de la firma personal MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT.- Se remitió el expediente, a este Tribunal Superior el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2.016, fijándose la Audiencia de Apelación para el día 06 de julio de 2.016, y en esta fecha se celebró la audiencia de apelación dictándose el dispositivo oral del fallo, correspondiendo la publicación del texto integro en esta fecha.-

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 7.254.417, para que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.031 en su carácter de propietario de la firma personal MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al examen a las actas del proceso, donde se evidenció que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, no declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de las partes al acto de la Audiencia de Juicio, alegando que se produjo una renuncia de poder otorgado por la representación judicial de la parte demandada, el cual no contaba con asistencia jurídica para la fecha de dicha Audiencia de Juicio, razón por la cual se tiene como suspendido el procedimiento para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, para verificar según el contenido del antes mencionado artículo; así como la jurisprudencia de la materia, si la decisión emanada del Juez de Juicio esta acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Ley de la materia y con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo la orientación del cuidado del orden público procesal.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: que apela de la sentencia porque se viola las formas sustanciales del proceso y por ende el debido proceso al principio de la unidad y concentración de la Audiencia de Juicio, al principio de preclusión de los actos procesales y la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia del expediente que el día 08/06/2015 concurrieron a la prolongación de la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para el día 12/06/2015, fecha en la cual ambas partes incomparecieron debiéndose declarar la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley, la extinción del procedimiento, entonces como se va a seguir un juicio extinguido o como se va a dictar sentencia en un juicio extinguido de conformidad con el artículo 151, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación revoque la decisión de Juez de Juicio y declare extinguido el procedimiento. Es Todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien en resumen expuso: Si bien es cierto lo ocurrido en el proceso, se debe dejar claro que el apoderado judicial del demandado fue quien renunció al poder que sostenía para este juicio y por ello se libro boleta por el Juez de Juicio para notificar al demandado sobre la renuncia de sus apoderados, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso a la parte demandada y sin esa notificación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no puede continuarse con el procedimiento, así como la aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece que en caso de renuncia de poderes se debe notificar al poderdante de esa renuncia para garantizarle el derecho a la defensa. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad, pasó a hacer las siguientes observaciones: La presente incidencia versa sobre la falta de aplicación del Juez de Juicio del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio.
Para decidir si la falta de aplicación denunciada es procedente o no, debe esta alzada analizar lo ocurrido en el expediente, en el cual se observó que en fecha 8 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada para el día 12 de junio de 2.015, pero en el ínterin, en fecha 09 de junio de 2.015, la representación judicial de la parte demandada renunció al poder, con lo cual, la misma parte demandada hoy apelante se quedó sin asistencia jurídica y para garantizarle sus derechos constitucionales el Juez de Juicio aplicó lo correspondiente para estos casos, lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplicó por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello quiere dejar esta alzada claro, que al Juez de Juicio ordena emitir una notificación a la parte demandada de que carecía de asistencia jurídica porque sus apoderados habían renunciado al poder, debe entenderse que se suspendió el acto fijado y en consecuencia se garantizó en este procedimiento todo el derecho a la parte demandada de su defensa y debido proceso que debe prevaler en todo proceso judicial.
Ahora bien, la misma parte demandada hoy apelante, aunado al hecho que su notificación ha sido extremadamente difícil por la no dispocisión del notificado a recibirla haciéndolo casi imposible por el servicio de alguacilazgo para la consecución del proceso y para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, denuncia en el presente asunto la violación por falta de aplicación de la Ley; cuando lo cierto es que estaba pendiente la notificación, que ha sido muy dificil a su mismo representado, siendo una denuncia incongruente cuando solicita la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sabiendo que no tenía asistencia jurídica.- Para hacer entender con mas facilidad la presente argumentación, entonces debe entender esta alzada que si la parte demandante hubiera asistido a la Audiencia de Juicio prolongada se debía tener confeso al demandado porque ya estaba fijada la Audiencia de Juicio, solo se corresponde la presente apelación a una argucia del apelante para demorar el proceso o para aprovecharse de una situación procesal que se presentó en el proceso, lo que contraria los preceptos constitucionales del hecho social del Trabajo que es el norte de la administración de justicia y no los errores o zonas grises procesales ya que no se esta atendiendo a una aplicación estricta de la Ley sino al trabajo como hecho social tutelado por el estado y para cuyo fin no debe atenerse a simples formalidades procesales, sino a la correcta aplicación de los principios procesales y constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas, El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Así las cosas, debe este juzgado superior referirse al derecho al debido proceso lo cual ha sido descrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1251 de fecha 17/07/2001, como sigue:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000)

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:
Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

Con lo antes transcrito quiere esta alzada dejar establecido que la finalidad de todo proceso es la Justicia social la cual no puede ser transformada o dirigida por intereses personales o procesales que la afecten como finalidad del proceso judicial, asegurando el cumplimientos de los principios constitucionales que la rigen, por lo que debe entenderse, que la notificación del demandado tácitamente suspende el proceso hasta que el demandado (en el presente caso) este enterado de su situación en el proceso por la falta de asistencia jurídica, no siendo procedente la apelación ya que el mismo apelante se le otorgó su derecho a la defensa y debido proceso, y no como contrariamente quiere hacer ver a esta alzada que fue afectado por la misma, por lo que se confirma la decisión de instancia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada abogado MARTIN ALONSO GUERRERO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 82.780, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA la continuación del proceso.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Julio del año 2016. Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG//RD
EXP N° 16-2408