REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil Entidad de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1996 bajo el N° 30, tomo 15-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados ARELYS GÓMEZ MILLÁN, EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 215.434, 20.483 y 128.152 respectivamente.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00002, de fecha 06 de Enero de 2014.
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.963.573
EXPEDIENTE No. 16-2385
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en representación judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00017, de fecha 17 de enero de 2014, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.573
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 11 de Mayo de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 26 de Junio de 2014, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.
En fecha 27 de junio de 2014, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2014, el Juez de Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 22/07/2014 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/11/2014 a las 10:00.
En fecha 13 de noviembre de 2.104, legada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República, no compareciendo el tercero interesado beneficiario del acto administrativo ni representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2.104, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2.104, el Ministerio Público presentó su escrito de opinión.
En fecha 5 de febrero de 2.015, el Tribunal mediante auto difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 11 de marzo de 2.016 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2.016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 11 de abril de 2.016, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2.016, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 31 de mayo de 2.016, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00017, de fecha 17 de enero de 2014, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, como consecuencia de la nulidad del contrato de Trabajo bajo la modalidad a tiempo determinado celebrado con el trabajador en el cual se especificaba que dicho trabajador solo se contrataba por la sobreproducción que debía cumplir la empresa, cuestión esta que constituye el objeto de la controversia, señalando la recurrente que no tomó en cuenta la Juez de Juicio en perjuicio de la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A,
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis
“En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos (Jamones) para cubrir pedidos extraordinarios en el período de Agosto a Mayo de 2013, establecido en el Contrato y así cubrir el aumento de volumen de trabajo que excede al rutinario y para la elaboración de productos de alto consumo; asimismo señala que el contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, fue promovido por su representada en original en sede administrativa, el cual fue reconocido, toda vez que no consta en el expediente administrativo que el mismo haya sido atacado por la parte a quien se le opone; no obstante a ello la autoridad administrativa indicó que si había sido atacado por la parte contraria, sin que se hiciera valer tal documental, otorgándole el Inspector del Trabajo valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte Recurrente considera que se hizo una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, al no valorar de manera correcta las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado. Del mismo modo señala, que el contrato suscrito entre las partes se estableció de manera clara, en el que manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración, por lo que arguye que el contrato es válido.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo analizó la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes, por cuanto –a decir de la parte recurrente- el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio y por mutuo acuerdo de las partes se suscribió el mismo, por lo que la manifestación de voluntad fue de forma inequívoca en la vinculación por tiempo determinado, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.573, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 31 al 36, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó al Ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.963.573 y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., con vigencia desde el 03/10/2012 al 27/02/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias, en la producción de Jamones, y cubrir pedidos extraordinarios de este producto a clientes externos, por alta demanda de Producción en los meses de Agosto a Mayo del 2013, que se lleva acabo en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que entre otras las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“(…) a.- Alistar los materiales e implementos requeridos en el proceso de elaboración de salmuera (hielo, poncheras plásticas, MPNC), para dar inicio al proceso productivo. (…)
e.- Colaborar con la organización, limpieza y recolección de los desechos generados en el área de trabajo. (…)
i.- Mantener informado a su supervisor, en relación a cualquier situación anormal del proceso de Salmuera, Embutidos y /o Empaque. (…)
j.- Buscar implementos (carros, varillas, cestas) para ser utilizado en el proceso productivo. (…)
r.- Embalar producto y pesarlos para ser trasladados al área de logística.
…Omissis…”.
Ahora bien, con vista a las funciones del cargo antes descritas, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a revisar el contenido del contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo recurrente y el trabajador, todo ello, a la luz de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, que justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marcó jurídico éste implementado por el Estado; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, lo cual hace letra viva los postulados constitucionales del trabajo como hecho social, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto el fin del Estado en esta materia es fomentar el empleo adoptando las medidas necesarias con el objeto de garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, vale decir el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, para que éste pueda proporcionarse una existencia digna y decorosa, limitando cualquier forma abusiva del empleador sobre el trabajador como débil económico, que por necesitar de los recursos que le garanticen una subsistencia tanto para él como a su grupo familiar, se vea constreñido en aceptar las condiciones que le imponga el patrono en relación a la contratación por tiempo determinado, sin que el contrato se encuentre inmerso en los supuestos fácticos de procedencia para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) 3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
4) En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de que éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se ve constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja; siendo ello así, no puede indicarse que el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, pueda ser entendido como una manifestación de voluntad de ambas partes en vincularse por el lapso de tiempo previsto en él, porque se insiste, en la relación laboral iniciada bajo el contexto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, existe un sometimiento por parte del trabajador a la voluntad patronal, ya que éste último, es el que establece las condiciones inmersas en dicho contrato y el trabajador simplemente las acepta, independientemente de cumplir o no con los extremos legales requeridos en el ordenamiento jurídico para la celebración de un contrato a tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable de Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente- INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.963.573 para ocupar el cargo de Ayudante de Producción, durante el período que va desde el 03 de Octubre de 2012 hasta el 24 de Febrero de 2013 por las supuestas actividades extraordinarias en la Producción de Jamones, ocasionadas por aumento de volumen que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la elaboración y comercialización de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, durante los meses de Agosto a Mayo de 2013 lo que implica un lapso de tiempo de 06 meses; en ese sentido del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que las actividades o funciones inherentes al cargo de Ayudante de Producción que realizaba en la Producción de JAMONES, el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, ya identificado, deban ser ejecutadas durante un lapso de tiempo determinado, pues son actividades que necesariamente la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., debe realizar de manera permanente y continua en el desarrollo de su actividad comercial, la cual se circunscribe a fabricación de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, relacionado con la elaboración de productos cárnicos (salchicha, jamones, mortadela, ahumados, etc.) productos éstos que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, tiene conocimiento que se encuentran presentes generalmente en la mesa de los venezolanos; siendo ello así no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de ayudante de producción, en razón de que no se demostró que la producción extraordinaria, se debió a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, luego entonces mutatis mutandi -se insiste- necesariamente las actividades ejecutadas por el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, en el ejercicio del cargo de ayudante de producción de marras descritas, deben ser realizadas de manera cotidiana y diariamente de forma permanente y continua en la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en razón de que su objeto social es la explotación de la industria de alimentos en general y especialmente, la producción o fabricación de aquéllos para el consumo humano, y/o sustancias empleadas como ingredientes en la alimentación, tales como cereales elaborados, aceites comestibles, manteca de origen vegetal o animal, malta, frutas secas y en conservas, harinas, féculas, té, café, sagú (entre otras) todo lo cual se evidencia del Documento Constitutivo de la referida entidad de trabajo que consta a las actas procesales; elementos éstos que son utilizados en la elaboración de los productos fabricados en la mencionada entidad de trabajo (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) productos éstos que por su naturaleza no requieren de una producción especial o período de zafra, por encontrarse de forma habitual en la mesa de la mayor parte de la población venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y como colofón de lo que antecede, es menester señalar que como único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para toda la Zona de Los Valles del Tuy; esta Juzgadora tiene conocimiento de todos y cada uno de los juicios de Recursos de Nulidad intentados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ya que todos ellos, son conocidos y tramitados por este Tribunal; en tal sentido, con fundamento al principio de Notoriedad Judicial, es lógico pensar que, quien aquí juzga, realice una revisión de todos los expedientes que cursan por ante este Juzgado por dicho motivo; máxime cuando la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., señala como causa para celebrar contratos a tiempo determinado, la necesidad de servicios por la alta demanda y las actividades extraordinarias de producción entre los meses de Agosto a Mayo 2013 (en el presente expediente) es decir por un período de 10 meses, verificándose que en otros expedientes que cursan por ante este Juzgado, también se señala el mismo período de 10 meses, pero con la diferencia del período a contratar, que va de Enero a Octubre 2013, es decir por un período también de 10 meses, de lo cual se infiere que todo el año la entidad de trabajo antes mencionada, se encuentra afectada por la alta demanda y las actividades extraordinarias, luego entonces surge la interrogante ¿cómo es que se contrata a un personal para que labore durante un lapso de tiempo aproximado entre cuatro a seis meses, y luego se contrata a otro personal para que labore la misma cantidad de tiempo, invocando nuevamente actividades extraordinarias así: de Enero a Octubre 2013 y de Agosto a Mayo 2013) luego entonces de lo antes indicado, con meridiana claridad se puede observar que durante los doce (12) meses del año, se requiere de la contratación de personal, por lo que no puede entenderse que se hable de actividades extraordinarias por volumen de demanda o de zafra, porque se insiste, la contratación de personal se realiza durante todo el año, de todo ello se colige que la producción es constante y que la actividad desarrollada en la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., se realiza de forma continua y permanente durante todo el año, en los diferentes rubros que son fabricados en la referida entidad de trabajo (línea mortadela, jamones, salchicha, ahumados, etc.) siendo un hecho notorio que, por razones económicas estos rubros son accesibles y su consumo resulta ser masivo por la mayor parte de la población de manera cotidiana; luego entonces no existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado ni el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
Como complemento de lo que antecede y para ilustrar lo antes analizado, quien aquí juzga, pudo evidenciar de los elementos probatorios que fueron recabados durante la inspección que sirvieron de base para realizar la misma, que muy por el contrario de lo alegado por la parte recurrente de la producción extraordinaria por la alta demanda de productos de consumo masivo elaborado por la mencionada entidad de trabajo, la producción en sus diferentes líneas en el año 2013 fue de 19.229.112 kilogramos de productos, por lo que dicha producción a comparación obtenida en el año 2010 disminuyó en un 7,94%, es decir 1.659.127 Kg de productos menos; e ingresaron a la nómina ese mismo año 248 Avances, es decir, 36 obreros contratados más que en el año 2010, porcentualmente un 16,98%, asimismo se observa que durante el año 2013 egresaron de la nómina de personal 229 Avances (Obreros Contratados), de los 248 Avances que habían sido contratado en ese año (2013), es decir, un 92,3% de los ingresos de avances, egresó en ese mismo año; y comparando los egresos de Avances del año 2013 con el año 2010, hubo un aumento en egresos de 122 trabajadores, porcentualmente de 214,0% luego entonces ¿cómo es que se alega un aumento en la producción? si muy por el contrario en el año 2013 hubo una disminución de ella en un 7,94% y se incrementó la contratación de personal (obrero) de los cuales egresó un porcentaje de 92,3% resultando a todas luces inexplicable el hecho de que si en el año 2010 hubo mayor producción se contratara a menos personal y en el año 2013 hubo menos producción se contratara mayor cantidad de personal obrero, observándose de igual manera que en algunos meses finalizaba el contrato suscrito pero el siguiente mes volvían a contratar a nuevo personal obrero, situación ésta que no se entiende ya que se despide a una cantidad de trabajadores para luego volver a contratar a nuevos trabajadores que van a desempeñar el mismo cargo y actividades que ejecutaba el anterior; siendo ello así, se verifica que la Entidad de Trabajo –hoy recurrente- no tiene fundamento alguno para contratar a los trabajadores por tiempo determinado, arguyendo un supuesto volumen de trabajo que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la producción de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, durante los meses de Enero a Octubre de 2013 ya que, tal y como se observó en los Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, recabados durante la inspección judicial consignados por la hoy recurrente, la producción durante el año 2013 fue menor a la de años anteriores, y se incrementó la contratación de personal, constatándose de igual manera que se contrataba personal obrero por un determinado lapso de tiempo, se despedía y luego al mes siguiente se contrataba nuevo personal para realizar la misma actividad; de todo ello se colige que existe un incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., de los presupuestos o requisitos contenidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contraviniendo de igual manera los postulados constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una violación flagrante de las normas laborales cuyo carácter atañen al orden público.
Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.573 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permita la contratación contenida en dicha norma. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que el trabajador había sido despedido por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la naturaleza del servicio, ni la excepcionalidad por la cual se requería de este tipo de contratación, para poder subsumir estos hechos en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para poder celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego entonces el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, decidió correctamente al no otorgarle valor probatorio al referido instrumento; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la Recurrente relacionados con el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, realizado por el Órgano decisor; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de tal vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Del análisis del escrito Recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho contenido en la Providencia Administrativa Nº 00017 de fecha 17 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en razón de que dicha Providencia contiene disposiciones que -a su decir- van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico laboral y sus normas de orden público, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, lo que sería ignorar el contenido de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la aplicación de Decreto que no correspondía y la no aplicación de otro Decreto que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, así como la aplicación al caso concreto de una consecuencia jurídica que no se desprendía de su Supuesto de Hecho, aplicando por ello en forma errada una norma jurídica, subsumiendo el contenido del acto administrativo en una norma errónea para sustentarlo.
Ahora bien, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a la errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, con fundamento al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, observa esta Juzgadora que, la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de tres aspectos, así: primero: errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Contrato a Tiempo Determinado); segundo: aplicación de una norma no vigente y la no aplicación de la norma vigente (Decreto de Inamovilidad) y tercero: aplicación de una norma errónea en la fundamentación del acto administrativo (artículo 483 del Código Penal).
Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, quien aquí decide, desglosará cada uno de esos aspectos que conforman el Vicio Falso Supuesto de Derecho, en el siguiente orden:
Primero: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (Art. 62 y 64): Indica la Recurrente que el funcionario del trabajo, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, el hecho de que el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, sin tomar en consideración que las partes habían celebrado un contrato a tiempo determinado y la protección por la inamovilidad la extendió aún después de finalizado de expirado el término de duración de convenido por las partes en el contrato, por lo que -a su decir- interpretó erróneamente las consecuencias jurídicas del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Con respecto a esta denuncia, atinente a la celebración de un contrato a tiempo determinado, es necesario señalar que ya este Juzgado emitió pronunciamiento en el particular que antecede, declarando que, las circunstancias fácticas alegadas por la parte Recurrente que sirvieron como fundamento para la celebración de un Contrato a Tiempo Determinado, se encuentran contenidas dentro de los presupuestos o requisitos de procedencia para celebrar el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que el mencionado Contrato de Trabajo se tiene como celebrado A TIEMPO INDETERMINADO, por lo que se da por reproducido en este aparte, la motivación que sirvió como fundamento para emitir el pronunciamiento en este particular; por lo que no existe por parte de la Autoridad Administrativa la errónea o deficiente apreciación de la situación planteada en relación a las causas que motivaron la suscripción del contrato, pues del contenido de la Providencia Administrativa, se constata que la referida Autoridad Administrativa, si analizó la naturaleza del servicio así como los motivos por los cuales puede celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, indicando que no se cumplían con los extremos previstos en el artículo 64 de la Ley en referencia, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo ello así, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, denunciado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ DECIDE.
Segundo: APLICACIÓN DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD NO VIGENTE Y LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO VIGENTE: Alega que el Funcionario Administrativo al dictar el acto lo subsume en el Decreto Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011 norma no vigente, inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, ya que el Decreto de Inamovilidad que estaba vigente durante el discurrir de la relación laboral y para el momento del vencimiento del término del contrato era el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 indicando que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó de aplicar una norma vigente y sustentó su decisión en una norma no vigente, contraviniendo la constante y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social que establece que la protección por inamovilidad laboral se mantiene mientras dure la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Con relación a la denuncia de este vicio, es menester indicar que el trabajador –hoy tercero interesado- comenzó a prestar servicios en fecha 03 de Octubre de 2012 y la relación laboral finalizó el 27 de Febrero de 2013 por lo que la Inamovilidad Laboral que se encontraba vigente es la que está contenida en el Decreto Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079. No obstante lo anterior, es de imperiosa necesidad cotejar ambos instrumentos normativos, para lo cual se realizará una cita textual de las normas que consagran dicha inamovilidad laboral de la siguiente manera:
1)-DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8.732 DE FECHA 24/12/11 –G.O. Nº 39.828: Este Decreto señala lo siguiente:
Artículo 2°. “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Asimismo, en el artículo 6 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 6°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
2)-DECRETO PRESIDENCIAL Nº 9.322 DE FECHA 27/12/12 –G.O. Nº 40.079: El presente Decreto señala lo siguiente: Artículo 2°. “Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras “.
Asimismo, en el artículo 5 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 5°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
En este contexto, del contenido de ambos instrumentos normativos, se desprende que si bien es cierto que los Decretos Presidenciales ut supra trascritos tienen números y fechas diferentes, es decir, que fueron dictados por el Ejecutivo Nacional en dos distintas oportunidades, no es menos cierto que del análisis y comparación de su contenido, se constata que los supuestos normativos son los mismos y que lo único que cambia es el género, incluyéndose ahora la vocal (a) por ejemplo trabajador (a) contratado (a) patrono (a) por lo que en modo alguno existe diferencia sustancial de fondo que pueda comprometer la validez del acto administrativo hoy recurrido por la invocación de números y fechas distintas, por parte de la Autoridad Administrativa del cual dimana la Providencia Administrativa Nº 00017 de fecha 17 de Enero de 2014; en ese sentido verificándose que el contenido de ambos Decretos es el mismo, no resulta afectado el fin último que es la realización de la justicia, tal y como lo consagra el al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, adoptándose un procedimiento breve en la tramitación de asuntos, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001; Vid. Sentencia Nº 4674 de fecha 14/12/2005 y Vid. Nº 885 de fecha 11/05/2007 todas emanadas de la Sala Constitucional y (Vid Sentencia Nº 00409 de fecha 20/03/2001 emanada de la Sala Político Administrativa.
En este mismo orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí suscribe, es menester indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en ella se contempla en el artículo 23 que la solución de los conflictos individuales o colectivos estará orientada por el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y visto que como se indicó el contenido de los Decretos ut supra mencionados, que es una realidad fáctica que no existe diferencia alguna de fondo capaz de MODIFICAR la invocación y aplicación de uno u otro Decreto, en tanto y en cuanto que el punto medular de ambos Decretos es que el Ejecutivo Nacional, consagra una protección por inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, lo cual ya fue declarado por este Juzgado en el particular que arriba se analizó; luego entonces con fundamento al análisis que antecede es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la Recurrente, que pudiera incidir en el fondo del acto administrativo hoy recurrido, en tanto y en cuanto aplicando uno u otro Decreto indistintamente, la decisión hubiere resultado la misma que pronunció el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, de acuerdo a la motivación que se explanó en la Providencia Administrativa recurrida, en relación con la aplicación del Decreto Presidencial invocado por la referida autoridad en sede administrativa; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL: Denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, sustentándolo en que el ente emisor del acto en el Dispositivo de dicho acto administrativo -hoy recurrido- señaló lo siguiente: Por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 94, 418, 419, 420, 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011 y el artículo 483 del Código Penal, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Indica de igual manera que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al dictar dicho acto con una norma errónea para fundamentarlo, como lo fue la aplicación del artículo 483 del Código Penal, pues aplicó al caso concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho.
Ahora bien, es menester indicar que la parte Recurrente al denunciar este vicio lo realiza de una forma genérica, sin precisar el motivo el hecho concreto que no encuadra dentro del supuesto normativo del citado artículo; siendo ello así para emitir pronunciamiento con respecto al vicio delatado, se hace necesario analizar el contenido del artículo 483 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: omissis
Del contenido de la norma en referencia, se colige que para que se configure el delito o ilícito penal de desobediencia a la autoridad necesariamente debe existir previamente una orden emanada de una autoridad competente para dictarla con las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico correspondiente que guarde relación con la naturaleza del acto que ha sido dictado el cual debe ser cumplido por la persona, entidad o institución a quien se le dirige dicho la orden de acatamiento.
omissis
En esta perspectiva, el Inspector del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones dictó la Providencia Administrativa Nº 00017 de fecha 17/01/2014 mediante la cual dejó establecido en la parte dispositiva que es deber del Funcionario velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 94, 418, 419, 420, 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como del Decreto Presidencial Nº 8732 de fecha 24 de Diciembre de 2011 y el artículo 483 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.573, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.
Del contenido de la Providencia Administrativa, se desprende que el incumplimiento del referido acto administrativo por el no acatamiento a la orden impartida, la Autoridad Administrativa está facultada por imperio de la Ley a imponer la sanción que correspondiere por dicho incumplimiento, que en el caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, puede ser desde la imposición de la multa, tal y como lo consagran los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o la materialización del delito en flagrancia por el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que la Autoridad Administrativa se encuentra facultado para poner a la orden del Ministerio Público al responsable del desacato u obstaculización, todo ello de conformidad con el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, con fundamento al vicio delatado en relación a que el acto administrativo se subsume en una norma errónea para fundamentarlo por aplicación del artículo 483 del Código Penal, toda vez que a decir de la Recurrente en el caso concreto, la consecuencia jurídica de dicha norma no se desprendía de su supuesto de hecho; en tal sentido observa quien aquí decide, que en la parte dispositiva la Autoridad Administrativa dicto su acto invocando -entre otras normas- la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuyo texto se encuentran normas (425, 547, 531, 538) que otorgan al Inspector del Trabajo la potestad para imponer sanciones o para solicitar una medida de arresto, lo cual deberá ser realizado a través de la intervención del Ministerio Público en caso de flagrancia por Desacato u Obstaculización a la ejecución del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o que incumpla u obstruya la ejecución de cualquier otro acto emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo; en ese sentido es menester indicar que la norma contenida en el artículo 483 del Código Penal, también establece la sanción de multa o arresto para que el que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la Autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia, y como quiera que el Inspector del Trabajo, de conformidad con las atribuciones que le acuerda el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras está facultado para dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; por lo que del contenido de lo que antecede se infiere que, ésta norma (509 LOTTT) le otorga una facultad bastante amplia al Inspector del Trabajo para hacer uso de las disposiciones contenidas en otras leyes, que por supuesto tengan inherencia y que puedan ser aplicadas en el asunto que sea de su competencia para que se cumpla de manera efectiva con la orden que fue impartida por él, luego de haberse sustanciado el procedimiento en sede administrativa, de conformidad con la Ley Laboral, por lo que el incumplimiento puede ser considerado como un desacato o desobediencia a la autoridad, en el entendido que, la mencionada autoridad administrativa, puede actuar en consecuencia, imponiendo las sanciones por dicho incumplimiento; en ese sentido el artículo 483 arriba indicado, establece un tipo penal que consagra la desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, como antes se indicó y como quiera que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nº 00017 de fecha 17 de Enero de 2014 en el ámbito de la competencia funcional que tiene atribuida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, luego entonces las sanciones que establecen los artículos 425 y 532 de esta Ley por haber incurrido en desacato y la desobediencia a la autoridad, son las mismas que están contenidas en el artículo 483 del Código Penal, ellas son la multa y el arresto, por lo que no existe diferencia alguna en tales sanciones, ni en el tipo penal que como se indicó supra es la desobediencia a la autoridad, por incumplimiento a una orden legalmente expedida por la autoridad competente; luego entonces al haber dictado el Inspector del Trabajo el acto administrativo –hoy recurrido- invocando el artículo 483 del Código Penal, que en modo alguno influye de ninguna manera en el fondo ni en la dispositiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa arriba mencionada, todo ello de conformidad con el análisis que antecede.
Ahora bien, la doctrina de alto Tribunal de la República, omissis
En esta perspectiva, si bien en el dispositivo del acto administrativo -hoy recurrido- se señaló el artículo 483 del Código Penal, hay que indicar que tal y como se dejó establecido ut supra, lo que prevé esta norma es una sanción por la desobediencia a la autoridad por el incumplimiento de una orden legalmente expedida, elemento éste que en modo alguno influyó en la decisión emanada del órgano decisor en relación con la Providencia Administrativa Nº 00017 de fecha 17/01/2014; luego entonces siendo ello así, no habiendo incurrido el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 483 del Código Penal, todo ello de conformidad con el análisis que antecede; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatados por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo contenido en el expediente 017-2013-01-00298 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 17 de Enero de 2014 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00017 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.573, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE...- (Fin de la cita).
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado GABRIEL LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
omissis
“…A criterio de esta Representante del Ministerio Público, omissis
Todo lo expuesto anteriormente, trae como consecuencia, que el supuesto objeto del contrato no se encuadra en la norma que regula los contrato a tiempo determinado, específicamente en los literales a) y b) del mencionado artículo 64 de la norma laboral, tal como lo indicara la Inspectoría del Trabajo al señalar “…luego del análisis realizado a las cláusulas que rigen el mencionado Contrato de Trabajo, que en el mismo no indica con exactitud la naturaleza del servicio. No expresa de manera específica los motivos por los cuales tiene la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., para contratar al ciudadano MERO PULIDO JOSÉ ROGELIO, para cumplir con un propósito fijado por la Entidad de Trabajo, a sabiendas de las actividades extraordinarias en la producción de Jamones y cubrir pedidos extraordinarios de este producto a clientes externos, el cual no consta en autos, contrato que pudiesen (sic) vincularse mercantilmente con los presuntos clientes, a propósito de la alta demanda de Producción en los meses de Agosto y Mayo del 2013. No expresa detalladamente que labor por excepción realizaría el accionante, según la necesidad imperante de la producción…”.
Razón por la cual, no puede considerarse que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho al dictar su decisión, por lo que esta representación considera que debe desecharse el alegato esgrimido referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado. Así se solicita.”
Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“… este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra el Acto Administrativo contenido en ”…la Providencia Administrativa Nº 00017 de fecha 17 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy…”, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal.” (Negrillas del escrito, folios 177 y 178 de la Pieza I).. Omissis(Fin de la cita)
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de
Lo relacionado con la materia de estabilidad laboral, dentro de ello, los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de marzo de 2.016, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
1. Errónea valoración y silencio de pruebas: En la Audiencia de Juicio se consignaron pruebas como: Alega el recurrente que en expediente administrativo donde se deja claramente establecido que el trabajador no fue despedido sino la culminación de un contrato de Trabajo a tiempo determinado. Siendo este un hecho negativo que no es objeto de prueba y negándose el despido la carga de la prueba se revierte al trabajador, según sentencia 435 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2011, además no se analizó la naturaleza del servicio el cual era zafra para abastecer a la población por el aumento de la demanda.
Del original del contrato de trabajo a tiempo determinado entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo demandada se contrató al trabajador con el cargo de ayudante de producción en el departamento de materia prima carnica por elevado consumo y demanda de productos en esta época del año de zafra y por demanda de productos del ejecutivo nacional a través de la Corporación Casa, lo cual no fue correctamente valorado por una ilegal Inspección Judicial realizada por el Juez de Juicio en otro expediente sin haber declarado conexión de causas, donde la Juez de Juicio deduce que de la Inspección Judicial se desprende que en ese periodo no se requería de una producción especial. Es decir, se obvio y por ende se incurrió en silencio de pruebas cuando la Juez de Juicio no toma en cuenta el periodo navideño, no tomó en cuenta el contrato con el ejecutivo nacional a través de la corporación CASA, sino que a través de la mencionada Inspección Judicial sin algún valor de técnicos o expertos saca el juez conclusiones no comparando lo que dice los contratos de trabajo como el contenido del contrato con la Corporación Casa.
De la errada notoriedad judicial al pretender valorar la Inspección Judicial como si se tratara de conexión de causas incurriendo en infracción de Ley, por contravención a lo señalado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil: En el presente caso no existe correspondencia de personas objeto o titulo por lo que no existe conexión entre causas ya que no cumple con los requisitos de Ley, no pudieron ser acumulados por la misma causa por lo que se incurrió en violación en el derecho a la defensa y debido proceso.
2. Violación al principio de la ilicitud de la prueba lo que conlleva a la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y que la recurrida consecuencialmente trae a los autos esas documentales relativas a una causa diferente en aplicación a una errada notoriedad judicial, alega la Juez de Juicio que declara la notoriedad, haciendo alusión a que es la única Juez de Juicio de esa región del Estado Bolivariano de Miranda conociendo todos los casos y por lo cual la Inspección Judicial puede ser pasada al expediente supliendo alegatos de las partes, siendo que la notoriedad judicial es para citar doctrina y criterios y no para valorar derechos y silenciar pruebas, obteniendo pruebas siendo esas pruebas obtenidas en la Inspección Judicial nulas ya que nunca se sometieron al control de las partes, asimismo se produjeron violaciones constitucionales sobrevenidas desarrolladas por la A Quo una vez concluido el proceso, vale decir, en etapa de dictar sentencia y que se evidencian del texto de la recurrida al no considerar el contrato marco de compra venta nacional suscrito entre la parte recurrente y LA CASA, corporación de abastecimiento y servicios agrícolas, recopilado durante la irrita e inconstitucional Inspección Judicial antes referida, dado que la recurrida, lejos de salvaguardar las garantías mínimas de la parte, incurre en contravención del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria establecidos en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Vicio de silencio de prueba y aplicación de una prueba no idónea desviando el fin de la prueba de Inspección Judicial en trasgresión a las normas procesales de orden público en materia probatoria: Alega el recurrente, que en la Inspección Judicial se debieron traer expertos para saber los factores que intervienen en la producción, situación de abastecimiento de la población, requerimientos de las redes públicas y la existencia y continuidad de los pedidos como el contrato marco de compra venta nacional que fue suscrito por las autoridades nacionales, las ordenes de compra devenidas de dicho contrato, los cuales fueron traidos al proceso y no fueron correctamente laborados ya que con ello se demostraba la sobreproducción solicitada por el gobierno nacional a través de la Corporación Casa, es decir, esta producción debía ser primaria por ser plan del estado y de interés público y se pudiera considerar zafra o sobreproducción y no como lo hace la Juez que sin valorar las antes mencionadas pruebas llegó sin una especificación técnica a decir que no era época de zafra ni de sobreproducción.
4.- De la errada notoriedad judicial al pretender valorar la Inspección Judicial, como si se tratara de conexión de causas incurriendo en infracción de Ley por contravención a lo señalado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil..
5. Violación al derecho Constitucional a la asistencia jurídica y a la defensa en la irrita Inspección Judicial practicada, cuando se practicó esta ilegal Inspección Judicial se practicó sin la presencia de abogado para los trabajadores, igualmente recopilando pruebas al expediente sin apego al debido proceso para su promoción evacuación y control de las documentales.
6. Violación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica de las partes al incorporarse una irrita Inspección Judicial practicada, supliendo alegato de una de las partes, ya que suplió defensas y alegatos del tercero interesado, ya que la misma fue solicitada por el tercero y negada por el Tribunal y luego a través de un auto para mejor proveer sorprende que sin otorgar derecho a la defensa y debido proceso se evacuara dicha Inspección Judicial. La Inspección Judicial se fijó en fecha 12 de agosto de 2.014 para el 5º día de despacho siguiente siendo el día 18 de septiembre el 5º día para la realización de dicho acto, cuando anteriormente en fecha 11/07/2014 fue negada la prueba en el expediente 929-14.
8. Violación al principio de la transparencia, la certeza y la seguridad jurídica que debe regir en las actuaciones del poder judicial, la Juez de Juicio realiza la Inspección Judicial fuera de la hora fijada, intempestiva y no notificada, ya que la Inspección Judicial fue pautada para las 10:00am, sino a las 11:00am violando la transparencia, certeza y seguridad jurídica.
9.- Violación al derecho a la defensa cuando se da la palabra a un tercero, sin haber sido propuesta la tercería en autos, sin haberse otorgado un lapso para la oposición a la tercería y sin haberse sido aprobada con antelación por el Tribunal respectivo, en la materialización de la Inspección Judicial que se pretende traer a los autos, ya que la Juez tomó como cierto los dichos del presidente del sindicato de la entidad de trabajo en la Inspección Judicial sin haberse aprobado la tercería con las garantías mínimas.
10. Violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, señalados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse otorgado oportunidad para oponerse a la tercería por ende al tercero que declaró en el procedimiento sin haberse admitido y llevarse a cabo el procedimiento de tercería.
11. Violación al principio de la seguridad jurídica al desviar el objeto de la prueba de Inspección de palpar con los sentidos a recopilar información sin lapso de promoción de documentales o pruebas solicitadas por la Juez de oficio y sin lapso para hacer oposición a las mismas. Por cuanto la Inspección Judicial según señala la A quo, estuvo dirigida a palpar con los sentidos y cambia el objeto de la Inspección Judicial en el texto de la decisión y nunca durante el iter procesal, en este caso se aprobaron consignaron y admitieron documentales no solicitadas ni por el propio Tribunal, pero se dedujo de las mismas la producción de la empresa en diversas temporadas, sin tener el conocimiento exacto de las mismas y sin haberse obtenido las probanzas con las garantías mínimas del proceso y sin saber como se manejan los indicadores en este tipo de producción, no puede dársele valor a las documentales como si fueran parte del proceso ya que fueron obtenidas sin las garantías del mismo y por ende las mismas solo demuestran un indicio y no plena prueba, ya que la misma nunca tuvo el control de las partes.
12.- Violación al principio de la cosa juzgada administrativa contenido en el acto definitivamente firme contenido en la Inspección Judicial realizada a mi representada en fecha 15/10/2013, según orden de servicio Nº 00377-13, donde el Ministro del Poder Popular para el Trabajo señaló que mi representada, cumple con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para celebrar contratos a tiempo determinado.-
En el año 2.013 la Unidad de Supervisión adscrita la Inspectoría del Trabajo en fecha 15/08/2014 procedió a verificar la validez de los contratos de Trabajo a tiempo determinado con lo cual se cumplía con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras
13.- La recurrida erróneamente aplica la inversión de la carga de la prueba a la recurrente, ya que cuando el trabajador alega haber sido despedido y acude ante la Inspectoría del Trabajo en la contestación de la demanda se negó este hecho, entonces debe probarlo, ya que quien alega un hecho debe probarlo.
14.- Infracción de Ley, denuncia el recurrente violación a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, ya que la ilegal Inspección Judicial tiene carácter auxiliar o segundario y solo es procedente cuando no exista otro medio de prueba de los hechos, además, se realizó la Inspección Judicial habiéndose previamente negado y después en un auto para mejor proveer se acuerda en las mismas condiciones, se dicta el auto en el lapso para dictar sentencia , no se notificó a las partes y las mismas no tenían asistencia de abogado; se recabaron documentales sin las garantías mínimas y sin expertos para que las mismas pudieran ser tomadas en cuenta por el Juez, y por último se anexo al expediente por notoriedad judicial siendo casos totalmente diferentes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL PROCESO:
Primero: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
a) Documental cursante a los folios 02 al 65, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº Nº 017-2013-01-00298, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
De la referida documental se evidencia, procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoado por el ciudadano ROGELIO MERO PULIDO, el cual fue interpuesto el 18/03/2013, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., se desprende que el trabajador prestó servicios en el cargo de Ayudante de Producción desde el día 03/10/2012 hasta el 27/02/2013, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, el Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial prevista en el Decreto 9.322, de fecha 27/12/2012, y en los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
b) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “3”, documental que consta a los folios 116 al 121, de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.963.573 y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
Con relación al referido instrumento probatorio, este Tribunal evidencia que el mismo fue presentado en original, no obstante a ello, dicho instrumento probatorio riela desde el folio 31 al 36, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2014; de dicha documental se desprende que entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.963.573, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de trabajo a Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 03/10/2012 al 27/02/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias, en la producción de Jamones, y cubrir pedidos extraordinarios de este producto a clientes externos, por alta demanda de Producción en los meses de Agosto a Mayo del 2013, que se lleva a cabo en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que entre otras las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“(…) a.- Alistar los materiales e implementos requeridos en el proceso de elaboración de salmuera (hielo, poncheras plásticas, MPNC), para dar inicio al proceso productivo. (…)
e.- Colaborar con la organización, limpieza y recolección de los desechos generados en el área de trabajo. (…)
i.- Mantener informado a su supervisor, en relación a cualquier situación anormal del proceso de Salmuera, Embutidos y /o Empaque. (…)
j.- Buscar implementos (carros, varillas, cestas) para ser utilizado en el proceso productivo. (…)
r.- Embalar producto y pesarlos para ser trasladados al área de logística. …Omissis…”.
Así mismo, se desprende que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –trabajador y entidad de trabajo, con las huellas dactilares respectivas.
En tal sentido, siendo que las documentales descritas en el particular 3) son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número 4, documental que consta a los folios 122 al 124, de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, en el siguiente orden:
(i) Cursante al folio 122, Original con firma y sello húmedo, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 11/02/2014.
(ii) Consta al folio 123, Copia simple con firma y sello húmedo en original, correspondiente a Cheque Nº 03827606, de fecha 10/02/2014, por la cantidad de Bs. 57.310,53, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor del ciudadano JOSÉ ROGELIO MERO PULIDO.
(iii) Riela al folio 124, Original con firma y sello húmedo, Cálculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo 28/02/2013 al 05/02/2014, del ciudadano JOSÉ ROGELIO MERO PULIDO, realizado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A..
De las documentales que anteceden, este Juzgado observa que las mismas fueron presentadas en original, asimismo, dichos instrumentos probatorios rielan a los folios 51, 62 y 63, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2014; de dichas documentales este Tribunal evidencia que en fecha 11/02/2014 el ente administrativo, levantó Acta mediante la cual dejó constancia que la Entidad de Trabajo accionada –en sede administrativa- procedió a cancelar a el trabajador, la cantidad de Bs. 57.310,53 por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; del mismo modo se observa que la Entidad de Trabajo, realizó Cálculo de Salarios Caídos, el pago de los cesta ticket, así como otros pagos (Bono por cumpleaños, Utilidades, y Juguetes) desde el día 28/02/2013 hasta el 05/02/2014, del ciudadano JOSÉ MERO, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 57.310,53, de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original del trabajador, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este contexto, siendo que la documental identificada en el numeral (i) del particular c), es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las documentales señalada en los numerales (ii) y (iii) del particular c) se verifica que corresponden a documentos de carácter privado reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que, no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Adjunto al escrito recursivo se puede extraer las siguientes documentales:
Cursante a los folios 37 al 44, 50 al 51, 55 al 60, 63 al 69, de la pieza I del expediente, copia simple de los siguientes elementos: a) Providencia Administrativa Nº 00017, de fecha 17/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00298, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., que declaró Con Lugar dicho procedimiento; b) Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., recibida en fecha 05/02/2014 por la ciudadana Jennifer Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.489, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00298; c) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución de fecha 06/08/2013 donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria; d) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; f) Acta de ejecución de reenganche; g) Acta de pago de salarios caídos y demás beneficios de fecha 05/06/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios por la cantidad de Bs. 57.310,53 así como el cálculo de los salarios caídos, por lo que solicitó el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, desglosadas las documentales que anteceden, es menester indicar que, todas ellas fueron promovidas por la parte Recurrente entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el particular primero de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular segundo. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-00298, consignado en fecha 10/07/2014 por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.573, contra la Entidad de Trabajo antes identificada, el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro. 00017, de fecha 17/01/2014, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que, el referido expediente administrativo promovido por la parte Recurrente entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., fue valorado en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en la prueba identificada en el particular primero de la presente decisión, y que corresponde con las detalladas en este particular. Y ASI SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL MATERIALIZADA EN EL EXP. 929-14 (Nomenclatura de ese Juzgado de Juicio)
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; es menester indicar que la Juez de Juicio por Notoriedad Judicial trae al proceso la Inspección Judicial materializada en el expediente 929-14 (Nomenclatura de este Juzgado), principio éste que cobra relevancia en el sentido de que como único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para toda la Zona de Los Valles, esta Juzgadora tiene conocimiento de todos y cada uno de los juicios de Recursos de Nulidad intentados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que con fundamento al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, en razón de que todos los procedimientos de nulidades de dichos actos, son tramitados por ante este Juzgado; siendo ello así, es lógico que quien aquí juzga, realice una revisión de todos los expedientes por motivo de Recurso de Nulidad que cursan por ante el Tribunal de Juicio, máxime cuando un porcentaje considerable de estos procedimientos han sido interpuestos por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; a los efectos de ilustrar un poco lo que la Sala Constitucional ha definido como Notoriedad Judicial, es menester traer a colación sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos…”
Asimismo, es necesario indicar que la Notoriedad Judicial es una facultad que le permite al Juez “indagar” en los archivos del Tribunal, para verificar cualquier situación de inherencia o conexidad de las causas que se ventilan por ante el Tribunal (Vid. sentencia Nº 2141 de fecha 12 de Julio de 2007 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Indicado lo anterior, con fundamento al referido principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, es necesario plasmar en el presente procedimiento las conclusiones obtenidas durante la inspección judicial materializada en fecha 18/09/2014, en la sede de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ordenada de oficio por el Tribunal en fecha 12/08/2014 a través de auto para mejor proveer dictado por el Juez de Juicio, en el procedimiento signado con el Nro. 929-14 (Nomenclatura del Juzgado de Juicio) relacionado al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00158, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Ahora bien, es necesario indicar que la Inspección Judicial mencionada, fue valorada por este Juzgado, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, por lo que se ratifica el valor probatorio ya mencionado; en tanto y en cuanto los supuestos fácticos que dieron origen a la Inspección Judicial en referencia son aplicables al presente caso, y que esta alzada tiene el mismo criterio de aplicación y de valoración lo cual lo da por reproducido en la sentencia y así se establece.
En esta perspectiva, por medio de la Inspección Judicial practicada, traída al presente procedimiento en atención al principio de Notoriedad Judicial, la Juez de Juicio pudo verificar a través de su sentido visual, tanto las instalaciones de trabajo como los equipos de computación de los cuales emanan las nóminas de personal, así como los controles de producción, constatándose los hechos y circunstancias que arriba fueron descritas en cada uno de los particulares analizados, así como las condiciones de trabajo en las diferentes líneas de producción en las que se hallaban las mismas para el momento de realizar dicha inspección, es decir, se pudo verificar que efectivamente la entidad de trabajo –hoy recurrente- realiza contratos a los trabajadores en diferentes departamentos, a tiempo determinado, fundamentando tal contratación en las actividades extraordinarias de producción, por la alta demanda de los clientes de los productos de alto consumo fabricados por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., lo cual podría ser considerado como una producción especial en períodos de “zafra”, sin embargo, no quedó demostrado que las actividades extraordinarias estén enmarcadas en el contexto de una actividad adicional a la habitual que pueda ser considerada como zafra; asimismo se pudo constatar que así como finalizaba la relación con algunos trabajadores por expirar la vigencia de los contratos, se contrataba nuevamente a otro personal para realizar las misma labor, existiendo así una rotación constante del personal sin justificar la alta demanda en la elaboración de productos de alto consumo que indica la recurrente, se realizó en los períodos en los cuales se hizo necesaria tal contratación; todo ello en virtud que la producción se ha mantenido en el tiempo de una de forma continua y de manera habitual, en razón de que los productos elaborados (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) por su naturaleza son del consumo diario y cotidiano de la población a nivel nacional, toda vez que, éstos productos son de mayor acceso económico y al mismo tiempo son de mayor rendimiento para la elaboración de las comidas para ser consumidas por toda la familia, por lo que NO se requiere de una producción especial o período de zafra alguna para dicha producción, todo lo cual se ve reforzado con el porcentaje determinado ut supra en relación a la producción de los años arriba indicados y muy especialmente la del año 2013 en el cual ocurrió la contratación del personal de manera rotativa y el cual tuvo a su vez la mayor cantidad de egresos del personal con relación a los otros años, hecho éste que se determina por el porcentaje que arrojó la cantidad de personal contratado a tiempo determinado en el año 2013; siendo ello así, considerando el análisis previo realizado por esta Juzgadora; quedó evidenciado que la empresa no justificó la contratación de personal a tiempo determinado, así como la rotación de personal de forma reiterada y desmedida. (Conclusiones del Tribunal, la transcripción textual de los resultados de la Inspección Judicial se pueden verificar en la filmación de la Inspección Judicial contenido en el exp. 929-14, en las actas que conforman el referido expediente llevado por ese Juzgado de Juicio y en la página web de TSJ región Miranda), por lo que esta alzada, en vista que decidió en apelación el mismo expediente donde aparece la mencionada Inspección Judicial, igualmente en el expediente revisado por esta alzada se dio valor probatorio y por tanto su contenido sera reproducido en la parte motiva de esta sentencia y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para emitir pronunciamiento sobre la resolución de la presente controversia, debe este Tribunal hacer previamente las siguientes consideraciones: En primer lugar debe esta alzada seguir con el criterio que ha señalado para estos casos, contenidos en expedientes previamente decididos y que versan sobre la idéntica solicitud hecha tanto a la primera instancia, como ante esta superioridad, que conduce a la apelación de la sentencia, siendo el último de estos casos, el contenido en el expediente Nº 16-2374, donde lo único diferente es la persona del demandante o trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, todo lo demás en estos procedimientos contenciosos administrativos están basados en el mismo objeto como causa, por ello considera prudente esta alzada traer a colación lo expuesto en causas análogas anteriormente decididas manteniendo el criterio ya decidido, por lo cual confirma y aplica para la presente resolución judicial.- En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de la actuación del Juez de Juicio trayendo al presente caso las resultas de una prueba la cual considera la parte recurrente ilegal e improcedente y esta referida a si el auto para mejor proveer que conlleva la Inspección Judicial practicada en la empresa, realizada en otro expediente y traida por notoriedad judicial al presente caso, es aplicable y legal su procedencia, asimismo si la sentencia dictada esta ajustada a derecho, la validez del contrato de trabajo, lo cual se resuelve de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe dejar claro esta alzada, que la apelación esta fundamentada en el hecho de haberse traido al presente expediente una prueba de Inspección Judicial realizada en otro expediente, lo cual contraria el principio de legalidad y la validez de haberse practicado una Inspección Judicial sin las garantías constitucionales y no estar ajustada al ordenamiento jurídico que la regula, supliendo defensa de las partes, por ello considera prudente esta alzada, dilucidar en primer lugar si la Inspección Judicial fue traída al proceso validamente y si la misma fue practicada con las garantías legales mediante un auto para mejor proveer, y siendo éste un punto medular, en el cual se basa la extensa fundamentación de la apelación, considera primordial su análisis y valoración.
En este orden de ideas comenzaremos por dilucidar, si el auto para mejor proveer esta ajustado a la normativa del cual emana en esa etapa del procedimiento contencioso administrativo, para ello debemos remitirnos a la valoración que hace esta alzada en el caso similar Nº 15-2293 de noviembre de 2.015, y se pasa a copiar textualmente lo que se decidió en aquella oportunidad de la siguiente forma: Se transcribe el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el cual reza:
Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.
La norma antes transcrita es clara y no necesita mayor interpretación, y de la cual emana la amplia facultad otorgada a los jueces para dictar este tipo de autos en cualquier estado de la causa y hasta evacuar de oficio todas las pruebas que considere pertinentes, y solo deja la posibilidad a las partes de hacer observaciones a estas, con lo cual, el hecho de la Juez de Juicio de haber dictado un Auto para mejor proveer es totalmente ajustado a la normativa antes transcrita, y reitera esta alzada la validez y correcto proceder de la Juez, en el presente caso, para obtener una mejor visión de la verdad en el presente asunto y así se establece.
Ahora bien de la valoración que hace esta alzada a la Inspección Judicial en el Código de Procedimiento Civil vigente, el legislador establece principios de prueba en el cual le otorga un poder al Juez de intervención que rompe con ese principio de exclusión del órgano jurisdiccional en materia probatoria y se regula una institución llamada autos para mejor proveer, que no es más el planteamiento que ante una duda razonable por deficiencia de acervo probatorio, puede decidir el juez llamar a las partes para interrogarlas o evacuar pruebas que sean conducentes o que las mismas no se hubieren evacuado, y en sentido más amplio, evacuar pruebas de oficio que le permitan tener una visión mas especifica que le de garantía de que va a conseguir una certeza de tal magnitud que le permita decidir con la verdad y sin errores, porque en el acto de dicha prueba están involucrados derechos que van más allá de las partes, como el derecho constitucional al Trabajo y siendo la premisa el trabajo fijo y no el contratado debió inclinarse la balanza hacia los preceptos constitucionales, obteniendo una justicia verdadera y funcional.
Existe en la parte recurrente una desviación de lo que debe entenderse por thema decidendum y como se estructura el procedimiento probatorio, y en casos específicos se puede decidir aún a través de las máximas de experiencia, que no son más que reglas que existen, producto del conocimiento privado del juez, el cual al estructurar una norma o regla de derecho para un caso concreto con la finalidad de resolver problemas que no están como norma jurídica en un texto especifico donde va a conseguir certeza, porque en el acto de la prueba están involucrados derechos que van mas allá de las partes , que es el derecho de administrar conforme a una justicia verdadera una justicia que funcione,
Por lo antes expuesto, debemos dejar establecido primero que los medios de prueba son la base para establecer los hechos aducidos por las partes y que los mismos en caso de falta o carencia el juez en su facultad excepcional a través del principio de que los jueces tienen por norte obtener la verdad, deben a través de los denominados autos para mejor proveer obtener certeza de los hechos alegados y a través del amplio margen de actuación del juez puede extraer pruebas por cualquier medio –como la notoriedad judicial y máximas de experiencia- para llegar a una certeza jurídica.
Una vez establecido lo anterior, debemos recalcar el hecho de que el juez puede establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas, por lo que es necesario irremediablemente que el juzgador dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho de la decisión, lo cual evidencia esta alzada que fueron correctamente valoradas las pruebas y en su totalidad.
En tal sentido, resulta necesario realizar una distinción entre el requisito de motivación de una resolución judicial y la motivación recaída sobre los medios de pruebas, pues esta última no es más que el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigidos en la ley, lo cual en caso de error, permite el control posterior por las partes a través de los respectivos recursos.
Por el contrario, la expresión del criterio del juez respecto de las pruebas, es decir, el señalamiento del cómo, por qué y de qué manera llegó al establecimiento de determinado hecho, irrumpe ya en el terreno de la valoración, a cuyo defecto, valga decir, en caso de omitirse tal valoración, la parte afectada deberá plantear la respectiva denuncia por violación de la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma, y que aplicando todas estas premisas al presente caso, debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad debiendo adquirirla a través de los medios otorgados por el legislador como lo fue la Inspección Judicial.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, la recurrente en apelación, consideró que el auto para mejor proveer era extemporáneo en etapa de sentencia, además que la Inspección Judicial derecho a la defensa, debido proceso, igualdad y a la asistencia jurídica, por lo cual esta alzada debe analizar lo ocurrido en esa Inspección Judicial.
Del análisis a las actas procesales y específicamente de la Inspección Judicial traida a los autos por el mismo Juez de Juicio, se observó que la practica de la Inspección Judicial se hace a través del auto para mejor proveer, el hecho de haberse dictado antes o después del lapso del receso judicial no entra dentro los parámetros para desechar la prueba, ni menos aún, debe desecharse por no haber sido notificada a las partes, pues el artículo 39 supra transcrito, establece que el Juez hasta de oficio puede evacuar pruebas que considere pertinentes.- Tampoco se puede desechar la prueba por haber sido anteriormente negada a una de las partes, pues en esta etapa del proceso el juez todavía no se ha formado convicción, ni puede dilucidar del asunto que se está debatiendo, por ello se le otorgan amplias facultades al juez para dictar autos para mejor proveer en cualquier estado de la causa.
Ahora bien dilucidado el punto de la Inspección Judicial y su validez, analizando el acta de Inspección Judicial, la Juez se concretó a los puntos en que había sido acordada la Inspección Judicial, por lo que las violaciones al derecho de la defensa. Asistencia jurídica, igualdad y debido proceso, el cual otorga el derecho a las partes de tener el tiempo necesario para alegar sus defensas, de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa denunciada por el recurrente, no son procedentes, como se dijo, al juez se le otorgó el privilegio de averiguar la verdad en los casos sometidos a su jurisdicción para lo cual puede evacuar pruebas hasta de oficio, por lo cual, no existe violación al debido proceso ni al derecho de la defensa expuesto, asimismo se observa que la abogada EDELUVINA GOMEZ, hace acto de presencia en la práctica de la Inspección Judicial a la 1:00pm tal como consta del acta de Inspección Judicial traida al expediente y acompaño y facilitó la documentación a la Juez de Juicio, por lo que la asistencia jurídica estuvo garantizada en toda la practica de la Inspección Judicial y con la presencia de la representante judicial de la parte recurrente se otorgó en todo momento el derecho a la defensa en todo el proceso y en dicha Inspección Judicial, por lo que los alegatos antes transcritos como violaciones constitucionales por la parte recurrente son improcedentes y así se decide.
Alega el recurrente la violación al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a la garantía de la seguridad y soberanía alimentaria, este punto, considera esta alzada, no guarda relación con la litis trabada en el presente asunto, pues la consecución de la actividad jurisdiccional, en ningún momento puede trabar el desenvolvimiento de la seguridad y soberanía alimentaria, lo que se esta discutiendo en el proceso es la estabilidad que gozan los trabajadores, que en ningún momento se demuestra que en la trabazón de la litis, o como consecuencia de ella o de este proceso, se pueda violentar los derechos denunciados como violados por lo que este punto además de incongruente por falta de fundamento debe ser declarado improcedente y así se decide.
Alega el recurrente la trasgresión al derecho a la defensa y debido proceso a ser oido en todo estado y grado de la causa, cuando esta en anexo, al contrato marco que origina la contratación del personal, la orden de compra de la CORPORACION CASA el cual no fue considerado por el Tribunal A Quo, alegando que dicho contrato marco era la prueba fehaciente de que se le exigió a la sociedad mercantil recurrente una sobreproducción por el pedido de la Corporación Casa el cual fue entregado en la Inspección Judicial y que el Tribunal no se pronunció sobre el mismo
Para resolver este punto, tal y como se evidencia en el acta de Inspección Judicial, se transcribieron íntegramente y en forma detallada los puntos en la cual estaba fijada la practica de esa Inspección Judicial y de ellos emana la necesidad de constatar, -que resumidamente- era la contratación y movilización del personal, la producción y las solicitudes de compra a la empresa; la Juez al obtener la información, tanto por sus sentidos como por la documentación otorgada por la empresa, apreció cual era la producción, cual era la movilización del personal y de los pedidos, pero no puede valorar la documentación consignada en la Inspección Judicial como si fuera una prueba documental, solo hace referencia a las documentales y saca conclusiones de lo que observa en la misma, obteniendo el mayor grado de conocimiento y la verdad que emana de esta prueba para establecer claramente los hechos y poder dilucidar la causas que originaron la contratación a tiempo determinado del trabajador (tercero beneficiario), sin que la falta de valoración dentro de una Inspección Judicial, de pruebas documentales constituya vicios constitucionales alguno, por lo que esta denuncia debe ser declarada improcedente y así se decide.
Alegó el recurrente la ausencia de un lapso razonable para el ejercicio del derecho a la defensa transgrediendo el artículo 49 constitucional, alegando que la Inspección Judicial se realizó para recabar información y no para constatar por los sentidos el estado de personas, documentos o cosas, solicitando documentación a la empresa.- Este punto fue resuelto anteriormente, ya que no existe las violaciones denunciadas en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, más aún cuando la información requerida –según la abogada de la parte recurrente- fue otorgada graciosamente por la empresa y puesta a la vista del Tribunal el cual recabo la información en la misma acta de Inspección Judicial, por lo cual no existe el vicio delatado y así se decide.
Alega el recurrente nuevamente la violación al principio de igualdad artículo 21 Constitucional, ya que la Inspección Judicial realizada por el Tribunal transgredió el derecho a la igualdad y equilibrio de las partes, ya que suplió defensas y alegatos del tercero interesado, ya que la misma fue solicitada por el tercero y negada por el Tribunal y luego a través de un auto para mejor proveer sorprende que sin otorgar derecho a la defensa y debido proceso se evacuara dicha Inspección Judicial y más aún en dicha Inspección Judicial se permitió una tercería.
Para resolver este punto debe recordar esta alzada que ya fue dilucidado anteriormente, pues el derecho a la igualdad esta supeditado a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico que lo regula, así el artículo 39, ordena al juez de oficio evacuar las pruebas que considere pertinentes no existiendo el vicio de la igualdad y equilibrio de las partes y con relación a la tercería, no entiende esta alzada como puede establecerse una tercería en una Inspección Judicial, cuando a solicitud del Juez y estando presente la apoderada judicial y representante de la empresa se deja constancia de la presencia del sindicato de la empresa, pero nunca que se permitió una tercería ni mucho menos se hablara de esta institución por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Alega la recurrente la trasgresión al principio de seguridad jurídica y la defensa al no notificarse a la parte recurrente ni otorgarle las garantías mínimas para otorgar el derecho a la defensa, este punto ya fue dilucidado en capitulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y así se decide.
Alega el recurrente violación al principio de la seguridad jurídica y a la defensa, cuando se utiliza un medio probatorio no idóneo como es la Inspección Judicial, ya que la información a recopilar requería de análisis técnico y sin saber el objeto de la prueba, alegando la recurrente que la Inspección Judicial era la percepción de la juez a través de los sentidos de ciertos y determinados hechos que constan en libros o personas, pero se solicitaron libros de contabilidad (fiscales) donde se requería el conocimiento de expertos.
Para resolver este punto de la apelación, debe esta alzada recordar que la violación al derecho de la defensa esta ampliamente dilucidado en los capítulos anteriores y con respecto al principio de la seguridad jurídica, debemos comenzar por dejar sentado que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho» establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, quiere decir entonces que el Estado tiene que velar porque el orden normativo se cumpla a cabalidad, en el presente caso, aunque considera esta alzada que este punto ya fue dilucidado en capitulo anterior, debe recordar que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece la facultad dada a los jueces para llegar a la verdad y les otorga amplia facultades para conseguirla a través de los diferentes medios de pruebas, en el acta de Inspección Judicial se denota claramente el objeto de la misma y los puntos sobre los cuales versa dicha Inspección Judicial y en la práctica de esa medida se dejó constancia del contenido de la documentación la cual fue otorgada a la Juez por la empresa, y siendo información bastante amplia, puede el juez a través de esas documentales aportadas por la empresa ser revisadas minuciosamente por la Juez, llegando a las conclusiones mencionadas en la sentencia, sin necesidad de un experto pues solo se considera que la apreciación de los sentidos del juez es para revisar la existencia de producción y movimientos del personal, por lo cual no se necesita de un experto o técnico en establecer estos puntos, sino de la apreciación del juez de lo que constaba en esa documentación aportada por la empresa y que ayudo al esclarecimiento de la verdad y así se decide.(Subrayado del Superior)
Solicita el recurrente que se declare la incompetencia de los Tribunal ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, 232 y 233 del Reglamento, 3,12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, el órgano facultado para determinar si un contrato de trabajo cumple con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Para dilucidar este punto, debe hacer la reflexión esta alzada con respecto al primer punto de la apelación, donde alega el recurrente que en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo se negó el despido y debió trasladarse la carga de la prueba al trabajador, pero obvia, que se trajo un contrato de Trabajo trayendo hechos nuevos y que debe probar la entidad de trabajo tanto en su validez como en su contenido, con lo cual antes de haberse hecho la Inspección Judicial, con solo observar el contenido del contrato y no haber pruebas de una condición especifica como la zafra u otro por los cuales se permite la realización de los contratos, por lo que debió probar este hecho fue la entidad de trabajo, ya que la regla es la estabilidad absoluta en el trabajo y los contratos contravienen este principio constitucional, debiendo entonces la entidad de trabajo demostrar la causa que origino el contrato y si el mismo estaba ajustado a los verdaderos hechos que se suscitaban en la empresa o al periodo excepcional por el cual se contrató al trabajador, por ello, acotarse que al contrato de trabajo se le otorgó el valor probatorio y solo quedó reservado el hecho por el cual el contrato no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto a las actividades realizadas por el trabajador; en este orden de ideas la negativa del despido se debió a una culminación del contrato de Trabajo pactado a tiempo determinado, pero que dicho contrato se impugnó por no conllevar los requisitos válidos para su existencia en el campo del derecho laboral, así las cosas, se traba la litis en demostrar si ese contrato era válido pues cumplía con la normativa laboral que lo regula, así las cosas, no es como dice la parte recurrente, que es una negación absoluta del despido, es que la causa de la terminación de la relación laboral o despido se cambió por una relación de Trabajo a tiempo determinado por la existencia de un contrato cuya validez se discute, siendo este el punto a solventar ante esta instancia y cuya actividad por ser netamente contenciosa le esta dada a los órganos jurisdiccionales, por ello la actividad jurisdiccional es plena para resolver este tipo de situaciones netamente contenciosas, que le esta vedado por ley resolver a las Inspectorías del Trabajo y así se decide.
Denuncia el recurrente la Infracción a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos: Al juez no le esta dado suplir defensa de las partes, al ordenar fuera de contexto en etapa de sentencia, una Inspección Judicial sobre hechos no controvertidos o debatidos en el proceso, como lo fue que en la Inspección Judicial se recopilaron documentos que no es el objeto de esa prueba, sin señalar el objeto de la inspección y de esas documentales, que como se dijo el objeto de la prueba es palpar mediante los sentidos, y realizando una valoración totalmente diferente y errada, siendo los hechos demostrados no alegados ni probados en autos.
Para dilucidar este punto, considera esta alzada recordar, que este mismo objeto de la apelación fue respondido cuando se hizo referencia a las violaciones constitucionales denunciadas en capítulos anteriores, pues el Juez de Juicio no acordó extemporáneamente la prueba ni suplió defensa alguna, sino que acató lo establecido en la normativa contenida en el artículo 39 para acordar dicha Inspección Judicial y una vez practicada, y en la parte motiva de la sentencia, le dio valor probatorio llegando a la conclusión tantas veces mencionada sobre la validez y apreciación que tuvo de los hechos que pudieron ser dilucidados a través de esa Inspección Judicial como lo era si la actividad desplegada por el trabajador para cumplir con sus labores, estaban enmarcadas en las causales para considerar la validez de un contrato a tiempo determinado, y la zafra -denominada por la recurrente- se había constituido para considerar una actividad de carácter excepcional el cual requería de un contrato a tiempo determinado, lo cual fue dilucidado por la Juez de juicio, encontrándose que dicho periodo de zafra que no era suficiente para demostrar una labor a tiempo determinado o por otra circunstancia, ya que se denotó que no había sobre producción, ni hubo sobre facturación, por ello, se considera que la Juez de Juicio si se atuvo a lo alegado y probado, siendo improcedente esta denuncia y así se decide.
Alega el recurrente que la sentencia del A Quo erróneamente invirtió la carga de la prueba al recurrente, aduce que el trabajador alegó un despido y la entidad de trabajo negó esa ocurrencia, por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador.
Para dilucidar este punto, el cual fue tocado en capitulo anterior, debemos recordar que del análisis a las pruebas traídas en este proceso esta el expediente administrativo, en el cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo al momento de ejecutar esta Providencia Administrativa, la empresa adujo la culminación de la relación laboral por la ocurrencia de una contratación al trabajador por tiempo determinado y ese hecho abrió el procedimiento a pruebas y tal como lo alega el recurrente; el que alega algo debe probarlo, y si existe el contrato de trabajo esta sujeto a su control por las partes el cual fue objeto de impugnación por no poseer los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y esta es la verdadera razón de la litis, no que se invirtieron las cargas probatorias, sino que cada cual debe probar sus alegatos, por lo que es improcedencia esta denuncia y así se decide.
Denuncia el recurrente la trasgresión a los artículos 472 y 1.428 del Código Civil: Alega el recurrente que ha pesar del amplio alcance al principio de libertad de pruebas. La Inspección Judicial, en este caso, no era el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, ya que el tercero interesado solicitó esa prueba y fue negada, pero posteriormente acordada mediante auto para mejor proveer supliendo pruebas de la parte.
Para resolver esta alzada considera que el punto ya fue dilucidado en capítulos anteriores, por cuanto la Inspección Judicial fue acordada a tenor del artículo 39 de la Ley contencioso administrativa cumpliendo la Juez con los parámetros para ordenar la practica de la prueba en los puntos que esta contenía y que dentro del acta de la Inspección Judicial aparece que le fue consignada a la juez documentos en copia sobre los puntos en que estaba propuesta dicha Inspección Judicial, por lo que este punto fue ampliamente respondido a la recurrente siendo igualmente improcedente y así se decide.
Denuncia el recurrente Vicios de Legalidad por la Improcedencia de la Inspección Judicial: Alega el recurrente que de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil solo procede la prueba cuando lo que se intente probar no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y la misma no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Este punto fue respondido ampliamente en capítulos anteriores y así se decide.
Alega el recurrente el falso supuesto de hecho en el texto de la recurrida con violación en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Alega el recurrente que existe falta de aplicación sobre la exhaustividad de la prueba y su finalidad, pues no valoró los medios conforme a la normativa que rige los contratos de Trabajo de los trabajadores cuando son a tiempo determinado o indeterminado, ya que en el presente caso, se demostró que dichos contratos eran a tiempo determinado y así fue pactada por la voluntad de las partes, lo cual no tomó en cuenta ni el decisor administrativo ni el Juez, ni se otorgó el mérito favorable de la prueba, amén de haberse negado el despido para lo cual se invirtió la carga probatoria.
Para resolver este punto, debe esta alzada acotar que la misma ya fue respondida en capitulo anterior, sin embargo debe recordar que la inversión de la carga de la prueba es cuando se hace negación absoluta del despido, y en el presente asunto, se debió a la existencia de un contrato alegada por el recurrente, además dicho contrato fue atacado en su validez pues no tenía los parámetros exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual se estaba atacando la validez del contrato y ese contrato fue traído por el recurrente quien debió demostrar la validez del mismo, por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Con respecto a la denuncia que hace la parte recurrente sobre el análisis de los controles de producción, alega la recurrente que los mismos fueron entregados en la parte administrativa a solicitud de la Juez, la cual se limitó a hacer una supervisión en las áreas de producción de la empresa, pero nunca indagar con técnica como fue la producción en estos años e incurre en un error de análisis, puesto que posteriormente compara la rotación de personal con la producción obtenida, pero nunca indagó la causas del porque las variaciones en la producción y como se dijo antes en la rotación del personal, pues en su análisis no dejó sentado la cantidad total del personal fijo, cuantos trabajadores contratados quedaron fijos, solo para tener un conocimiento exacto de los hechos, además realizó un análisis de años en los cuales no estaba laborando el trabajador beneficiario del acto administrativo dejando puntos oscuros no dilucidados en el procedimiento ni explicados en la sentencia.
Para resolver esta alzada considera que ya esta ampliamente decidida esta denuncia, con respecto al análisis que hace tanto la Juez de Juicio y esta alzada sobre las pruebas traídas al proceso, donde no se evidencia la existencia de un periodo especial, conocido como zafra, sobreproducción ni tampoco la causal por la cual se justifica un contrato a tiempo determinado cuando la producción es constante con mínima variación sin necesidad de traer un experto para llegar a esta conclusión, por lo que esta denuncia además de estar dilucidada en los puntos anteriores debe señalarse que no se encuentra dentro de los supuestos del contrato a tiempo determinado, tal como lo establecen las normas del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia dicho contrato es improcedente y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, que constituyen los argumentos utilizados por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en representación de la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de 11 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00017, de fecha 17 de enero de 2014, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.573..- CUARTO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº Nº 00017, de fecha 17 de enero de 2014, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ROGELIO MERO PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-17.963.573 y se ordena a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy ha ejecutar la presente decisión.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Julio del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG /RD
EXP N° 16-2385
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