REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: Ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.519.682..-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUIDO VERA POCATERRA y PETRA CORINA AGUILAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.427 y 185.437, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR, GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.278.528, 20.747.920, 19.763.463, 15.316.224, 17.534.971 y 20.747.918, respectivamente, en su carácter de Sucesores a Titulo Universal y Herederos Legítimos y Forzosos del patrono fallecido FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, titular de la cédula de identidad N° 6.520.828.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 68.102, por los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR y los abogados FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 15.193 y 15.563, por los ciudadanos GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA y GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 16-2400

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JHONNY BLANCO MENDOZA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 68.102, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSE CIGNITTI MEDINA contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2016, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 15.519.682, contra los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR, GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.278.528, 20.747.920, 19.763.463, 15.316.224, 17.534.971 y 20.747.918, respectivamente, en su carácter de Sucesores a Titulo Universal y Herederos Legítimos y Forzosos del patrono fallecido FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, titular de la cédula de identidad N° 6.520.828.- Se remitió el expediente, a este Tribunal Superior el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2.016, fijándose la Audiencia de Apelación mediante auto de fecha 21 de junio de 2.016, para el día 29 de junio de 2.016, y en esta fecha se celebró la audiencia de apelación dictándose el dispositivo oral del fallo, correspondiendo la publicación del texto integro en esta fecha.-

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 15.519.682, para que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con el de cujus ciudadano FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, titular de la cédula de identidad N° 6.520.828, por intermedio de sus sucesores universales, hecho no controvertido, ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR, GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.278.528, 20.747.920, 19.763.463, 15.316.224, 17.534.971 y 20.747.918, en el cargo de chofer de grua.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal probatorio donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: en primer lugar la parte accionada en las personas de los ciudadanos GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA y GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, ya identificados, se han presentado con su mandatario judicial y han realizado su defensa en forma separada de los otros co demandados presentando su rechazo a la existencia de la relación laboral, con sus representados, donde niega la existencia de la relación laboral, el salario devengado y por ende, el concepto demandado, por el contrario, señala como nuevo hecho que la parte accionante prestaba un servicio personal con el carácter de chofer para una persona jurídica no demandada GRUAS FRANCO, C.A., sin especificar las condiciones en que prestaba el servicio personal. Ahora bien, este Juzgador estima conveniente traer a colación el contenido de los artículos 53, 72 y 135 el primero y último en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales establecen:
“…ARTÍCULO 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…”
“…ARTÍCULO 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…”
“…ARTICULO 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

En este punto, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la adjudicación de la carga de la prueba en materia de trabajo y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite conocer como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, definiendo la carga al patrono cuando está demostrada la prestación de un servicio personal por quien dice ser trabajador subordinado, y queda a cargo de la parte demandada, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como el carácter del servicio prestado, de no hacerlo no puede exonerarse de la existencia de una relación laboral y en consecuencia al pago de los derechos laborales, asimismo queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás derechos reclamados.
Frente al análisis anterior, se debe concluir que la parte demandada asumió para si la carga de demostrar los siguientes hechos: la inexistencia de la relación laboral, la improcedencia del salario devengado y por ende, todos los derechos demandados, y asume la carga de demostrar el carácter de la prestación de servicios que ejecutaba con el vehiculo propiedad del de cujus.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante abogado JHONNY BLANCO MENDOZA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 68.102, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante alguno, así como de la incomparecencia de los co demandantes GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA y GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: que apela de la sentencia porque se negó la relación laboral ya que no fue trabajador de la sucesión demandada, en las pruebas de testigos se evidenció que el acudía donde estaban las grúas pero nunca se le dijo que manejara las grúas, ahora bien existe una empresa llamada Grúas Franco y de las pruebas se extrae que el demandante realizó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo citando a esta empresa, después el demandante demandó no a la empresa sino a la sucesión como tal, por lo que su patrono y demandado debió ser Grúas Franco, no con la sucesión pues el difunto era quien sabía que tipo de relación tenía el demandante y falleció, por lo que nunca fue trabajador de la sucesión como tal siendo improcedente la demanda y así pido se declare por el Tribunal. Es Todo.

DEL ACERVO PROBATORIO
Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el mundo del proceso y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un proceso justo, tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.
Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la dignidad de la persona humana, la legalidad y la justicia que busca la sociedad.
Así tenemos que dejar establecido, que debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando un juicio o proposición está demostrado y es verdadero, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.
En tal forma, que debemos determinar cuales son los hechos que debe ser probado (thema Probandum), así como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.
En este sentido, pasa esta alzada al conocimiento y valoración del acervo probatorio que quedó acreditado a los autos
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

1.- Promovió instrumento referido al documento por escrito constante de la autorización original suscrita por el ciudadano (fallecido) FRANCO CIGNITTI, constante de un (1) folio cursante al folio 1º del cuaderno de recaudos Nº 1. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor tenía autorización del propietario del vehículo tipo grúa para conducir la misma, y así se establece.
2.- Promovió instrumento referido a constancia en original emanada del ESTACIONAMIENTO ALEX-EVEL S.R.L. constante de un (1) folio, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1, referido a la autorización de utilizar el estacionamiento ALEX-LEVEL, S.R.L. para deposito vehicular
Documental que no fue impugnada o atacada en la Audiencia de Juicio por la parte a quien corresponde y uno de los representantes de los sucesores la reconoció, por lo que se le otorga valor probatorio, en consecuencia se valora para el proceso, y así se establece.
3.- Promovió instrumento referido a copia simple del certificado de registro de vehículo (grúa), que muestra el nombre del propietario ciudadano FRANCO CIGNITTI. Constante de un (1) folio, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1. Documental que fue expresamente reconocida en juicio, tiene valor probatorio y evidencia que el ciudadano FRANCO CIGNITTI GALAMANTI, es propietario del vehículo tipo grúa, placas 92KMBJ, y así se establece.
4.- Promovió instrumento constante en documento público administrativo referido a copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 039-2014-01-00896, cursante del folio cinco (5) al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, el cual al no haber sido atacado por la vía idónea debe tenerse como válido en su contenido y así se decide. y así se establece.
5.- Promovió instrumento constante en documento público administrativo referido a copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil GRUAS FRANCO, C.A., cursante a los folios 22 al 35 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, el cual al no haber sido atacado por la vía idónea debe tenerse como válido en su contenido y así se decide. y así se establece.
6.- Promovió instrumento constante en documento público administrativo referido a copia certificada del expediente N° 039-2014-01-00896 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 36 al 58 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, el cual al no haber sido atacado por la vía idónea debe tenerse como válido en su contenido y así se decide. y así se establece.
7.- Promovió instrumento referido a copias simples de guías utilizadas para entregar vehículos remolcados al estacionamiento ALEX-EVEL S.R.L., cursante del folio 59 al 73 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, documentales que carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples que no le son oponibles a los demandados, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-
SE PROMOVIO LA RATIFICACION DE DOCUMENTO EMANADO DEL TERCERO , LUBIN CHACON DIAZ, cedula de identidad V.4.203.779, quien no se presentó a declarar, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos WILMER USECHE OSTOS, cedula de identidad No. 14.481.215, GREGORIO RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 16.148.914 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, cedula de identidad No.18.740.133, respectivamente.-
De los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, no rindió declaración, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia que analizar
En relación a la declaración de los ciudadanos WILMER USECHE OSTOS e ISIDRO GREGORIO RODRIGUEZ, de cuya deposición se pudo apreciar que los mismos merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar que conocían al ciudadano FRANCO CIGNITTI y al ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, que manejaban grúas propiedad del ciudadano FRANCO CIGNITTI, y realizaban la actividad de remolcar vehículos, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- .- Promovió instrumento referido a copia certificada del expediente administrativo No. 039.2014.03.00498, con providencia administrativa No. 14-218 de fecha 20-11-2014, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Cursantes al folio 02 al 40 del cuaderno de recaudos N° 2.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia que el actor en fecha 22 de mayo de 2014, presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la entidad de trabajo GRUAS FRANCO,C.A., procedimiento en el cual se dictó providencia administrativa N° 14-218 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual se exhorta al reclamante acudir a los Tribunales Labores, prueba que ya fue valorada y así se establece.
2.- .- Promovió instrumento referido a solicitud de reenganche y restitución de derechos, expediente administrativo N° 039-2014-01-00896, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guiaciapuro del Estado Miranda, cursante del folio 41 al 100 del cuaderno de recaudos N° 2.- Documentales que no fueron impugnadas, tienen valor probatorio y evidencian que en fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano LARRY BLANCO ULACIO, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo GRUAS FRANCO C.A., y así se establece.
3.- .- Promovió instrumento marcado con la letra C referido a Original de dos (2) facturas por servicio de grúa por control de números 0488 de fecha 25 de agosto de 2010 y 0429 sin fecha. Cursante al folio 101. Documentales que no fueron impugnadas durante la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y evidencian el servicio de remolque con grúa que realizaba el actor, y así se establece.
4.- .- Promovió instrumentos marcados con la letra D y E: referido a Copias certificadas del Registro Mercantil de las sociedades MULTISERVICIOS FRANDE, S.R.L. y GRUAS FRANCO, C.A. Cursante a los folios 102 al 126. Documentales que no fueron impugnadas en forma alguna, tienen valor probatorio y evidencia la existencia de las sociedades mercantiles antes señaladas, cuyos accionistas son los actores y el objeto principal es la mecánica en general y el servicio de grúas, y así se establece.

INFORMES
1.- Promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultas que cursan al folio 191 del expediente, evidencian que el ciudadano LARRY BLANCO ULACIO, no ha presentado declaración definitiva alguna, y así se establece.
2.- Promovió informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que cursan al folio 187 del expediente, evidencian que el ciudadano LARRY BLANCO ULACIO, no se encuentra asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se establece.

TESTIMONIAL, ENDERSON JOSE OSORIO DIAZ, cedula de identidad No. V- 19.387.523, HERNAN ANSELMI, cedula de identidad No V-10.279.561, EMILEE ISABEL ABREU, cedula de identidad V-20.114.979, y MARCO DE OLIVEIRA, cedula de identidad V-16.148.717, respectivamente.- De los cuales los ciudadanos los ciudadanos ENDERSON JOSE OSORIO DIAZ, HERNAN ANSELMI, y MARCO DE OLIVEIRA, no comparecieron a declarar, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- En relación a la declaración del ciudadano EMILEE ISABEL ABREU, de sus dichos se extrae que la testigo conoció al Sr. FRANCO CIGNITTI, quien era propietario de la grúa que conducía el actor, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR)
TESTIMONIAL FELIX RAMON ARTAHONA, cedula de identidad No. V- 4.138.773, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ, cedula de identidad No V-19.764.091, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, por lo cual no existe material que analizar.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio realizó la declaración de parte, interrogó la parte demandante extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor manifestó al Tribunal que manejaba la grúa propiedad del Sr. FRANCO CIGNITTI, lo llamaban el remolcaba los carros, cobraba al dueño del vehículo y entregaba el dinero al dueño de la grúa, quien le pagaba quincenalmente por su trabajo, siempre en efectivo y sin recibo.- Por su parte el apoderado judicial de la demandada manifestó al Tribunal que el actor tenía autorización para conducir la grúa propiedad del Sr. FRANCO CIGNITTI pero desconocía con que finalidad.- Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad, pasó a hacer las siguientes observaciones: La presente causa versa sobre la existencia o no de una relación laboral, la cual fue negada por la representación judicial de la parte accionada, alegando a su vez, que la parte accionante prestaba el servicio como chofer de grua y que no debió demandar directamente a la sucesión, observando este Juzgador, entonces, que aquella prestación de servicio está reconocida pero no así el tipo de relación pactada negando la relación laboral, creando en este juzgador de alzada, luego del examen, análisis y valoración del acervo probatorio que fue sometido al control en la Audiencia de Juicio y revisado en esta instancia, por lo que puede perfectamente inferir este Juzgador la existencia de una relación laboral, para lo cual se le hace necesario realizar la transcripción del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece:
“…Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Ahora bien, aceptando la aplicación de la norma, constituyendo una afirmación, este Juzgador procede a evaluar las condiciones o medios en los cuales se procedió a prestar servicio personal, para lo cual, en la revisión que se hace de las probanzas quedó demostrado que el de cujus era propietario del vehículo en el cual la parte demandante alega haber prestado el servicio y de los testigos se puede extraer esta misma conclusión, aunado al hecho de que la parte demandada no negó la prestación del servicio, `por el contrario la reconoce, por lo cual para esta alzada al haber prestado el demandante un servicio personal como chofer de grua en un vehículo propiedad del de cujus, es lógico pensar que el patrono del demandante era el propietario del vehiculo el cual posteriormente fallece, asumiendo los herederos las obligaciones que tenía esta persona, una de las cuales son las acreencias laborales de la parte demandante, por lo tanto, la apelación ejercida basada en la falta de cualidad de la persona demandada para sostener el presente juicio son totalmente infundadas por las razones expuestas y así se decide.
Con respecto al punto de la defensa de prescripción opuesta por la representación de varios co demandantes, esta alzada debe ratificar lo expuesto por la Juez A Quo, de la improcedencia de esta defensa, por cuanto dicho derecho comporta una parte de las que genera la relación laboral y por haber finalizado la misma durante la vigencia de la Ley actual, el lapso de la prescripción es de 10 años, que no han sido superados y así se deja establecido.
Con respecto a los derechos laborales que deben pagarse al demandante, los cuales no fueron objetados por el demandado, deben quedar confirmados, así como los cálculos realizados por el Juez de Juicio, respetando los principios del tantum devollutum quantum apellatum y de la non reformatio in peius, dichos montos los reproduce esta alzada como sigue a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 27 de junio de 2006, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 18.132,56 y la suma de Bs. 7.273,23 por intereses, como se demuestra en el presenterecuadro:





































De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 23.250,93 y la suma de Bs. 3.866,23, por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:
















BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.¬¬¬¬7.651,80, por bono vacacional, como se indica a continuación:


De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma de Bs. 5.030,35, como se indica a continuación:




VACACIONES
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 14.170,00 por vacaciones, como se indica a continuación, las cuales fueron calculadas con el último salario promedio devengado, por no haber sido pagadas en la oportunidad legal correspondiente:







De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 9.635,60, como se indica a continuación:


UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 4.243,52, conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por utilidades, como se indica a continuación:




De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs. 8.202,25, como se indica a continuación:






RESUMEN: Todos los conceptos condenados se resumen en el siguiente cuadro demostrativo:
Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 L.O.T.T.T 41.383,49
Intereses sobre prestaciones sociales 11.139,46
Bono vacacional artículo 192 L.O.T.T.T. 12.682,15
Vacaciones artículo 190 L.O.T.T.T.. 23.805,60
Utilidades artículo 146 L.O.T. 12.445,77
Total a cancelar 101.456,47

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada abogado JHONNY BLANCO MENDOZA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 68.102, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2016, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 15.519.682, contra los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR, GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.278.528, 20.747.920, 19.763.463, 15.316.224, 17.534.971 y 20.747.918, respectivamente, en su carácter de Sucesores a Titulo Universal y Herederos Legítimos del patrono fallecido FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, titular de la cédula de identidad N° 6.520.828, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, intereses de mora e indexación que serán calculados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Julio del año 2016. Años: 206° y 157°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG//RD
EXP N° 16-2400