REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157°

N° DE EXPEDIENTE: 1075-16
PARTE RECURRENTE: LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA y ELIBETH MILANO DULCEY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.332 y 111.423, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ROBERTH MICHAEL QUINTERO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.116.369.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A., por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 26 de Febrero de 2016, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda debiendo aclarar el acto contra el cual interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección y transcurrido como fuese un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 04/03/2016, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Oficio No. 0153-16, de fecha 26/02/2016, dirigido al Coordinador Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con objeto de remitir Exhorto librado por este Tribunal en fecha 26/02/2016.

En fecha 08/07/2016, comparece el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A. dándose por citado del despacho saneador librado mediante auto de fecha 26/02/2016 y consigna escrito de subsanación del Recurso de Nulidad, adjuntándole copias simples de la documentación relacionada con el presente Recurso.




FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCÕES, S.A. en su escrito libelar señala que interpone Recurso de Nulidad en los siguientes términos:


“(…) a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra i) el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche ejercida por el ciudadano Robeth Michel Quintero Terán (omissis), contenido en el expediente Nº 017-2015-01-01651, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (…) de fecha diez (10) de diciembre de 2015…” (Parte in fine del folio 01, P.I.).

…Omissis…

“Sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo… Omissis…”

“Del acta mencionada, no se desprende que el funcionario haya cumplido con su deber de “ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente” (Omissis)…

Es decir, el acto recurrido contiene graves implicaciones que afectan de modo importante los derechos e intereses legítimos de mi representada (Omissis) (Folio 18, P.I.). (Negrillas de este Juzgado)

En razón de lo anterior, solicitó respetuosamente que se declare la nulidad absoluta de los Actos recurridos.

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de un acto administrativo – no determinado en el presente recurso- emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir interpuesta por el ciudadano ROBETH MICHAEL QUINTERO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.116.369, en contra de la Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCÕES, S.A. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCÕES, S.A., en contra de un acto administrativo – no determinado en el presente recurso- emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En tal sentido, se observa que, en fecha 26 de Febrero de 2016, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda debiendo aclarar el acto contra el cual interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que el domicilio procesal de la parte recurrente se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Órgano Jurisdiccional, se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación respectiva, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección y transcurrido como fuese un (1) día continuo como término de la distancia, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.

En fecha 08/07/2016, comparece el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A. dándose por citado del despacho saneador librado mediante auto de fecha 26/02/2016 y consigna escrito de subsanación del Recurso de Nulidad, por lo que se constata que renuncia al lapso de comparecencia.

Ahora bien, vista la renuncia al lapso de comparencia de tres (03) días despacho para que la parte recurrente corrigiera su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal constata que la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito de subsanación en los siguientes términos.
“(…) procedo en este acto a darme por notificado del mencionado auto y procedo a consignar escrito de subsanación, contentido del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00063 de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, recaída en el procedimiento contentivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos ejercida por el ciudadano Roberth Michel Quintero Terán…Omissis… contenido en el expediente Nº 017-2015-01-01651, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy…” (Folio 01, Escrito de Subsanación).

…Omissis…

“Así las cosas y considerando que el presente recurso se incoa contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy… Omissis…” (Folio 03, Escrito de Subsanación). (Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 36°
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
(…)”

En tal sentido, este Juzgado observa que el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A. procedió a subsanar el escrito recursivo en términos que resultan confusos para este Órgano Jurisdiccional, toda vez que se evidencia del despacho saneador librado en fecha 26/02/2016, que se le ordenó aclarar el acto administrativo contra el cual recurre, por cuanto en el escrito recursivo señaló actos administrativos que recurre en nulidad (Auto de Admisión de fecha 10/12/2015 y Acta de fecha 21/01/2016), los cuales se distinguen uno respecto al otro, y luego en la subsanación señala que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00063, de fecha 04/03/2016, acto éste distinto a los actos administrativos supra señalados descritos en el escrito libelar, y el cual fue proferido en una fecha posterior en razón del tiempo a la interposición del presente procedimiento.


Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 26/02/2016, resultando confuso para este Órgano Jurisdiccional el escrito de subsanación presentado por los motivos y razones antes expuestas, toda vez que NO aclaró el acto contra cual de los dos (02) actos administrativos señalados en el escrito recursivo originario dirige el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es decir auto administrativo o acta de reinstalación, muy por el contrario pretende señalar un tercer y nuevo acto administrativo cuya fecha de emisión es posterior al inicio del presente procedimiento, lo cual lejos de aclarar acrecienta la ambigüedad en cuanto al acto administrativo recurrido; en tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A., se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUÕES, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por resultar confuso para este Órgano Jurisdiccional el escrito de subsanación presentado por la parte recurrente y no corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 26/02/2016.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciseis (2016) AÑOS: 206° y 157°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 051-16
Exp. 1075-16 RN