REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 12 de Julio de 2016
206º y 157°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 00171, de fecha 22 de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01073, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todos las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes y la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; (ii) al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto, copias certificadas del escrito recursivo, de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional y del presente auto de admisión; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole adjunto copias certificadas del auto de admisión; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigida al tercero interesado ciudadano JESUS ENRIQUE MAQUEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.561.954, a los fines de que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la decisión de fecha 11 de Julio de 2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

“…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)”

Trascrito lo anterior, en este mismo orden de ideas, las notificaciones que se libran tiene como finalidad hacerles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2013-01-01073, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá suministrar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No. 017-2013-01-01073, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, admitido como ha sido el presente procedimiento, se INSTA a la parte recurrente a suministrar por ante este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: (i) un (01) juego de copia del escrito recursivo, cursante a los folios 02 al 13, (ii) un (01) juego de copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, cursante a los folios 14 al 31, (iii) un (1) juego de copias del escrito de subsanación y su anexo, cursante a los folios 36 al 37 y (iv) dos (02) juegos de copias del presente auto de admisión, cursante a los folios 38 al 42, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE PARA SOLICITAR EL AMPARO CAUTELAR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00171, de fecha 22 de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01073, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del cual se desprende que las razones por la cual la recurrente fundamenta el Amparo Cautelar y solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00171 es arguyendo que la referida providencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos, obviando claramente que la relación laboral que el accionante tenía con el Instituto de Ferrocarriles del Estado era por un contrato a tiempo determinado, señalando que en ningún caso hubo despido, sino la renovación del contrato, siendo potestad de la administración y por ende del Instituto, agregando que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 146 constitucional, al establecer una forma irregular de ingreso a la administración pública, por lo que concluye que viola flagrantemente el principio de legalidad que se encuentra estipulado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por otra parte alega que para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; de igual manera indica que el IFE no posee recursos económicos para cubrir dichos pagos puesto que se causaría un perjuicio al patrimonio público, pues en caso de declararse con lugar en la decisión definitiva la presente acción de nulidad sería irreversible e irrecuperable el pago de los salarios caídos.
En razón de lo anterior, solicitó que se decrete el presente Amparo Cautelar, a los fines de que se suspenda la Providencia Administrativa Nro. 00171 de fecha 22 de Octubre de 2014, en su totalidad, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR

Ahora bien, vista la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien preside este Juzgado procederá a pronunciarse en relación al Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00171 de fecha 22 de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-01073; en consecuencia, es menester indicar que la figura del Amparo Cautelar se encuentra dispuesta en el artículo 5 de la Ley de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales que establece que la acción de amparo cautelar procede contra todo acto que viole o amenaza de violación de un derecho o una garantía de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o amenace de vulnerar derechos constitucionales; igualmente establece que cuando la acción de amparo contra actos administrativos se ejerza conjuntamente con Recurso Contencioso-Administrativo, el ejercicio del mismo procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Del mismo modo, es importante traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional” –Tercera Edición- en el cual indica:
“Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

En tal sentido, el Amparo Cautelar, tal como sucede en el presente caso fue ejercido de manera conjunta con otra acción judicial, es decir, con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, constituyendo tal amparo una medida cautelar, pero con la cualidad de que ésta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).
Por tal razón, es menester para quien preside este Juzgado indicar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de amparo cautelar, que la sentencia Nº 00323, publicada en fecha 18/04/2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
(…) Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.”
(…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida...” (Negrillas y subrayadode este Juzgado).

Vista la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de amparo cautelar (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (amparo cautelar) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento más expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.
Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, este Juzgado tramitará el procedimiento de amparo cautelar de la forma establecida en la sentencia Nº 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) criterio éste reiterado de manera pacífica y diuturna por la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1050 de fecha 1050 y 1060 del 03 de Agosto de 2011); (Vid. Sentencia Nº 1454 de fechas 03 de Noviembre); (Vid. Sentencia Nº 327 de 18 de Abril de 2012) y (Vid. Sentencia Nº 574 de fecha 24 de Mayo de 2012).
En este contexto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que establecen que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver en forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ello así, este Juzgado procede en el presente auto de admisión de este Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA ya identificado, a decidir ab initio la acción de AMPARO CAUTELAR interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad. En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El AMPARO CAUTELAR debe aludir exclusivamente a la restitución del quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, revisando igualmente los requisitos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares, siendo éstos la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto de retardo la ejecución del fallo (periculum in mora) supuestos que son exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y en algunos casos el periculum in damni, que consiste en el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
Segundo: Es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, es decir, de mera probabilidad más no de certeza, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester para este Juzgado indicar que al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) le son aplicables los privilegios y prerrogativas que le acuerda el ordenamiento jurídico a la República y otros entes de la Administración Pública, todo ello por imperativo legal del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) el cual dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; en tal sentido visto que tales prerrogativas abarcan a Órganos, como en el caso puntual, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, (I.F.E.) por lo que se le deben aplicar los privilegios o prerrogativas de las cuales goza dicho ente, tal y como lo consagra el artículo supra mencionado; en ese sentido, las prerrogativas se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la solicitud de medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 106 indicando dicha norma que basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos de procedencia para acordar las medidas, bien sea la presunción de buen derecho a favor de la pretensión o la existencia del peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo; por lo que siendo ello así no es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado en relación a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Vid. Sentencia Nº 803 de fecha 04-08-2010; Vid. Sentencia Nº 01483 de fecha 09-11-2011; Vid. Sentencia Nº 01314 de fecha 20-11-2013, todas emanadas de la Sala Político Administrativa). Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, y visto que la parte Recurrente como se indicó supra, tiene la carga procesal en demostrar que los presupuestos fácticos o de hecho se subsumen dentro de los presupuestos de derecho en cuanto a los requisitos sobre los cuales sustenta su petición; de modo que el Juzgador pueda verificar la procedencia y posterior otorgamiento del Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitado, lo cual se constituye en un requisito indispensable el hecho de que el recurrente demuestre cualquiera de los dos requisitos exigidos y sobre los cuales fundamenta su petición de solicitud de Amparo Cautelar, observándose que la recurrente NO demostró ni el fumus bonis iuris ni el periculum in mora; siendo ello así, no existen elementos de convicción suficientes que lleven al ánimo de esta Juzgadora el otorgamiento del Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitado; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el Abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, visto que la Recurrente peticionó el Amparo Cautelar en su escrito recursivo y al mismo tiempo solicitó de manera subsidiaria la medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así las cosas, con vista a las sentencias ut supra reseñadas, en las cuales se establece que podrá tramitarse la cautelar de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios contenidos en las referidas sentencias, este Tribunal declara que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se tramitará de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley en referencia; en tal sentido se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar el cual contendrá todos los actos tendentes a su tramitación, por lo que se INSTA a la parte Recurrente a que suministre: (i) un (01) juego de copias del escrito recursivo (f. 02 al 13, P.I), (ii) un (01) juego de copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo (f. 14 al 31, P.I), (iii) un (1) juego de copias del escrito de subsanación y su anexo (f. 36 al 37, P.I) y (iv) un (1) juego de copias del presente auto de admisión (f. 38 al 42, P.I), todo ello con el objeto de que sean agregadas al referido Cuaderno. Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos la certificación del secretario de las copias suministradas por la parte recurrente, se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia número 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el contenido y alcance del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando al respecto lo siguiente:
“(…) los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”.
“(…) Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Subrayado de este Juzgado)


Así las cosas, este Tribunal deja establecido que la materialización de las notificaciones aquí ordenadas, dirigidas a todas las partes intervinientes en el proceso, se hará una vez que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en atención a lo establecido en la sentencia supra mencionada. En consecuencia, se SUSPENDE el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación ut supra mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el Abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Segundo: se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar el cual contendrá todos los actos tendentes a su tramitación, por lo que se INSTA a la parte Recurrente a que suministre: (i) un (01) juego de copias del escrito recursivo (f. 02 al 13, P.I), (ii) un (01) juego de copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo (f. 14 al 31, P.I), (iii) un (1) juego de copias del escrito de subsanación y su anexo (f. 36 al 37, P.I) y (iv) un (1) juego de copias del presente auto de admisión (f. 38 al 42, P.I), todo ello con el objeto de que sean agregadas al referido Cuaderno. Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos la certificación del secretario de las copias suministradas por la parte recurrente, se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y de la decisión contenida en este auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se ordena librar copia certificada tanto del presente auto, como del escrito recursivo y de los recaudos que se acompañaron al mismo, las cuales serán anexadas al Oficio dirigido al mencionado Organismo, tal y como lo establecen los artículos 95 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo se ordena librar Oficio a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión, de igual manera se ordena notificar mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada, todo ello a los fines legales consiguientes. LÍBRESE OFICIOS Y NOTIFIQUESE. CÚMPLASE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg
Exp. N° 1086-16
Sentencia 050-16