REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 13 de Julio de 2016
206° y 157°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.155.702, en contra de la entidad de trabajo “ELECTROCONDUCTORES C.A”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOHN EDUARD IVIRMA GARCIA, demandan por motivo de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS CAUSADOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Diferencia Salarial, correspondiente al salario de Operador 2; (ii) Diferencia de Utilidades como incidencia de la diferencia del salario; (iii) Diferencia de Vacaciones como incidencia de la diferencia del salario; (iv) Bono de Asistencia Mensual conforme a la cláusula Nº 22; (v) Bono Seminocturno y Nocturno conforme a la clausula Nº 25; (vi) Intereses Moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTROCONDUCTORES C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Organización Sindical SINTRAMEPROCOBALUHISICO, homologado por la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 20/02/2014, y destinado a regir las condiciones de trabajo a partir del año 2013 al 2016.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya vulnerado la clausula 32 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo y la Organización Sindical “SINTRAMEPROCOBALUHISICO”.
2.- Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya percibido los aumentos lineales concedidos a todos los trabajadores de acuerdo a su nivel de cargo.
3.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo haya transgredido el Principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
4.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la diferencia salarial de bolívares 33,50 diarios desde el 01/11/2014 hasta el 16/11/2015, y que el mismo tenga derecho a percibir desde la fecha antes mencionada la cantidad de Bs. 367,50 diarios, basándose en la diferencia salarial de 33,50, en el periodo ut supra mencionado, para un total de 381 días.
5.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 12.763,50 calculados a por la diferencia pretendida de 33,50 diarios por 381 días, con fundamento al artículo 109 de la LOTTT y de las clausulas 32 y 35 de la convención colectiva.
6.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de bolívares 13.975,41 por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2015, generadas desde el 01/11/2014 y el 31/12/2015, equivalente a 120 días. Aduce el demandado que tal beneficio fue pagado de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva, en la primera quincena del mes de noviembre del año 2015.
7.- Niega que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 4020,00 por diferencia salarial de Bolívares 33,50 por 120 días de Utilidades.
8.- Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 893,33 por incidencia de la diferencia en el cálculo de la alícuota de las utilidades que incidan en el salario para el cálculo de las vacaciones.
9.- Niega que se adeude la cantidad de Bs. 7.105,00, por la presunta diferencia en el monto a percibir por el actor, derivado de la prima de asistencia conforme a la cláusula 22, del contrato Colectivo.
10.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1957,08, por la supuesta diferencia salarial en el monto a percibir por el recargo de hora nocturna, conforme a la clausula 25 del Contrato Colectivo.
11.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude o deba pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 13975,4, por concepto de utilidades correspondiente al año 2015.
12.- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 2680,00 por diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes al período 2014-2015.
13.- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 21.315,00 por premio de asistencia mensual, mas la cantidad de Bs. 1470, de acuerdo a la clausula Nº 22 del Contrato Colectivo.
14.- Niega que su representada adeude una diferencia de Bs. 5871,25 por Bono seminocturno y nocturno, según clausula Nº 25 del Contrato Colectivo.
15.- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 56.605,16, por conceptos demandados.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes conceptos: (i) Diferencia Salarial, correspondiente al salario de Operador 2, DESDE EL 01/11/2014 hasta el 16/11/2015; (ii) Diferencia de Utilidades como incidencia de la diferencia del salario desde el 01/411/2014 hasta el 31/12/2015; (iii) Diferencia de Vacaciones como incidencia de la diferencia del salario (periodo 2014-2015); (iv) Bono de Asistencia Mensual conforme a la cláusula Nº 22; (v) Bono Seminocturno y Nocturno conforme a la clausula Nº 25.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a las Diferencia Salarial, le corresponde la carga de probar a la parte demandante que es acreedor de tal diferencia y de los conceptos que de ella reclama, tales como: Diferencia de Utilidades y Diferencia de Vacaciones
Con atención a los Bono de Asistencia Mensual, Nocturno, y Seminocturno, le corresponde a la parte actora la carga de probar que es acreedor de tales beneficios.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante este Tribunal observa que la accionante señala marcar con la letra “A” las documentales promovidas, sin embargo, se evidencia que tales documentales no se encuentran marcadas, en consecuencia, quien aquí juzga insta al apoderado judicial del actor que a futuro marque las documentales con el objeto de que este Tribunal las detalle y emita el pronunciamiento de admisibilidad en relación al orden establecido en su escrito de promoción de pruebas. Así las cosas, esta Jurisdiscente los detalla a continuación:
PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionante promueve las siguientes:
Ahora bien en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que el apoderado judicial menciona haber promovido copia del Carnet del ciudadano John Ivirma, como Operador II, el cual no consta en el acervo probatorio presentado por el apoderado Judicial del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado no puede emitir pronunciamiento sobre una prueba inexistente en el expediente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandante señala promover cuatro folios, sin embargo, se evidencia cinco folios útiles correspondiente a los siguientes documentos:
1. Riela al folio 63 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Recibo de pago, correspondiente a la semana 46 del 15/11/2015, con relación al trabajador Ivirma John, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.155.702.
2. Consta al folio 64 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Recibo de pago, de la semana 45 del 08/11/2015, correspondiente al trabajador Herrera Nelson, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.409.833, se observa fiema del trabajador.
3. Cursa al folio 65 (parte superior) de la pieza I del presente expediente, copia simple de recibo de pago de la semana 45 del 08/11/2015, correspondiente al trabajador Ivirma John, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.155.702. Se observa firma del trabajador.
4. Consta al folio 65 (parte inferior) de la pieza I del presente expediente, copia simple de recibo de pago de la semana 45 del 08/11/2015, correspondiente al trabajador Osuna Armando, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.337.
5. Riela al folio 66 de la pieza I del presente expediente, copia simple de recibo de liquidación y pago de vacaciones de fecha 27/11/2015, emitida por ELECTROCONDUCTORES, C.A, correspondiente al trabajador Ivirma Jhon.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, identificadas por este Juzgado como “2” y “4”, se inadmiten por cuanto los ciudadanos Herrera Nelson y y Osuna Armando, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.409.833 y V- 14.967.337, respectivamente, no forman parte del controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante identificadas por este Juzgado como “1”, “3” y “5”, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
A.- Recibos de Pago de Salario, correspondientes a las semanas Nº 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 para el periodo de tiempo entre el 20/09/2015 y el 15/11/2015, de los trabajadores JHON EDUARD IVIRMA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.155.702, obrero operador 2; NELSON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.409.833 y ARMANDO OSUNA titular de la cédula de identidad Nº 14.967.537.
B.- Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo y los trabajadores GREGORY ABRAHAN TORREALBA CELIS, Obrero Operador 1, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.195; MANUEL HERRERA (Código 113939, titular de la cédula de identidad Nº 21.150.607 y el trabajador JUNIOR ACOSTA (Código 11444), titular de la cédula de identidad Nº 21.150.505.

Respecto a la solicitud marcada con la letra “B”, este Tribunal evidencia que tal prueba de exhibición es impertinente, por cuanto los ciudadanos GREGORY ABRAHAN TORREALBA CELIS, MANUEL HERRERA y JUNIOR ACOSTA son terceros ajenos al presente juicio, es decir, no son partes en el proceso.
Ahora bien, con relación al particular “A”, es imprescindible indicarle a la parte demandada que de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada promovió como pruebas instrumentales en original los recibos de pago correspondientes a las semanas 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 cursantes del folio 114 al 122, la semana 46 riela al folio 121, y el recibo correspondiente a la semana 45 consta en el folio 166, por lo que es inoficioso acordar la exhibición de dichos recibos, ya que constan en el expediente, en virtud de que fue consignado por la parte accionada; asimismo se evidencia que la parte demandante solicita, los recibos de pago de salario, correspondientes a las semanas Nº 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 para el periodo de tiempo entre el 20/09/2015 y el 15/11/2015, de los trabajadores NELSON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.409.833 y ARMANDO OSUNA titular de la cédula de identidad Nº 14.967.537, siendo estos ciudadanos terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia se inadmite, la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, correspondiente a los particulares A y B ut supra detallados. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, la parte actora las promueve en los siguientes términos:
“…promuevo Inspección Judicial sobre el sitio donde ha prestado servicios el trabajador JHON EDUARD IVIRMA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.155.702 que se encuentra en las instalaciones de la planta en la que desarrollan el proceso social productivo las entidades demandadas…omissis… a fin de que el ciudadano Juez acompañado de experto camarógrafo (Art,. 112 ejusdem) y un Ingeniero Industrial y un Técnico Industrial (con capacidad para realizar mediciones), dejen constancia de los particulares siguientes, en el área donde desarrolla sus actividades laborales diarias el trabajador demandante:
A.- Descripción de la distribución espacial y dimensiones del área donde se desarrollo la labor.
B.- Descripción de los equipos, maquinas, herramientas y útiles de trabajo, que le corresponde manipular al trabajador para realizar la labor de OPERADOR II.
C.- Tipo de materiales que le corresponde manipular durante la labor de OPERADOR II.
D.- Funciones y tareas que le corresponden desarrollar y realizar a un OPERADOR II.
E.- Cantidad de cestos de embalaje y paletas con producto que deben ser movilizados por un OPERADOR II durante la jornada laboral diaria.
F.- Cualquier otra que considere necesaria al momento de la práctica de la inspección y se le indique al tribunal.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse con relación a la presente prueba de Inspección Judicial, es necesario para quien aquí juzga precisar que la solicitud planteada por la parte demandante tiene como objeto demostrar que “las condiciones en que el trabajador presta sus labores para la empresa demandada, que permiten determinar que desarrolla sus actividades en las mismas circunstancias de igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia profesional que las que le corresponde a un OPERADOR I, es decir, que ejerce las mismas funciones” (subrayado de este Tribunal), así las cosas si bien es cierto que la presente prueba es una prueba real y directa ya que el Juez aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos algún elemento objetivo relacionado con el objeto de prueba del proceso con el fin de esclarecer y apreciar hechos, examinándolos por sí mismo para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, el propósito del legislador de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2814 de fecha 22/11/2001 ha sido “(…) consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado” (negrillas y subrayado de este Tribunal).”
Ahora bien y en atención a lo antes expuesto, de los particulares detallados en el escrito de promoción de pruebas respecto a la prueba de inspección judicial solicitada a este Juzgado, versan sobre características de objetos, máquinas, herramientas manipuladas por el trabajador; número, altura y peso de dichas máquinas y cestos, en comparación con el cargo de Operador I, situación está que no forma parte del controvertido en el presente juicio, además excede del límite de la simple apreciación de los hechos y susceptibles de ser aportadas a los autos por algún otro medio probatorio, en consecuencia, se inadmite la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promueve los siguientes testigos:
a.- Leonel Gustavo Castro Funes, titular de la cédula de identidad Nº 10.079.430.
b.- Jean Carlos Avariano Parra, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.026.
c.- Ysrrael Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.129
d.- Dany Zambrano Soto, titular de la cédula de identidad Nº 24.276.380
e.- Eloy Aramburo, titular de la cédula de identidad Nº 14.153.548.
f.- Miguel López, titular de la cédula de identidad Nº 17.475.021
g.- Julio Cesar Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 13.599.102.
h.- Raúl Eduardo Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 13.834.605
i.- Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 19.266.191
j.- Félix Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.454.371
k.- Wallys Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 18.542.590
l.- Armando José Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.537.
m.- Manuel Herrera, titular de la cédula de identidad Nº18.542.590
n.- Nelson Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 21.409.833
ñ.- Sixto Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 17.473.577

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por la contraparte en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: En cuanto a la prueba de informes, este juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandante solicita lo siguiente:
a.- Se oficie a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que remita la información contenida en el expediente Nº 017-2012-04-00016, correspondiente a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita por SINTRAMEPROCOBALUHISICO y la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES C.A, para el periodo 2013-2016.

En cuanto a la solicitud de información sobre el acuerdo colectivo promovido, este Juzgado aclara a la representación judicial de la parte demandante, que el Juez es conocedor del derecho, razón por la cual las partes se encuentran exentas de probar el derecho estando obligadas únicamente a probar los hechos alegados, todo ello en virtud del principio iura novit curia, este principio exime a las partes de probar el derecho por cuanto este no constituye un medio de prueba de los legalmente establecidos en la Ley, por lo que basta únicamente con la invocación de tal convención colectiva, sin necesidad de traerla al expediente, en consecuencia, se inadmite, la prueba de informe promovida por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: Con relación a la prueba de testigo experto la parte actora promueve a la siguiente ciudadana:
- THANYA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.527.749, en su carácter de INGENIERO INDUSTRIAL.

En el escrito de promoción de pruebas se observa respecto a la identificación de la testigo experto lo siguiente: “cuyos credenciales y curriculum se acompañan a los autos”, este Tribunal de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente evidencia que las credenciales y currículos no se encuentran anexadas.
Asimismo señala respecto a los testigos identificados en los particulares 1.2., que los mismos rendirán testimonio a los fines de que “indique las tareas y funciones y condiciones ergonómicas, de salud y seguridad que le corresponden a un trabajador como OPERADOR II y, que debe cumplir en la empresa demandada para que el demandante pudiese prestar sus funciones,(sic) Asimismo, indique cuales son las herramientas y equipos de protección que debe usar un trabajador que este ejecutando dicha función en forma segura.”

Así las cosas, observando que la solicitud supra transcrita, trata de la determinación de las circunstancias vinculadas directamente entre el demandante con las condiciones y el medio ambiente de trabajo, no obstante, es menester para quien aquí Juzga esclarecer que al tratarse de estas circunstancias es ineludible la intervención de Expertos, que en atención al aspecto al cual hace referencia la parte demandada, es la relación trabajador-condiciones de trabajo, por lo que dicho aspecto hace referencia a las funciones y condiciones ergonómicas de salud y seguridad del trabajador, en consecuencia, tal determinación es pertinente el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 6 de la LOPCYMAT, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales es el ente competente para ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, la solicitud realizada por la parte demandante acerca de la Prueba de Testigo Experto, se inadmite por cuanto tal medio probatorio es inconducente, siendo que el Testigo Experto que pretende promover a los fines de determinar las circunstancias directas del trabajador con las condiciones laborales no son competentes para determinar lo aquí controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO: En cuanto a la prueba de Reproducción de los Hechos, este juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandante solicita lo siguiente:
A.- Solicita se comisione a Tribunal Competente a las obras de construcción que desarrollan la entidad de trabajo demanda, en las instalaciones de la planta ELECTROCONDUCTORES C.A, ubicada en la Urbanización Paraíso del Tuy, calle Milano, parcela nùmero 61, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que el Ciudadano Juez acompañado de experto Camarógrafo, (articulo 112 ejusdem), un Ingeniero Industrial, y un Técnico Industrial ( con capacidad para realizar mediciones), dejen constancia de los particulares siguientes, en el área donde desarrolla las actividades laborales diarias el Trabajador demandante, examinando los materiales y equipos, conjuntamente con la parte actora, a los fines de reproducir el rol de OPERADOR II, en las ejecuciones de sus labores:
1.- Operador de Maquina 2 ½ A, 2 ½ B, 3½ A, 1 TAL 80, 4½A, 4½B, (para operador III).
2.- Ayudante de Maquina, en las Maquinas anteriormente mencionadas, además maquina 6” (Para Operador III).
3.- Limpieza y Mantenimiento de Maquinas y Área de Trabajo.
4.- Colaboración con el resto de las operadores de Maquina.

Asimismo solicita que los expertos y técnicos ut supra mencionados hagan:
A.- Descripción de la distribución espacial y dimensiones del área donde se desarrollo la labor.
B.- Descripción de los equipos, maquinas, herramientas y útiles de trabajo, que le corresponde manipular al trabajador para realizar la labor de OPERADOR II.
C.- Tipo de materiales que le corresponde manipular durante la labor de OPERADOR II.
D.- Funciones y tareas que le corresponden desarrollar y realizar a un OPERADOR II.
E.- Cantidad de cestos de embalaje y paletas con producto que deben ser movilizados por un OPERADOR II durante la jornada laboral diaria.
F.- Descripción de la distribución espacial y dimensiones del área donde se desarrollo la labor.
G.- Descripción de los equipos, maquinas, herramientas y útiles de trabajo que le correspondió manipular al trabajador para realizar la labor de OPERADOR DE PRODUCCION.
H.- Tipo de Materiales con que le corresponde manipular durante la labor de OPERADOR DE PRODUCCION.
I.- Nùmero de máquinas que existen en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
J.- Funciones que le corresponden a un ayudante y a un operador en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
K.- Estado en que se encuentran y función que desempeñan en el proceso social productivo los expulsadores neumáticos en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
L.- Distancia que deben ser empujados los cestos de embalaje en el proceso social productivo que se realiza en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
M.- Material y peso de éste, que debe ser colocado dentro de los cestos de embalaje.
N.- Cantidad de cestos de embalaje que deben ser colocados con el material de cobre dentro del proceso social productivo en el Área de Maquinas Vaungh (Trèfilas).
O.- Nùmero y características de las escaleras que se necesitan recorrer para preparar las maquinas y enfilarlas en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
P.- Altura a la que queda el carrito introductor de cestos dentro del proceso social productivo que se desarrolla en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
Q.-Nivel de vibración a la que se encuentra sometido el Trabajador en su cuerpo producto de la velocidad de las máquinas cuando desempeña su labor en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
R.- Características del puente grúa y estado en que se encuentra en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas)
S.- Características y peso del carrito circular de metal que se encuentra en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas) y que se utiliza para el traslado de los costos del cobre.
T.- Nùmero de máquinas y nùmero de operadores que se requiere para estas, en el área de Trabajadores (Tecalsas), que se encuentra en el Departamento de Building Wire (Exportación).
U.- Nùmero de cestos que se requieren para el desarrollo del proceso productivo en el área de Trefoladoras (Tecalsas), que se encuentra en el Departamento de Building Wire (Exportación).
V.- Peso y Características de las camisas circulares de cabilla que se utiliza dentro del proceso social productivo en el área de Trefoladores (Tecalsas), que se encuentra en el Departamento de Building Wire (Exportación).
W.- Nùmero de Cestos de embalaje llenos de cobre y distancia en la que deben ser empujados para trasladarlos dentro del proceso social productivo que se desarrolla en el área de Trefoladoras (tecalsas), que se encuentra en el Departamento Building Wire (Exportación).
X.- Características, dimensiones, y peso de la traspaleta manual que se utiliza para hacer el traslado de los cestos de embalajes en el área de Trefoladoras (Tecalsas), que se encuentra en el Departamento de Building Wire (Exportación).
Y.- Peso de los cestos llenos de material dentro del proceso social productivo que se desarrolla en el Área de Trefoladoras (Tecalsas), que se encuentra en el Departamento de Building Wire (Expòrtacion).
Z.- Nivel o grado de temperatura que existe en el área de Trefoladoras, (Tecalsas), que se encuentra en el Departamento de Building Wire (Exportación) y en el Área de Maquinas Vaungh (Trefilas).
AA.- Nùmero de escaleras y dimensiones de las mismas, que existen en el area de Trefoladoras (tecalsas), que se encuentra en el Departamento de Building Wire (Exportación)
BB.- Cualquier otra que considere necesaria al momento de la práctica de la inspección y se le indique al tribunal.

Con relación a la reconstrucción de hechos planteada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se reproduzca el rol de operador II, por parte del experto tal como se observa del folio 58 al 61 de la Pieza I del presente expediente, es preciso señalar que, la prueba de reconstrucción de los hechos se encuentra establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 503.

De las disposiciones ut supra mencionadas, con meridiana claridad se interpreta, que la reconstrucción de hechos tiene como finalidad demostrar las circunstancia de modo, tiempo o lugar de algún hecho determinado y específico ya ocurrido, es decir, debe repetirse el hecho sobre el cual recae la solicitud de la prueba, pero en este caso, no se va a reconstruir un hecho, se solicita que se deje constancia de cómo se realiza la labor por parte de los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo, por lo que esta prueba no corresponde con el fin y objeto de la misma, aunado a ello dichos hechos los puede captar el juez a través de sus sentidos en el presente lo cual concierne perfectamente con la prueba de inspección judicial, en consecuencia se inadmite la reconstrucción de hechos planteada por la parte actora por no reunir los parámetros exigidos por la norma, siendo improcedente su solicitud por carecer de la idoneidad requerida para estos casos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con el número “1”, cursante del folio 76 al 93, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de 18 folios útiles, y sus respectivos vueltos, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES C.A y la organización sindical SINTRAMEPROCOBALUHISICO, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
2- Marcado con el nùmero “2”, cursante del folio 94 al 97, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de 4 folios útiles, copia simple del auto de subsanación dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 11/12/2013.
3- Marcado con el nùmero “3”, cursante del folio 98 al 106, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de 9 folios útiles, copia simple del escrito de subsanación de las clausulas contractuales, recibido en fecha 07/02/2014 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
4- Marcado con los números “3.1 al 3.17” cursante a los folios 108 al 124, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de 1 folio útil cada uno, en originales con firma, recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo Electroconductores,C.A, correspondiente al trabajador Eduard Ivirma García, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.702, de las semanas de trabajo 32 (10/08/2014) a la semana 44 (02/11/14); y de la semana 46 (16/11/14) a la 49 (07/12/14).
5- Marcado con los números “3.18 y 3.19”, cursante a los folios 125 y 126, de la Pieza Nº I del presente expediente, contante de (1) folio útil cada uno, en originales recibos de pago del salario diario del ciudadano Eduard Ivirma García, correspondientes a las semanas de trabajo 02 (11/01/15) y 03 (18/01/15).
6- Marcado con los números “4” al “43”, cursantes a los folios 127 al 166, de la Pieza Nº I, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en original recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo Electroconductores,C.A, correspondiente al trabajador Eduard Ivirma García, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.702, de las semanas de trabajo 05 (01/02/15) a la semana 15 (12/04/15); semana 17 (26/04/15) a la semana 45 (08/11/15), asimismo se deja constancia que no consta el recibo de pago correspondiente a la semana 16.
7- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 168 al 170 y sus respectivos vueltos, constante de tres (03) folios útiles, en copias simples actas de incremento salarial de fecha 08/06/2015 y 20/10/2015.
8- Marcado con los números 44 al 47, cursante al folio 172 al 175, constante de cuatro (4) folios útiles, de un (1) folio útil cada uno, en originales recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo Electroconductores,C.A, correspondiente al trabajador Eduard Ivirma García, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.702, de las semanas de trabajo 16 (19/04/15), 45 (09/11/14), 47 (22/11/15), y 48 (29/11/15).
9- Marcado con letra “C” cursante del folio 177 al 181, constante de cinco (05) folios útiles, en copias simples de Resumen Nomina de Trabajadores de la entidad de Trabajo ELECTROCONDUCTORES C.A.

En cuanto a la prueba documental marcado “1” promovida por la parte demandada, es imprescindible para este Juzgado aclarar a la representación judicial de la parte demandada, que el Juez es conocedor del derecho, razón por la cual las partes se encuentran exentas de probar el derecho estando obligadas únicamente a probar los hechos alegados, todo ello en virtud del principio iura novit curia, este principio exime a las partes de probar el derecho por cuanto este no constituye un medio de prueba de los legalmente establecidos en la Ley, por lo que basta únicamente con la invocación de tal convención colectiva, sin necesidad de traerla al expediente,en consecuencia, se inadmite, la prueba documental marcada con el numero “1” por la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto, a las pruebas documentales promovidas por la demandada, marcadas “2”, “3”, “3.1 al 3.17”, “3.18 y 3.19”, “4 al 43”, “B”, 44 al 47 y “C” se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testigos:
A.- Armando Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.537.
B.- Nelson Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 21.409.833.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por la contraparte en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO J. APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Jaaa.
Exp. 1088-16
Sentencia Nº 056-16