REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 873-13
PARTE RECURRENTE: PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.420.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abogado HERNÁNDEZ ROVAINA JOSÉ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.474.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00083 de fecha 13/03/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00413, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.031.221.
TERCERO INTERESADO: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.420
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso - Administrativa y Tributario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221, debidamente asistido por la Abogada MIREYA C. PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.420, en fecha 07 de Agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/01/2014 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221, debidamente asistido por la Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.420; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada HERNÁNDEZ ROVAINA JOSÉ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.474 su carácter de Representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte tercera interesada COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. Por otro lado, se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Enero de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurridos como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00083, de fecha 13/03/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00413.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente, ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00083, de fecha 13/03/2012, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00413, contiene un vicio que afecta la validez del mismo, a saber:
1) VICIO DE INMOTIVACIÓN:
La parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo solo se limitó a efectuar un análisis parco y errado de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en sede administrativa, en las cuales -a su decir- no existían conclusiones para decir en qué basó el inspector del trabajo su Providencia Administrativa.
2) VICIO DE ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA
Indica la parte recurrente que el referido vicio se configura en razón de que la decisión versa sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, y que existe una contradicción entre lo decidido por el ente administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.
De igual manera, denuncia el recurrente que la ciudadana Inspectora al analizar las deposiciones del testigo Rojas López Carlos Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.712.009, promovido por su persona en sede administrativa, se apartó del Principio de Exhaustividad, al no tomar en cuenta la declaración integra del promovido, sacando de contexto solo lo que le sirvió para desecharlo.
Asimismo, el recurrente señala que la inspectora del trabajo le otorgó valor probatorio a las documentales denominadas Informes, que las mismas fueron consideradas como documentos privados las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien operan y que por tal motivo las consideró como fidedignas de sus originales de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, indica que la inspectora aplicó de manera errónea la norma invocada (429 CPC), para la apreciación de las documentales, ya que las mismas -a decir del recurrente-, emanan de la dirección de Recursos Humanos de la empresa y otras se encuentran suscritas por terceros ajenos al procedimiento, por lo que las mismas deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
De igual manera, indica la parte recurrente, que la Solicitud de Calificación de Falta se trata de de un documento privado, y que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a los fines de evidenciar los hechos alegados por el empleador -hoy tercero interesado- cuando señala que el ciudadano Pedro Pablo Perdomo abandonó su puesto de trabajo, indicando además, que el ente administrativo le otorgó valor probatorio a dicha solicitud, sin que conste en autos su trámite, admisión y notificación; ya que sería necesaria la calificación previa del administrador laboral mediante el procedimiento correspondiente.
3) VICIO DEL FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA
Señala el recurrente, que el ente administrativo violó el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, operando el falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, al darle valor a las pruebas de la accionada, violando así el principio de legalidad, que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Tercero Interesado, así como del Ministerio Público. Por otro lado, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte Recurrente. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al abogado asistente de la parte Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“mi representado interpuso y solicitó a su favor el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo como lo es el dictado con ocasión a la providencia administrativa N 00083, de fecha 13/03/2012, la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y fue tramitada bajo el expediente Nº 017-2011-01-00413, dicho acto administrativo se encuentra viciado por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, los hechos que generan el mismo, mi representado comenzó a prestar servicios para la empresa complejo licorero del centro c.a., en fecha 04/06/2007, desempeñando el cargo de supervisor de seguridad, de lunes a domingo, en un horario rotativo, en fecha 25/03/2011, fue despedido, sin haber existido previo procedimiento como lo establece la extinta ley orgánica del trabajo, y pese a encontrarse amparado para aquel momento por inamovilidad laboral, en fecha 28/03/2001, la inspectora admite dicha solicitud y ordenó la notificación de la empresa, dicha notificación tuvo lugar el 01/04/2011, y en fecha 06/04/2011 se abrió el acto de contestación, al cual comparecieron ambas partes, la inspectoría del trabajo no aprecio las documentales sin ninguna razón, la ciudadana inspectora del trabajo, no dio la debida motivación de las documentales promovidas en dicho procedimiento, la inspectora del trabajo no otorgó valor probatorio a los recibos de pago consignados por esta representación. Es todo” (Paráfrasis del Tribunal).
Posteriormente la Representación de la Procuraduría General de la República, expuso sus defensas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de lo expuesto por la parte recurrente, en razón de que la misma alega vicios de la inexistencia de un hecho y la inmotivación de ese hecho, en razón de ser incompatibles, esta representación considera y ratifica la providencia de pruebas emitida, en tal sentido solicito se declare sin lugar lo solicitado por la parte recurrente. Es todo”. (Paráfrasis del Tribunal)
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Apoderado Judicial, arriba identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Como punto previo es alegada la caducidad de la acción, mi representada reconoce que ciertamente el ciudadano trabajo como supervisor, sin embargo no reconoce el despido ni que tenia inamovilidad, durante el día 25/03/2011, estando ejerciendo su cargo se encontraba ingiriendo licor, y su supervisor le realizó un llamado de atención y este ciudadano decidió abandonar las instalaciones de la empresa. Es todo”
Concluidas las exposiciones de las partes, quien Regenta este Tribunal, solicitó al trabajador (parte recurrente), respondiera entre otras cosas las siguientes preguntas:
1) ¿Puede indicar al tribunal la fecha de ingreso a la empresa? el 04/06/2007. 2) ¿Qué cargo desempeñaba? Supervisor de Seguridad. 3) Indique sus funciones Hacer el rol de guardia de los vigilantes, y la rotación de sus puestos de trabajo. 4) fecha de egreso de la empresa 25/03/2011. 4) ¿Cómo egresó? Estaba yo a eso de la 10.00 pm, estaba en el área de estacionamiento, realizando una limpieza de mi vehículo, cuando se me aproximo el ciudadano gerente Euclides Luna, y me manifestó que no le gustó lo que yo estaba haciendo con mi vehículo, y me indicó que yo estaba despedido. 5) ¿Quién mas se encontraba presente en el lugar? Los oficiales que se encontraban en la garita principal. 6) ¿Quiénes estaban con usted alrededor del vehículo? Estaba el oficial de seguridad Carlos, no recuerdo el apellido, también había una oficial de seguridad femenina. 7) ¿Cuándo se amparó usted? el 28/03/2011, fui el día siguiente a la empresa, acudí a recursos humanos, y el gerente de recursos humanos me indicó que estaba despedido. El gerente de recursos humanos me dijo que firmara la renuncia o me calificaría.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del ministerio público, quien entre otras cosas puntualizó lo siguiente:
“El ministerio se reserva la oportunidad para consignar su opinión fiscal.”
Acto seguido, concluido los alegatos de las partes, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, el recurrente ratificó las consignadas en el escrito recursivo, la Representación de la Procuraduría General de la República, indica que no consigna escrito de pruebas, y consignó escritos de exposiciones orales; el Tercero Interesado igualmente no consignó escrito de pruebas y ratifica las consignadas al expediente.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple, las cuales se analizarán y valorarán, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificadas consignadas junto al escrito recursivo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Auto de admisión de fecha 30/03/2011 (folio 19); (ii) Cartel de Notificación de fecha 01/04/2011 (folio 20); (iii) Acta de contestación a la solicitud de reenganche, de fecha 06/04/2011 (folios 22 y 23); (iv) Autos de fecha 11/04/2011 (folios 66 y 67); (iv) Actas de Declaración de testigos de fechas 15/04/2011 (folios 69 al 80); (vi) Oficio dirigido al banco Mercantil de fecha 25/04/2011 (folio 83); (vii) Auto de apertura de articulación probatoria de fecha 19/08/2011 (folios 86); (viii) Providencia Administrativa Nº 00083 de fecha 13/03/2012 (folios 88 al 98); (ix) Boleta de Notificación de fecha 13/03/2012 (folio 105).
En este orden de ideas, del contenido de las documentales adjuntas al escrito recursivo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 19, Auto de admisión de fecha 30/03/2011, mediante el cual la Insectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221.
2) Cursante al folio 20, Cartel de Notificación de fecha 01/04/2011, dirigido a la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. debidamente recibido en fecha 01/04/2011.
3) Cursante a los folios 22 y 23, Acta de fecha 06/04/2011, mediante la cual, la representación de la parte accionada dio contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano arriba identificado.
4) Cursante a los folios 69 al 80, Actas de declaración de testigos de fecha 15/04/2011, mediante las cuales rindieron declaraciones los ciudadanos Carlos Luis Rojas, Oswaldo Javier Flores Mescias, Heriberto Tovar Peña, Fidel Antonio Valera Rojas y Antony Jordano Lucena Sojo, titulares de las cédula de identidad Nº 20.712.009, 18.390.776, 6.991.943, 12.800.890, 4.949.072, respectivamente.
5) Cursante a los folio 88 al 97, Providencia Administrativa Nº 00083 de fecha 13/03/2012 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría admitió en fecha 30/03/2011 la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221, siendo notificada la sociedad mercantil Complejo Licorero del Centro, C.A. de dicha admisión en fecha 01/04/2011. De igual manera observa quien aquí decide, que la representante de la parte accionada -hoy tercero interesado-, en la oportunidad de realizar la contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, manifestó que el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva presta servicios como Supervisor de Seguridad; de igual forma, en la referida acta de contestación se desprende que la parte tercero interesado no reconoció la inamovilidad del hoy recurrente, ni haber realizado el despido del mismo.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al acta de declaración de testigo cursante a los folios 69 y 70 de la pieza I, correspondiente al ciudadano Carlos Luis Rojas Forero, titular de la cedula de identidad Nº 20.712.009, testigo promovido por la parte recurrente, manifestó que no labora, sino que laboraba para una empresa de seguridad que prestaba servicio a Complejo Licorero del Centro, pero que él estaba la noche en que despidieron al ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva -hoy recurrente-, por lo que se evidencia que existe una contradicción en la confesión del ciudadano antes mencionado. En este sentido, quien aquí decide señala que dicha documental no aporta nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las actas de declaración cursantes a los folios 72 al 73 y 75 al 76 de la Pieza I, correspondiente a los ciudadanos Oswaldo Javier Flores Mescias y Heriberto Tovar Pena, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.390.776 y 6.991.943, respectivamente, testigos promovidos por la parte accionada en sede administrativa, de las misma se desprende que los referidos ciudadanos prestan servicio de seguridad para la empresa Complejo Licorero del Centro, sin embargo, los mismos manifestaron que no se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos. En este sentido, este Juzgado señala que dichas documentales no aportan nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
De las documentales cursantes desde los folios 77 al 80, correspondiente las actas de declaración de testigos de los ciudadanos Fidel Antonio Valera Rojas y Antony Jordano Lucena Sojo, titulares de la cedula de identidad Nº 12.800.890 y 19.028.286, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada en sede administrativa, de las mismas se evidencia que los referidos ciudadanos fueron hábiles y contestes al indicar que estaban presentes al momento en que el ciudadano Eulides Luna encontró al ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva escuchando música en compañía de otras personas, y que posteriormente abandono su puesto de trabajo.
En lo concerniente a la documental cursante desde los folios 88 al 97, relativa a la Providencia Administrativa Nº 00083 de fecha 13/03/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se evidencia que la inspectoria del trabajo declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia certificadas consignadas junto al escrito recursivo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos recibidos por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 28/03/2011 (folios 17 y 18); (ii) Escrito de Promoción de Pruebas (folios 35 y 36); (iii) Recibos de Pago correspondiente a los periodos 01/01/2011 al 31/01/2011; 01/02/2011 al 28/02/2011 y 01/02/2011 al 15/02/2011, respectivamente (folios 38, 39 y 40); (iv) copia certificada de la cedula de identidad del ciudadano Rojas López Carlos Luis (Folio 41); (v) Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionada (folios 42 al 47); (vi) Escritos de Informes de fecha 24/03/2011, presentados por los oficiales de seguridad Eulides Luna, Antony Lucena, Ciro Martínez y Fidel Varela (folios 48 al 51); (vii) Actas emanadas de la oficina de Recursos Humanos del Complejo Industrial Licoreros del Centro (folios 52 al 57); Solicitud de Calificación de Despido presentado en fecha 29/03/2011 (folios 58 al 61); (viii) Comunicados dirigidos a los Supervisores de Seguridad del Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. (folios 62 al 65); (ix) Oficio dirigido al Banco Mercantil de fecha 25/04/2011 (folio 83); oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 10/08/2011 (folio 84); (x) Diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Pablo Perdomo, solicitando las Prestaciones Sociales de fecha 11/10/2012 (Folios 99).
En este orden de ideas, del contenido de las documentales adjuntas al escrito recursivo se hace especial referencia a las siguientes documentales:
1) Cursante los folios 17 y 18, Solicitud de inicio de procedimiento reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221, por haber sido a -su decir- despedido de manera injustificada en fecha 25/03/2011.
2) Cursante a los folios del 38 al 40, Recibos de Pago emitido por el Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., correspondiente a los periodos periodos 01/01/2011 al 31/01/2011; 01/02/2011 al 28/02/2011 y 01/02/2011 al 15/02/2011, respectivamente, a nombre el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221.
3) Cursante a los folios del 48 al 51, informes realizados por los oficiales de seguridad ciudadanos: Eulides Santiago Luna, Antony Lucena, Ciro Martínez y Fidel Varela, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V- 8.395.232, V-19.028.286, V-6.996.006 y V-12.800.890, respectivamente.
4) Cursante a los folios del 52 al 57, Actas de fechas 28/03/2011; 29/03/2011 y 30/03/2011, levantadas por la ciudadana María Cristina Ocampo, titular de la cedula de identidad Nº 12.417.525, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la empresa Complejo Industrial Licoreros del Centro C.A.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que en fecha 28 de Marzo de 2011 el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221, solicitó el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido -a decir de dicho ciudadano- despedido injustificadante en fecha 25/03/2011. Asimismo, respecto a los recibos de pagos se evidencia que los mismos fueron emitidos a nombre del ciudadano supra identificado quien se desempeña como Supervisor de Seguridad, mediante el cual se le cancelan varios conceptos. En lo atinente a las documentales presentadas por la parte accionada en sede administrativa, relativas al Informe Interno de la empresa Complejo Industrial Licoreros del Centro C.A., realizado por el ciudadano Eulides Santiago Luna Rivera, titular de la cedula de identidad Nº 8.395.232, en su carácter de Asesor de Seguridad Integral, mediante el cual se observa quien aquí decide, que el mismo indicó que en fecha 24/03/2011, siendo las 11:00 PM, se presentó a la sede de la empresa supra indicada y observó al ciudadano -hoy recurrente- ingiriendo licor junto a otros oficiales de seguridad y que el mismo se retiraría. Asimismo se evidencia que dicho informe fue suscrito por los oficiales de seguridad Fidel Varela, Giro Martínez y Antony Lucena, titulares de la cedula de identidad Nº 12.8700.890, 6.996,006 y 19.028.286, respectivamente, quienes además, presentaron informes de manera particulares ratificando los hechos indicados por el ciudadano Eulides Santiago Luna Rivera.
Con respecto a las documentales relativas a las actas realizadas por la ciudadana María Cristina Ocampo, titular de la cedula de identidad Nº 12.417.525, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la empresa Complejo Industrial Licoreros del Centro C.A., esta sentenciadora observa que tales actas fueron levantas en fechas 28/03/2011; 29/03/2011 y 30/03/2011, respectivamente, informando que el ciudadano Pedro Pablo Perdomo Silva -hoy recurrente-, no se había a su puesto de trabajo los días 27, 28 y 29 de Marzo del referido año.
Ahora bien, visto que las documentales ut supra reseñadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 13/01/2014 (f. 131 al 135, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
COMPLEJO INDUSTRIAL LICOREROS DEL CENTRO, C.A.
De la revisión efectuada a los auto se observa la comparecencia del tercero interesado a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa en fecha 13/01/2014 sin embargo se observa que el mismo NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo ratificó Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F31NNCAT-26- 2014 de fecha 20 de febrero de 2014 consignó en 14 folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 3 al 16 de la pieza II del presente expediente emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“(…)se considera necesario resaltar que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el punto controvertido lo constituye si el patrono despidió al trabajador de manera injustificada, pues conforme a la ley el trabajador protegido por inamovilidad (y que en este caso no hay duda de la inamovilidad, que le asiste al trabajador, pues la representación patronal consignó la solicitud de calificación de falta en contra de este), no pueden ser despedidos sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector del trabajo (artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada hoy 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Y en este procedimiento de calificación de falta donde se debe dirimir si efectivamente el trabajador está incurso en la falta que le atribuye el patrono…
Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta (…) debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”
(Negrillas del escrito, folios 3 al 16 de la Pieza II).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.221, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00413 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00083, dictada en fecha 13 de Marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano supra mencionado, en contra de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL LICOREROS DEL CENTRO C.A., alegando el recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Vicio de Inmotivación, 2) Vicio de Error en la Causa o Causa Falsa y 3) Falso Silencio por Silencio de Prueba.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1 VICIO DE INMOTIVACIÓN:
La representación de la parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo solo se limitó a efectuar un análisis “parco y errado” de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en sede administrativa, en las cuales -a su decir- no existen conclusiones para decir en qué se basó el inspector del trabajo al dictar la Providencia Administrativa.
2 VICIO DE ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA
Indica la parte recurrente que el referido vicio se configura en razón de que la decisión versa sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, y que existe una contradicción entre lo decidido por el ente administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.
De igual forma, denuncia el recurrente que la ciudadana Inspectora al analizar las deposiciones del testigo Rojas López Carlos Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.712.009, promovido por su persona en sede administrativa, se apartó del Principio de Exhaustividad, al no tomar en cuenta la declaración integra del promovido, sacando de contexto solo lo que le sirvió para desecharlo.
Asimismo, el recurrente señala que la inspectora del trabajo le otorgó valor probatorio a las documentales denominadas Informes, que las mismas fueron consideradas como documentos privados las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien operan y que por tal motivo las consideró como fidedignas de sus originales de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, indica que la inspectora aplicó de manera errónea la norma invocada (429 CPC), para la apreciación de las documentales, ya que las mismas -a decir del recurrente-, emanan de la dirección de Recursos Humanos de la empresa y otras se encuentran suscritas por terceros ajenos al procedimiento, por lo que las mismas deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
De igual manera, indica la parte recurrente, que la Solicitud de Calificación de Falta se trata de de un documento privado, y que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a los fines de evidenciar los hechos alegados por el empleador -hoy tercero interesado- cuando señala que el ciudadano Pedro Pablo Perdomo abandonó su puesto de trabajo, indicando además, que el ente administrativo le otorgó valor probatorio a dicha solicitud, sin que conste en autos su trámite, admisión y notificación; ya que sería necesaria la calificación previa del administrador laboral mediante el procedimiento correspondiente.
3 VICIO DEL FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA
Señala el recurrente, que el ente administrativo violó el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a los jueces el deber de analizar cuantas pruebas se hayan producido; operando el Falso Supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, al darle valor a las pruebas de la accionada, violando el principio de legalidad, que de no haberse incurrido, la decisión hubiera sido otra.
De seguidas pasa esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los vicios ut supra señalados en los siguientes términos:
1) Vicio de Inmotivación como punto previo, considera quien aquí decide advertir que si bien la recurrente denuncia los vicios de (i) Inmotivación; (ii) Error en la Causa o Causa Falsa; y (iii) Silencio de prueba; en los términos en que fue planteada las referidas denuncias, éstos últimos atienden al vicio de falso supuesto de hecho, ya que supone que el ente administrativo dictó su decisión fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta.
En este sentido, considera esta Juzgadora que importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, ya que resulta contradictoria, aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el vicio de Inmotivación. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
En este orden de ideas, quien preside este Tribunal observa que la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Inmotivación al efectuar un análisis “parco y errado” de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en sede administrativa, y que no existen conclusiones para decir en qué basó el inspector del trabajo su Providencia Administrativa, por lo que es menester indicar que los actos administrativos, son instrumentos de pronunciación de la interpretación administrativa, el cual contiene entre sus características esenciales, el apego a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:
Artículo 18.-
Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.
Del contenido de la norma antes mencionada se observa que el requisito de la motivación de todo acto administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación.
De igual forma, la motivación se transforma en uno de los principales rectores de la actividad administrativa, enfocando su función dentro de los parámetros que la ley le establece. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido innumerable jurisprudencia, indicando que los actos de los entes Administrativos deberán indicar, de manera particular, el fundamento que lo llevó a determinar los hechos que dan lugar a su decisión, en razón de que el Administrado pueda ilustrarse de forma clara y precisa de los motivos fácticos y jurídicos que ocasionaron la resolución, permitiéndole ejercer oposición si lo considera pertinente, en virtud de ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
En tal sentido, la Inmotivación de los actos administrativos sólo sufre de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00083 de fecha 13/03/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00413, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INMOTIVACIÓN delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
2) Vicio de Error en la Causa o Causa Falsa, indica el recurrente que el referido vicio versa sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, existiendo además una contradicción entre lo decidido por el ente administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.
En este sentido, es necesario señalar que el falso supuesto es un vicio que hace referencia indistintamente al error de hecho o al error de derecho por parte de la administración, es decir, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban. Asimismo, la correcta apreciación de los hechos en que se basan las decisiones administrativas se considera un factor importante para la legalidad y corrección de las mismas, así como también un medio viable para verificar su control judicial.
En este contexto, el referido vicio se patentiza de dos maneras, cuando la administración laboral dictar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta; o cuando los hechos génesis de la decisión administrativa existen, y concuerdan con lo acontecido pero la Administración al dictar su decisión aplica una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar el acto administrativo.
De igual manera, se debe indicar que el vicio de falso supuesto de hecho así como el falso supuesto de derecho, pueden acarrea la nulidad del acto administrativo, razón por la cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se ajustó a los motivos de hecho y de derecho probados en el expediente, y también si se dictó de manera armónica con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias N°. 2189 de fecha 5 de octubre de 2006, y Vid. Sentencia N° 00504 de fecha 30 de abril de 2008, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo los cuales fueron consignados adjuntos al escrito recursivo por el recurrente, se puede evidenciar que la Administración Laboral enfocó su decisión de acuerdo a las documentales agregadas en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no sobre hechos inexistentes o desconocidos, razón por el cual el Inspector del Trabajo cuando dictó su acto no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, así como tampoco apreció errada los hechos ni el derecho en el cual baso su decisión -hoy impugnada-, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el vicio de Error en la Causa o Causa Falsa denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se debe indicar que tal y como se desprende del material probatorio que fuera consignado por la parte recurrente en su escrito recursivo, el Inspector del Trabajo dicto su decisión de acuerdo a las documentales aportadas en sede administrativa, de las cuales se evidencia que la declaración del ciudadano Antony Jordano Lucenay, titular de la cedula de identidad Nº 19.028.286, concuerda con las documentales relativas a (i) Informes y (ii) Actas, las cuales no fueron impugnadas por su contraparte, además de que fueron debidamente valoradas por el Inspector del Trabajo, por lo que considera quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en una errónea valoración de las documentales arriba señaladas.. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, denuncia el recurrente que la ciudadana Inspectora al analizar las deposiciones del testigo Rojas López Carlos Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.712.009, promovido por su persona en sede administrativa, se apartó del Principio de Exhaustividad, al no tomar en cuenta la declaración integra del que promovido, sacando de contexto solo lo que le sirvió para desecharlo.
Respecto a lo anterior, observa este Juzgado que el referido testigo promovido por el accionante en sede administrativa, al momento de rendir declaración señaló lo siguiente: SEGUNDO: Diga el testigo si usted labora en el COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO y qué cargo tiene. Contestó “No laboro, yo laboré para una empresa de seguridad física que presta servicios para la empresa LICORERO DEL CENTRO”… omissis…, CUARTO: Diga el testigo como le consta que al señor PEDRO PABLO PERDOMO SILVA lo despidieron. Contestó: Yo estaba la noche que el señor EULIDES LUNA llego a la empresa… omissis.
Transcrito lo anterior, se evidencia que el ciudadano supra identificado se contradice en su declaración al indicar por un lado, que no “labora”, sino que “laboraba” para una empresa de seguridad, y por otro lado, que se encontraba presente la noche en que el Sr. Eulides Luna llego a la empresa, luego entonces, se observa que el Administrador Laboral analizó de manera pertinente la declaración arriba expuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia que no opera la violación del Principio de Exhaustividad denunciada. ASÍ SE DECIDE.
Denuncia el recurrente que la inspectora del trabajo le otorgó valor probatorio a las documentales denominadas Informes, que las mismas fueron consideradas como documentos privados las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien operan y que por tal motivo las consideró como fidedignas de sus originales de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, indica que la inspectora aplicó de manera errónea la norma invocada, es decir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de las documentales.
Al respecto esta juzgadora observa, que efectivamente las documentales relativas a informes, cuya presentación fue realizada en copia simple por la parte accionada en sede administrativa, se observa que las mismas no fueron impugnadas en sede administrativa por la parte contraria. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa que las copias o reproducciones fotostáticas siempre y cuando visiblemente perceptible se tendrán fidedigna, salvo que la parte contra quien se presente las impugne, por lo que la valoración dada a dicha documental por el administrador laboral fue de acuerdo a lo preceptuado al artículo supra señalado. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, indica la parte recurrente, que la Solicitud de Calificación de Falta se trata de un documento privado, y que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor a la misma, sin que conste en autos su trámite, admisión y notificación; ya que sería necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento correspondiente.
En este sentido, la solicitud de calificación de falta presentada en sede administrativa por la parte accionada, observa quien aquí decide que el mismo corresponde al pedimento de un procedimiento en contra del hoy recurrente, a los fines de que la Inspectoría del trabajo decida su admisión o no y lo decida. Sin embargo, se evidencia que la valoración dada por el administrador laboral a dicha documental, fue en razón de cómo el solicitante de la calificación de falta alegó el modo, tiempo y lugar de los hechos, luego entonces, de ello se colige que no hubo errores en la valoración dada a dicha documentales por parte del Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3) Vicio del Falso Supuesto por Silencio de Prueba, Indica el recurrente que opera el falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo al darle valor a las pruebas de la accionada, violando el Principio de Legalidad.
A tal efecto, es necesario indicar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer en reiteradas oportunidades, que las Providencias Administrativas que emanan de la Inspectoría del Trabajo son decisiones administrativas nacidas de una demanda de tipo laboral intentada ante ese organismo, y que al ser puramente administrativa, las mismas han sido denominadas por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, entendiéndose que las mismas no se consideran una categoría intermedia entre las sentencia de los órganos jurisdiccionales que componen el poder judicial y los actos que emanan de los entes Administrativo, en la cual éstos últimos, expresan su decisión en razón de una facultad decisoria que le otorga la Ley en las relaciones jurídicas entre los particulares.
Dicho lo anterior, quien aquí decide considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo no puede ser confundido con la acción jurisdiccional, toda vez que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, y en razón al tipo de materia que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo es suficiente para entender que se ha motivado, analizado y apreciado todos los elementos que rielan en el expediente administrativo, siendo inoficioso que la administración laboral haga una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Vid Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En tal sentido, del análisis realizado a la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia, que el Inspector del Trabajo hizo énfasis a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en la que baso su decisión, valorando todas y cada unas de ellas; motivo por la cual, este Tribunal de Juicio considera que la Inspectoría del Trabajo dictó su providencia sin incurrir en el vicio de silencio de pruebas denunciado por violación del Principio de Legalidad. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio de Silencio de Prueba delatado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.031.221, motivo por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano supra identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00083 de fecha 13/03/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00413, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Inmotivacion; (ii) Error en la Causa o Causa Falsa; y (iii) Silencio de Prueba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.031.221, parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente N° 017-2011-01-00413, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 13 de Marzo de 2012 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00083 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano supra identificado en contra de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00083 de fecha 13 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.031.221 y (v) al tercero interesado, COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° y 157°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez con treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.
Sentencia N° 057-16
Exp. 873-13
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