REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 14 de Julio de 2016
206º y 157°
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Con vista al escrito presentado en fecha once (11) de Julio de 2016, por la Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado en el presente procedimiento, ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.928.000, mediante el cual peticiona al Tribunal lo siguiente: (i) Apela de la irrita e intimidatoria decisión de fecha 06/07/2016; (ii) Solicita tres (03) ejemplares de copias certificadas de las actuaciones que más abajo se detallan, así como de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27/06/2016; en tal sentido, este Juzgado emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
• En relación al recurso de apelación ejercido, este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO para lo cual se INSTA a la profesional del derecho a suministrar copias simples de los folios que considere pertinentes, a los fines de remitir la apelación ejercida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Circunscripción Judicial del Trabajo y ésta distribuya la presente causa, posterior a ello, una vez efectuada la referida distribución, se proceda a remitir dichas copias a éste Tribunal, para su remisión al Juzgado de alzada que corresponda, a fin de que conozca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del Tercero Interviniente. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
• En lo atinente, a la solicitud de los tres (03) ejemplares de copias certificadas relativas a: (i) Escrito de oposición presentado en fecha treinta (30) de junio de 2016; (ii) Decisión de fecha 06/07/2016; (iii) Del escrito de apelación; (iv) Del auto que las provea; y (v) De la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27/06/2016; en este orden de ideas, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acuerda lo solicitado e INSTA a la Apoderada Judicial del Tercero Interviniente a que CONSIGNE los juegos de copias para su certificación, así como los Discos Compacto (CD). CÚMPLASE.
Acordado como ha sido lo peticionado por la Apoderada Judicial del Tercero Interesado, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la conducta irrespetuosa asumida de manera reiterada en los escritos suscritos por la Abogada Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324 cuyos escritos van dirigidos a este Tribunal de Juicio, específicamente hacia la Jueza que preside el Tribunal, toda vez que en el escrito de fecha 30 de Junio de 2016 que contiene la oposición a las pruebas promovidas, la mencionada Abogada señaló la siguiente frase “…si yo fuera una Jueza objetiva…”, frase ésta que de un análisis elemental y lógico, con meridiana claridad, se colige por argumento en contrario mutatis mutandi, que esta Juzgadora no es objetiva en las apreciaciones y razonamientos que sirven de fundamento para emitir los pronunciamientos y decisiones, facultada para ello por la investidura que tiene en razón del cargo, ya que está investida por autoridad de la Ley para administrar justicia; en el entendido que al no tener objetividad en las decisiones, está comprometida la imparcialidad que debe garantizar en el proceso el operador de justicia; en ese sentido es menester reiterarle a la profesional del derecho ut supra identificada, que su obligación es ejercer la representación de su patrocinado, a través de la exposición de los hechos, así como presentar los medios idóneos para demostrar sus alegaciones, aportando al proceso los elementos necesarios para llevar a la Juzgadora al convencimiento de que ella tiene la razón y por vía de consecuencia se declare a su favor la pretensión o reclamo pretendido; quedando incólume su derecho a recurrir de la decisión que recaiga en el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional; en modo alguno tiene facultad o potestad la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, ya identificada, para realizar sugerencias de cómo debe ser decidida una determinada causa o a emitir opiniones como si fuese la Jueza que se va a pronunciar en el caso concreto, ya que SOLO compete tal potestad a quien suscribe, como Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, facultada para ello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La conducta irrespetuosa de manera reiterada asumida por la profesional del derecho arriba identificada, se fundamenta en el irrespeto a la majestad de la justicia, lo cual se plasma en lo ut supra explanado, así como en el contenido del escrito de apelación presentado en fecha 11 de Julio de 2016 al indicar en dicho escrito -entre otras- algunas frases como: 1) “… Por lo que a todo evento legal con sumo respeto pido se lean los artículos insertos en el Código de Ética del Abogado Venezolano (no estadounidense o gringo)…” sic 2) “…Eso lamentablemente para Usted. Ciudadana Jueza y mi respetable colega son mis derechos irrenunciables. Recordándole con sumo respeto que no soy su contraparte en la presente causa…”
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Con vista a la actuación arriba explanada desplegada por la Abogada Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí suscribe traer a colación el acuerdo plasmado en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003 el cual dispone lo siguiente:
“Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela:
Acuerdo del 16 de Julio de 2003
En Sala Plena
Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144 º de la Federación.”
Trascrito lo anterior, es menester señalar que la conducta de marras explanada, fue desplegada por la representación judicial del tercero interesado y no por la parte que interpone el presente Recurso de Nulidad, y que si bien dicho tercero tiene interés en las resultas del presente procedimiento, no es menos cierto que quien instaura el mismo es la parte Recurrente, por lo que con fundamento al principio pro actione, principio este a favor de la acción de la parte que instaura el procedimiento, todo ello en garantía del cumplimiento del precepto constitucional de Tutela Judicial Efectiva previsto en el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna (Vid. Sentencia Nº 97 de fecha 02/03/2005; Vid. Sentencia Nº 130, de fecha 20/02/2008; y Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014, todas emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Ahora bien, visto que el presente procedimiento fue interpuesto por la recurrente C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en tal sentido con fundamento al principio pro actione no le puede ser aplicada la consecuencia que pudiera emerger de la conducta asumida por la representación judicial del Tercero Interesado, Abogada Carmen Lucía González Ravelo, ya identificada; siendo ello así, este Tribunal no puede abstenerse de recibir y tramitar los escritos que contienen los conceptos irrespetuosos, sin embargo si está facultada quien aquí se pronuncia para de manera discrecional proveer lo conducente en cuanto a la falta de respeto por las frases y conceptos plasmados en los escritos que arriba fueron identificados en contra de la Jueza que preside este Juzgado, lo cual constituye una actitud de irrespeto en detrimento de la majestad de la justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que se aplica de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil impone el deber del decoro en el litigio, lo que obliga a las partes y a sus apoderados abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos ofensivos o que puedan contener palabras irrespetuosas a la investidura de la Jueza que preside este Juzgado.
Por otro lado en caso de reincidencia en esa conducta, la Ley Orgánica del Poder Judicial, podría optarse por aplicar las medidas correctivas a que se contraen los artículos 91, 93 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen textualmente en su orden lo siguiente:
Artículo 91. “Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respecto y orden debidos en los actos Judiciales.
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”
Artículo 93. “Los jueces sancionaran con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T), o de ocho días de arresto, a quienes irrespeten a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionaran también a quienes perturben el orden de la oficina durante su trabajo.”
Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.”
Del contenido de las normas trascritas, se colige que nuestro ordenamiento jurídico, faculta al Juzgador, para imponer las sanciones que considere pertinentes cuando las partes o sus apoderados explanen en los escritos dirigidos al órgano jurisdiccional conceptos irrespetuosos o palabras ofensivas, toda vez que ello atenta contra la majestad de la justicia, todo lo cual también ha sido tratado en sus decisiones por nuestro más alto Tribunal de la República -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 1701 de 23/06/03; Vid. Sentencia Nº 847 de 07/06/2011; Vid. Sentencia Nº 949 de 16/07/2013 y Vid. Sentencia Nº 394 de 14/05/2014 todas emanadas de la Sala Constitucional).
Como corolario de lo que antecede, es necesario indicar que mediante sentencia Nº 363 de fecha 01/03/2007, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
De igual manera, en la misma sentencia 363 de fecha 01/03/2007 se señaló que, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2003, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. En tal sentido, se indicó lo siguiente:
“Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos”.
Conforme a lo anterior, y con fundamento en lo establecido en la sentencia 206 del 14 de febrero de 2007, respecto de la sanción de multa en casos como el de autos, debe esta Sala sancionar la conducta del abogado Luis Andara, y en atención a lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone al abogado Luis Andara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320 y titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, multa de 100 unidades tributarias pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin lo cual no podrá actuar en ninguna de las Salas que conforman este Supremo Tribunal.
Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena de este Supremo Tribunal, del 16 de julio de 2003 se ordena a la Secretaría de esta Sala que recoja la identificación del mencionado abogado, como emitente de expresiones irrespetuosas contra la majestad de la justicia y de los magistrados que la integran, en el Registro que al afecto es llevado por esa Secretaría, conforme lo ordenó dicho Acuerdo y la sentencia 1090 del 12 de mayo de 2003, antes referida. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio) .
Trascrito lo anterior, bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis supra explanado; quien aquí decide, actuando en mi carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera importante advertir que los conceptos expresados en los escritos consignados por la representación judicial del tercero interesado, en fechas: 30/06/2016 y 11/07/2016 respectivamente expresan frases, de las cuales se infiere que la objetividad e imparcialidad de quien preside este Juzgado, pudiera estar comprometida -de acuerdo a la aseveración y conceptos- emitidos por la representación judicial del tercero interesado y visto que de igual manera en el último de los escritos mencionados, se evidencia que la referida representación judicial, se dirige a la Jueza para recordarle que no es su contra parte en el juicio; aseveraciones formuladas por la Abogada Carmen Lucía González Ravelo, sin fundamento legal y válido alguno, actitud ésta que dista mucho de la que debe observar el profesional del derecho, en relación a los principios contenidos en el artículo 15 de la Ley de Abogados, toda vez que es obligación de él ofrecer el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia, por lo que de asumir el Abogado una conducta diferente a la explanada, la misma es contraria a las estipulaciones de la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado, en relación al desempeño que debe observar el profesional del derecho en el ejercicio de su ministerio para con los órganos del sistema de justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto los Abogados forman parte (como auxiliares) en la Administración de Justicia; precepto constitucional que debe adminiculado con las normas consagradas en la referida Ley de Abogados ( muy específicamente en el artículo 15 y 70); el Código de Ética del Abogado (específicamente en los artículos 4, 14, 20, 47 y 51); en tal sentido visto que la mencionada profesional del derecho plasmó en sus escritos frases que contienen conceptos ofensivos, asumiendo una conducta irrespetuosa para con la Jueza que preside este Juzgado, en detrimento de la majestad de la justicia; siendo ello así, de conformidad con la disposición del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), artículos 91, 93 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 61 y 70 de la Ley de Abogados, así como en total acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional ut supra mencionadas, y con vista a la conducta desplegada por la representación del tercero interesado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; con atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite la aplicación supletoria del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo éste en el cual se establece la sanción de multa, a quienes irrespeten al Poder Judicial.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado SANCIONA a la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324 en atención a la conducta desplegada por la profesional del derecho en referencia, en el curso del presente proceso; en consecuencia se le impone MULTA de cincuenta (50) unidades tributarias como término medio, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales a favor de la Tesorería Nacional dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que impone la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, la mencionada Abogada deberá acreditar ante este Juzgado, el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante este Tribunal Primero de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 61 y 70 de la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética del Abogado; se ordena certificar copias de la presente decisión, así como de las actuaciones que contienen los conceptos y frases irrespetuosas, las cuales serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Bolivariano de Miranda o del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que con fundamento a lo expuesto, verifique la sanción que se amerite por responsabilidades disciplinarias, contempladas en la Ley de Abogados, ante la falta de respeto a la majestad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SE SANCIONA a la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324; en consecuencia se le impone MULTA de cincuenta (50) unidades tributarias como término medio, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales a favor de la Tesorería Nacional dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión. Segundo: Se ORDENA REMITIR COPIAS de la presente decisión, así como de las actuaciones que contienen los conceptos y frases irrespetuosas, las cuales serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Bolivariano de Miranda o del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que con fundamento a lo expuesto, verifique la sanción que se amerite por responsabilidades disciplinarias, contempladas en la Ley de Abogados, ante la falta de respeto a la majestad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 206° y 157°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:22 pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AAP/trs
Decisión N° 057-16
Exp. 1070-16 RN