REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º

PARTE ACTORA CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.337.167
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados NEY DANIEL DÍAZ UGAS y MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903 y 150.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil FARMATODO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados PEDRO VICENTE RAMOS y ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.602 y 197.566, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: 1063-16

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.337.167, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., por motivo de cobro de diferencia de beneficios laborales.
En fecha 16/06/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 05/11/2015, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 17/12/2015, fueron recibidas las presentes actuaciones y el día 13/01/2016 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 17/02/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (17/02/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara si constaban en el expediente las resultas de la prueba de informe oficiosa -ordenada por este Tribunal- y solicitada mediante oficio al Banco Provincial S.A.C.A. Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a la Sociedad Mercantil Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA), y en vista de que el Secretario de este Juzgado informó que NO constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, este Tribunal con fundamento al principio de concentración previsto en la Ley, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio, fijó un lapso prudencial a fin de que sean remitidas las resultas de dichas pruebas, suspendiéndose la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio para el día 31/03/2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe ordenada, hasta el día 12/07/2016, donde se dio lugar a la continuación de la Audiencia de Juicio, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iniciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La celebración del convenio de Adecuación de Jornada, conforme las previsiones de la nueva LOTTT.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.-Niega el horario
1.-Niega que exista desmejora del salario, a partir del ajuste de la jornada de trabajo.
2.-Niega que su representado adeude a la parte actora diferencias salariales por los conceptos de: Horas Extraordinarias o Adicionales Diurnas denominadas Cendis 1; Horas Extraordinarias o Adicionales Nocturnas denominadas Cendis 2; Bono Nocturno.
3.-Niega que el demandante haya laborado horas extras diurnas, por cuanto su jornada de trabajo no es fija.
4.-Niega que se le adeude al actor por concepto de valor de Kilometraje de vehículo (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013), por concepto de valor de Kilometraje de vehículo (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
5.-Niega que se adeude bono nocturno por jornada laboral en horas nocturnas (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
6.-Niega que se le adeude por concepto de tiendas despachadas (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
7.-Niega que se le adeude a la parte actora por concepto de recolección de cesta (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013).
8.-Niega que se le adeude por concepto de bono de alimentación por jornadas adicionales (sin percibir desde el 01 de mayo de 2013)
9.-Niega que se le adeude por concepto de diferencia en beneficios laborales dejados de percibir.
10.-Niega que se le adeude o deba pagar al trabajador-demandante monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales 2013-2014-2015.
11.-Niega que se le adeude o deba pagar a la parte demandante monto alguno por concepto de pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014-2015, en vista de que no existen diferencias salariales que tenga que ser reconocidas y aceptadas por nuestra representada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.-Pago de Diferencias Salariales, correspondientes a los siguientes conceptos (i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a las Diferencias Salariales, le corresponde la carga de probar a la parte demandante que es acreedor de los siguientes conceptos: (i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora consignó escrito de promoción y ratificación de los medios probatorios consignados adjuntos al libelo de la demanda, (asimismo anexó pruebas en su escrito probatorio), siendo las pruebas documentales descritas en el siguiente orden:
De las pruebas documentales adjuntas al escrito libelar:

1- Marcados con las letras “B” “C” y “D”, cursante a los folios 77 al 81, de la pieza Nº I, del presente expediente, copia de Recibos de Pago, emanados por la entidad de trabajo Farmatodo C.A, a favor del ciudadano Rengifo Cortez Carlos Alberto, correspondientes a los periodos 01/01/2013 al 31/01/2013; 01/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 31/03/2013; 01/04/2013 al 30/04/2013 y 01/01/2013 al 31/01/2013.

En lo atinente a las documentales que anteceden, se desprende de las mismas que al accionante le fueron canceladas remuneraciones salariales por las siguientes cantidades: (i) Bs. 15.207,30, para el mes de enero/2013; (ii) Bs. 13.023,88, durante el mes de febrero/2013; (iii) Bs. 19.686,13, en el mes de marzo/2013; y (iv) Bs. 6.593,15, para el mes de abril/2015. Con relación a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dichos instrumentos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “E”, cursantes a los folios 82 y 83 de la Pieza Nº I, constante de dos (2) folios útiles, copia Recepción de Tiendas, Control Salida y Entrada de Transporte, fecha de salida 13/08/2013, y hoja de ruta del trabajador como Ruta Cesta, identificada con el nombre de la parte actora, con la fecha de impresión 09/09/2011 correspondiente al período entre el 01/08/2011 hasta el 03/09/2011.

Con relación a las documentales que anteceden, se observa instrumental denominada Recepción de Tiendas, Control Salida y Entrada de Transporte, se evidencia que el Ayudante del Chofer, ciudadano Carlos Rengifo realizó una ruta saliendo el 13/08/2013 a las 07:30, no observándose si la salida se efectuó en la mañana o en la noche, ni la fecha y hora de regreso, asimismo se verifica que fue visitada solo una tienda (Farmacia Zona Franca) el 13/08/2013; de igual forma se desprende impresión de la hoja de ruta del trabajador Rengifo Carlos, desde el 01/08/2011 hasta el 03/09/2011.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó dichos instrumentos por haber sido consignados en copia simple, seguidamente la parte actora insistió en el valor probatorio de los instrumentos, sin demostrar la certeza de los mismos a través de la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desecharon del proceso las pruebas en referencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3- Marcados con las letras “F, G, y H”, cursantes a los folios 84 al 86 de la pieza Nº I, copia de Recibos de Pago, emanados por la entidad de trabajo Farmatodo C.A, a favor de la parte actora, correspondiente a los periodos 01/05/2013 al 31/05/2013; 01/06/2013 al 30/06/2013; y del 01/07/2013 al 31/07/2013.

En lo concerniente a las documentales que anteceden, se desprende de la mismas que al accionante le fueron canceladas remuneraciones salariales por las siguientes cantidades: (i) Bs. 9.399,05, para el mes de mayo/2013; (ii) Bs. 8.035,47, durante el mes de junio/2013; y (iii) Bs. 7.545,18, en el mes de Julio/2013. Con relación a las documentales antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas documentales consignadas adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

4- Marcado con la letra “A”, cursante del folio 114 al 116, de la pieza Nº I, del presente expediente, constante de tres (3) folios útiles, copia del “Convenio por Reducción de Actividades (Cesta)”, firmado en fecha 16/05/2013 entre la sociedad mercantil FARMATODO y el trabajador CARLOS RENGIFO.

5- Sin número, riela al folio 117 del presente expediente, constante de un (1) folio útil, copia de recibo a nombre de Carlos Alberto Rengifo Cortez, por la suma de Bs. 73.086,16, firmado como recibido por el ciudadano antes mencionado.

En lo ateniente a las instrumentales que anteceden, se evidencia que entre el ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez y la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. se suscribió en fecha 16/05/2013, un Convenio por Reducción de Actividades (Cesta), en el cual se acordó una bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 73.824,40, cantidad de dinero ésta que fue aceptada por el trabajador y que consideró justa y suficiente, observándose que el trabajador recibió cheque Nro. 734482, de fecha 15/05/2013, girado en contra de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de Bs. 73.086,16.
Respecto a las documentales supra identificadas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dichos instrumentos; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “B” cursante del folio 118 al 135, de la pieza I del presente
expediente, constante de diecisiete (17) folios útiles, copias de Recepción de Tiendas, emanadas de Farmatodo, suscrita por el ciudadano Ollarves Ghendi como Chofer y Carlos Rengifo como Ayudante, identificados con las siguientes fechas: (a) 29/05/2014 4:15 A.m; (b) 30/05/2015 4:45 A.m; (c) 10/12/2014 6:15 A.m; (d) 03/01/2015 6:25 A.m; (e) 12/01/2015 6:28 P.m; (f) 25/07/2014 4:02 A.m; (g) 22/12/2014 6:44; (h) 09/12/2012 6:41; (i) 01/12/2014 4:10; (j) 01/06/2015 8:10; (k) 02/06/2015 04:02 A.m; (l) 02/06/2015 18:20; (m) 03/06/2015 04:02 A.m; (n) 03/06/2015 18:20 A.m; (ñ) 04/06/2015 04:05 A.m; (o) 04/06/2015 18:40; (p) 05/06/2015 04:12 A.m.

7- Marcado con la letra “C” cursante del folio 136, de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia de Reporte de Viajes Mensual, emitido por Farmatodo.

Con relación a las documentales que anteceden (B y C), en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó dichos instrumentos por haber sido consignados en copia simple, seguidamente la parte actora insistió en su valor probatorio, sin demostrar la certeza del mismo a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desecharon del proceso las pruebas en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos, la parte actora promovió en el siguiente orden:
a.- Los contratos de trabajo celebrados entre las partes.
En relación a los Contratos de Trabajo, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos por parte de la representación de la Entidad de Trabajo demandada, indicando que fue consignado en original en el expediente. En ese sentido, visto que tal documento fue promovido por ésta en original como prueba documental, y por cuanto efectivamente consta a las actas procesales lo requerido, se verificó la exhibición en la Audiencia de Juicio; de los mismos se desprende la jornada de trabajo, la forma y modalidad en que se lleva a cabo la relación laboral, en este contexto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b.- La relación denominada REPORTE DE VIAJES MENSUALES, desde Mayo 2013 hasta Junio 2015.
c.- La relación denominada Hojas 02 entregadas en cada una de las tiendas donde despachaba la parte actora.

Con relación al Reporte de Viajes Mensuales y Hoja 02, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos por parte de la representación de la Sociedad Mercantil accionada, indicando ésta que no cumplen con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su exhibición, que tales instrumentos fueron impugnados y salieron del proceso, asimismo la parte accionada indicó que Farmatodo no maneja esos formatos y por lo tanto no tiene sus originales. En ese sentido, con vista a la NO EXHIBICIÓN, quien preside este Juzgado declaró prima facie la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, si bien es cierto que en la Providencia de Pruebas fue admitida la exhibición de las mismas, con fundamento al principio pro-defensa, no es menos cierto que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que tales documentales se hallan en manos de su adversario, es decir, Farmatodo, C.A. por lo que en modo alguno puede ser aplicada la consecuencia jurídica del mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con el número “B”, cursante del folio 141 al 147, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de siete (07) folios útiles, original del contrato de trabajo, suscrito entre las partes.

En relación a la documental que antecede, se observa de la misma que entre la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., y el ciudadano RENGIFO CORTEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.337.167, existe una relación laboral a través de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por ambas en fecha 04/12/2009, para ocupar el cargo de Ayudante de Chofer, con tiempo de duración de tres (3) meses, desde el 08/06/2009 hasta el 08/09/2009, prorrogable por seis (06) meses, es decir, hasta el 04/09/2010 (no obstante a ello tal como se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas cursante a las actas procesales, el demandado aún presta servicios en la entidad de trabajo demanda), observándose que el trabajador tenía (entre otras) las siguientes funciones y responsabilidades: *Recibir de parte del supervisor de Carga la carpeta de la ruta, la cual indica claramente las farmacias que debe visitar. *Esperar que el gerente de la tienda a descargar rompa el recinto y autorice la descarga de los productos. *Realizar la descarga de la mercancía en las tiendas. *Cargar al camión los contenedores vacíos o con productos a ser devueltos al Cendis. *Descargar bien sea en el Cendis o en los galpones del Cendis los contenedores respectivos. *Tramitar información al superior inmediato. *Mantener el orden y limpieza del área de trabajo, con el objeto de garantizar el buen estado de la misma. El Ayudante de Chofer se compromete a realizar cualquier otra labor inherente o conexa a su cargo. Asimismo del referido contrato se deprende que, el horario del trabajador era de lunes a sábado y que su horario será de once (11) horas diarias y cuando esa jornada exceda se le otorgaría un complemento salarial; igualmente se acordó el pago de otros conceptos adicionales (Kilómetros, tiendas despachadas, entre otros)
En lo concerniente a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con el número “C” cursante del folio 148 al 150, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de tres (3) folios útiles, original del Convenio de ajuste y adecuación de la jornada de trabajo, suscrito entre las partes.

Con ateniente a la documental que antecede, se desprende que entre la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. y el ciudadano CARLOS RENGIFO, se firmó un convenio de ajuste y adecuación de jornada en fecha 27/04/2013, del cual se constata (entre otras cosas): (i) que se dejó establecido que el trabajador recibió todas las remuneraciones, salarios derivados de su prestación de servicios, otros beneficios adicionales, así como el disfrute de las vacaciones hasta la fecha de suscripción del convenio; (ii) que dando cumplimiento a lo contenido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se acordó ajustar la jornada del trabajador, tomando en consideración la naturaleza especial de los servicios que presta el trabajador en su calidad de Ayudante de Chofer, dicha jornada fue establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 eiusdem; (iii) que el trabajador recibirá desde el 27/04/2013 por todos los servicios y funciones que deba realizar, un salario integrado de siguiente manera: salario fijo mensual, bono nocturno mensual, remuneración por viaje realizado y una remuneración adicional por lo días de descanso semanal y feriados. Se observan firmas y huellas dactilares en el mencionado Convenio.
Indicado lo anterior, es necesario señalar que en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con el número “D” cursante del folio 151 al 154 de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de cuatro (4) folios útiles, original del Convenio por Reducción de Actividades (Cesta), suscrito entre las partes, anexo al mismo recibo de pago emitido por Farmatodo por la cantidad de Bs. 73.086,16, recibido y firmado por el ciudadano Carlos Rengifo, titular de la cedula de identidad Nº 15.337.167.

Con relación a las instrumentales antes identificadas, se evidencia que entre el ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez y la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. se suscribió en fecha 16/05/2013, un Convenio por Reducción de Actividades (Cesta), en el cual se acordó una bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 73.824,40, cantidad de dinero ésta que fue aceptada por el trabajador y que consideró justa y suficiente, observándose que el trabajador recibió cheque Nro. 734482, de fecha 15/05/2013, girado en contra de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de Bs. 73.086,16.
Ahora bien, se evidencia que las documentales supra transcritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció dichos instrumentos; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con el número “E” cursante del folio 155 al 157, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, original del Convenio de pago y recibo de pago por la cantidad de Bs. 20.204,76, a favor del ciudadano Carlos Rengifo.
5- Marcado con la letra “F” cursante del folio 158 al 161, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, original del Convenio de pago y recibo de pago por la cantidad de Bs. 35.640,00, a favor del ciudadano Carlos Rengifo.

En lo atinente a las documentales que anteceden, se desprende que entre la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. y el ciudadano CARLOS RENGIFO, se firmaron convenios en fechas 09/04/2013 y 26/04/2013, en relación a los días de descanso compensatorios en las oportunidades que laboró el trabajador los días domingos, en el período comprendido entre el año 2009 y diciembre del 2012, por lo que le fue cancelado la cantidad de Bs. 20.204,76, por concepto de días de descanso compensatorio que el trabajador alegó no disfrutar y Bs. 35.640, por concepto de bono por laborar los días domingos, respectivamente.
En la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “G” cursante del folio 162 al 195, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, recibos de pago salarial a nombre del ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez, titular de la cédula de identidad Nº 15.337.167, correspondiente a las siguientes fechas: (i) 01/01/2013 al 31/12/2013; (ii) 01/01/2014 al 31/12/2014; (iii) 01/01/2015 al 31/05/2015; Asimismo cursan planilla de movimientos de utilidades por los siguientes conceptos; (a) Utilidades ejercicio 2012-2013; (b) Utilidades Ejercicio 2013-2014; (c) Vacaciones 2da quincena Diciembre correspondiente al año 2013; (d) Vacaciones 1era quincena de septiembre correspondiente al año 2014.

Del contenido de las documentales que anteceden, se observa las distintas remuneraciones salariales percibidas mensualmente por el demandante, durante el periodo 01/01/2013 al 31/05/2015; así como el pago por concepto de utilidades 2012-2013, 2013-2014; y vacaciones 2013 y 2014. Con relación a las documentales antes descritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dichos instrumentos; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “H” cursante del folio 196 al 204, de la Pieza Nº I del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, relación de abonos o recarga de tarjeta electrónica, durante los años 2009 hasta junio 2015, relacionado con el Ticket alimentación a favor del demandante.

Respecto a las documentales que anteceden, se desprende de las mismas que la accionada cumplió en forma periódica con el pago del Bono de Alimentación a favor del accionante, durante el periodo 06/04/2013 al 03/06/2015, lo cual debe ser adminiculado con la resulta de la prueba de informes emanada de la sociedad mercantil TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.), evidenciándose que la referida Sociedad Mercantil presta servicios para la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., desde el 22 de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha, encontrándose activos los servicios del beneficio de alimentación, a través de abonos o recargas de tarjeta electrónica Bonus Alimentación a los trabajadores de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., asimismo se evidencia que fue remitida la relación de los estados de cuenta del ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, de los cuales se observa el Nro. de la Cuenta, la fecha de transacción, la descripción (Beneficio de Alimentación) y el monto, en el período comprendido entre el 30/01/2013 hasta el 05/05/2015.
Con relación a las documentales antes descritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dichos instrumentos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En relación a las pruebas de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
1- A la entidad financiera Banco Provincial S.A.C.A, Banco Universal, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
(i) Informe sobre las fechas y los montos de los depósitos efectuados por la empresa FARMATODO C.A, desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de mayo de 2015, en la cuenta (nómina) Nº 01080014560100184350, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.337.167.

Del contenido de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banco Provincial, que cursan en los folios del 72 al 86 y del 97 al 178, de la Pieza II, del presente expediente, se desprende que la referida institución bancaria informó que la cuenta Nro. 0108-0014-0001-0018-4350, pertenece al ciudadano Carlos Alberto Rengifo Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.337.167, asimismo remitió movimientos de cuenta desde el 01/01/2013 hasta el 31/05/2013; observándose de los mismos, los detalles de tales movimientos, así como número de referencia, concepto (retiro de cajeros automáticos, compras, pago de TDC, cheque pagado, entre otras), fecha, cargo, abono y saldo.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció el contenido de las resultas de la prueba de informe recibido; en tal sentido, a la prueba en referencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1- A la sociedad mercantil TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.), a los fines de que informe sobre lo siguiente:
(i) Si presta servicios a la empresa FARMATODO, en caso de ser afirmativa la respuesta, a partir de qué fecha y si se encuentran activos los servicios de ticket de alimentación a los trabajadores de la empresa antes mencionada.
(ii) Informe la fecha y el monto mensual de todas las asignaciones otorgadas, mediante abonos o recarga de tarjeta electrónica, desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de mayo de 2015, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.337.167.

Del contenido de la resulta de la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.), que cursa en el folio 56 y su vto., de la Pieza II, del presente expediente, se desprende que la referida Sociedad Mercantil informó que si presta servicios a la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., desde el 22 de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha, mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios / Tarjeta Bonus Alimentación, encontrándose activos los servicios del beneficio de alimentación, a través de la tarjeta Bonus Alimentación a los trabajadores de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A. y que efectivamente realiza abonos o recarga de tarjeta electrónica, desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de mayo de 2015, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, evidenciándose de igual manera el Nro. de la Cuenta, la fecha de transacción, la descripción (Beneficio de Alimentación) y el monto, en el período comprendido entre el 30/01/2013 hasta el 05/05/2015.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció el contenido del informe recibido, en tal sentido, a la prueba en referencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a las prueba testimonial, la parte actora promovió:
a.- Ciudadano Luis Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.074;
b.- Ciudadano Franklin Acuña, titular de la cédula de identidad Nº 11.485.831;
c.- Ciudadano Pedro Gil, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.073; y
d.- Ciudadano Mario Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.165.

En lo atinente a la prueba testimonial, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 12/07/2016 (f. 186 al 189), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal evidencia que el trabajador CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, en su escrito libelar, pretende el pago de varios conceptos, -que a su decir- la entidad de trabajo FARMATODO CENDIS, C.A., dejó de pagarle y los cuales inciden de manera negativa, por la disminución y desmejora en el salario que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo de AYUDANTE DE CHOFER que ocupa dentro de la misma, evidenciándose que tal alegato tiene su origen en el Convenio de Ajuste de Jornada Laboral de fecha 27/04/2013 suscrito entre ambas partes, el cual cursa a los folios 148 al 150 de la pieza Nº I del presente expediente.
En ese sentido, la mencionada entidad de trabajo FARMATODO CENDIS, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, arguyó que no es cierto que exista una desmejora en el salario, que lo que realizó fue un ajuste de la jornada de trabajo, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, celebrándose un convenio de adecuación de jornada de trabajo de conformidad con los parámetros establecidos con la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral, donde se ajusta la jornada de trabajo del personal que presta servicios para la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar sobre la procedencia o no de la jornada laboral efectuada por la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A., de igual manera determinar, si existe o no la desmejora salarial invocada por el trabajador, y si el trabajador es acreedor del pago de los conceptos: i) Cendis 1 (horas Diurnas Adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas Nocturnas Adicionales); (iii) Kilometraje; (vi) Bono Nocturno, (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets, (viii) Corrección Monetaria, (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015; reclamados por este, en su libelo de demanda.
Así las cosas, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que el trabajador alega haber ingresado a prestar sus servicios desde el día 04/12/2009, que ocupa el cargo de Ayudante de Chofer, que devenga un salario básico de Tres Mil Cuatrocientos un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.401,48), que se encuentra activo dentro de la entidad de trabajo, que su jornada laboral mixta comprende viajes a horas diurnas y nocturnas, por lo que realizaba dos viajes en horas de la mañana lo que comprende una jornada de ocho (08) horas de igual forma lo realizaba en la tarde, excediendo de dicho límite en cada jornada y que por el ajuste de esa jornada de trabajo, hubo una desmejora salarial en la remuneración percibida con ocasión de la prestación de sus servicios que realiza para el entidad de trabajo accionada.
Indicado lo anterior, en el contexto de la jornada de trabajo que debe ser ejecutada por un trabajador, bajo el imperio de la nueva normativa sustantiva laboral, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana, con descanso para el trabajador de dos días continuos y remunerados, asimismo señala que el horario de trabajo durante la jornada diurna, no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 40 semanales (de 5:00 am y las 7:00 pm); la jornada nocturna, no podrá exceder de 7 horas diarias, ni de 35 semanales (de 7:00 pm y las 5:00 am) además se establece que la prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna y la jornada mixta, no podrá exceder de 7.1/2 horas diarias, ni de 35 horas semanales (comprende períodos de trabajos diurnos y nocturnos); además se indica que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de 4 horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
De igual manera, la Ley en referencia en su artículo 175 establece una excepción en relación a los horarios especiales o convenidos; a tal efecto dicha norma establece lo siguiente:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales”.

Asimismo, el artículo 239 eiusdem, regula el ámbito de aplicación para el trabajo en el transporte terrestre, señalando que los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, Su Reglamento, La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando además, el artículo 240 de la Ley en comento, que la jornada de trabajo en el transporte terrestre, se establecerá preferentemente en la Convención Colectiva o por resoluciones conjuntas de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y transporte terrestre.
Por otra parte, es necesario indicar que, con ocasión a la entrada en vigencia el día 07 de Mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue regulado el tiempo de jornada laboral, a través del Decreto N° 44 de fecha 30 de Abril de 2013 dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se promulgó el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; y en ese sentido fue reglamentado el aspecto atinente a los horarios especiales convenidos por acuerdo entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora. A tal efecto dicho Reglamento Parcial establece lo siguiente:
Artículo 8.- “Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarán sometidas a las condiciones siguientes: a) La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 169 o 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos. c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana. En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva”.

Del contenido de las normas en referencia, se desprende que los trabajadores que desempeñen actividades inherentes a la de conductores de transporte de vehículos previstos en el artículo 239 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no se encuentran sometidos a la jornada de trabajo consagrada en el artículo 173 de la referida ley; en razón de que la actividad que ejecutan dichos conductores, puede abarcar largos períodos de inacción, lo cual se materializa en el hecho de que una vez cumplido el transporte de lo encomendado (bien sea personas o carga) el trabajador permanece sin ejecutar su actividad de conductor, pudiendo permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamados eventuales. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Carlos Rengifo, se desempeña en el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, por lo que la naturaleza de la labor que desempeña el accionante, está referida a la recepción de parte del supervisor de Carga de la carpeta de la ruta de las tiendas a despachar con el Chofer; descargar los productos en las tiendas (farmacias); cargar al camión los contenedores vacíos o con productos a ser devueltos al Cendis; descargar bien sea en el Cendis o en los galpones del Cendis los contenedores respectivos, entre otras labores inherentes o conexas a su cargo, constándose que el trabajador es ayudante de un chofer que en compañía del Chófer transportas medicinas y otros rubros de tocador, hasta las farmacias y afines, debiendo participar en la descarga del vehículo; siendo ello así, su jornada de trabajo, puede llegar a extenderse más allá de la jornada normal consagrada en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta una jornada de 11 horas diarias de labor, tal y como lo prevé el artículo 175 de dicha Ley en concordancia con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley en referencia; y visto que la actividad que ejecuta el trabajador es la de Ayudante de Chófer en vehículos de transporte de carga, cuya jornada de trabajo, no puede ser igual a la que cumplen otros trabajadores, que desempeñen labores y actividades diferentes a las que desempeñan los trabajadores que ocupan el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, toda vez que ellos pueden trabajar en una jornada diaria de hasta 11 horas; por lo que en modo alguno las horas que sobrepasen las 8 horas diarias establecidas en el primero de los artículos mencionados, deban ser consideradas como horas extraordinarias, ya que -se reitera-, el horario de este tipo de trabajadores, puede extenderse hasta 11 horas diarias, en razón de la naturaleza de su actividad; siendo ello así, solo es procedente el pago de horas extras, después de haber cumplido la mencionada jornada laboral de 11 horas y no sobre la base de 8 horas diarias. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al alegato del accionante en el que arguye que el Convenio de Ajuste de la Jornada de Trabajo suscrito en fecha 27/04/2013 entre el ciudadano Carlos Rengifo y la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A., le causó una desmejora en el salario que percibía por la prestación de sus servicios en el cargo de Ayudante de Chofer, es necesario señalar que la accionada indicó que lo que se realizó fue la adecuación del horario de trabajo, para dar cumplimiento a lo estipulado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo y que dicha adecuación en modo alguno le causó una desmejora salarial al trabajador, porque el salario nunca fue mermado, arguyendo la accionada que, el salario por el contrario se vio incrementado, ya que el mismo obedece a la cantidad de viajes realizados por el trabajador.
En este contexto, el Tribunal evidencia que consta a los folios 148 al 150 de Primera Pieza del presente expediente, Convenio de Ajuste de Jornada Laboral, el cual establece lo que a continuación se señala:
“Se acuerda ajustar la jornada de EL TRABAJADOR a la normativa sobre horario de trabajo contemplada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), tomando en consideración la naturaleza especial de los servicios que presta EL TRABAJADOR en su calidad de AYUDANTE DE CHOFER; en este sentido su jornada y actividades estarán relacionadas directamente con los viajes a ser realizados. En este orden de ideas, se establecen las siguientes precisiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 173 y 175 de LOTTT:
a) En razón de que EL TRABAJADOR, en la ejecución de sus actividades tiene labores discontinuas o intermitentes, en tales oportunidades podrá prestar servicios hasta por once (11) horas, siempre en el entendido que en un periodo de ocho (08) semanas, no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana.
b) EL TRABAJADOR disfrutara de dos (2) días de descanso continuos y remunerados cada semana.
c) En cuanto al tiempo de conducción, queda establecido que el mismo no excederá de ocho (8) horas continuas, siendo que por cada periodo de tres (3) horas de conducción, EL TRABAJADOR disfrutará de un descanso ínter jornada de media (1/2) hora.
d) El descanso diario de EL TRABAJADOR será de al menos diez (10) horas consecutivas, por cada periodo de veinticuatro (24) horas.
e) Las partes acuerdan que este nuevo horario de trabajo ajustado en un todo a las Disposiciones de la LOTTT, se aplicará a partir del día 27 del mes de Abril de 2013”.

Trascrito lo anterior, del contenido del referido Convenio de Ajuste de Jornada Laboral, se desprende que tanto el trabajador como la entidad de trabajo, suscribieron en fecha 27/04/2013 dicho Convenio; por lo que se hace necesario determinar si tal ajuste, se encuentra amparado o no por la norma sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 07 de Mayo de 2012) en ese sentido es menester traer a colación el Titulo X de dicha Ley, que se refieren a las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final, que para el caso que nos ocupa, específicamente nos referiremos a las Disposiciones Transitorias, de acuerdo a lo que se seguidas se transcribe:
Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. “La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrara en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo e su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes”. (Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo).

Del contenido de la norma que antecede, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen todas las entidades de trabajo de dar cumplimiento a la jornada laboral, regulada en el texto sustantivo en materia de derecho del trabajo, en el transcurso del año después de su promulgación, cuyo lapso feneció en Mayo de 2013; por lo que las entidades de trabajo deberán organizar sus horarios de trabajo con la participación de sus trabajadores; luego entonces, siendo una obligación consagrada en una norma legal, en modo alguno el ajuste de la jornada laboral, pueda ser considerada como contraria a derecho, muy por el contrario la entidad de trabajo Farmatodo Cendis, C.A., estaba obligada a dar cabal cumplimiento al contenido de la Disposición Transitoria de la Ley en referencia; de todo ello se colige que, la mencionada entidad de trabajo actúo apegada a derecho, al efectuar el ajuste de la jornada laboral, en el caso que está siendo objeto de estudio por parte de este órgano jurisdiccional, tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no existe incumplimiento alguno a dicha Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, determinado lo anterior, es necesario señalar que tal y como fue planteado el pedimento en el libelo de la demanda, se evidencia que el accionante arguye que, el ajuste de la jornada laboral a partir del mes de Mayo de 2013, fue la causa de la desmejora salarial; ya que a su decir su salario se vio mermado, en razón de que dicho ajuste, incidió negativamente en la remuneración percibida de acuerdo a los viajes que realizaba, toda vez que, a partir del mes de Mayo de 2013 la entidad de trabajo dejó de pagarle varios conceptos que tienen repercusión en el monto de su salario, por lo que pretende el pago de los conceptos reclamados, a saber: a) Cendis 1 que se refiere al pago de horas extras diurnas; b) Cendis 2 que se refiere al pago de horas extras nocturnas; c) Kilometraje; d) Bono Nocturno, e) Tiendas Despachadas; f) Ruta Cesta; g) Cesta Tickets, h) Corrección Monetaria, i) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2013, 2014 y 2015.
Ahora bien, visto que los conceptos reclamados, no se encuentran consagrados en la Ley Sustantiva Laboral, y que por la naturaleza de ellos, se refieren a pretensiones diferentes a las acreencias legales; se hace necesario indicar que, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica en reiterar que en caso de acreencias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia Nros. 209 de fecha 07 de Abril de 2005, 1461 de fecha 29 de Septiembre de 2006 y 1785 de fecha 31 de Octubre de 2006, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este mapa referencial, se observa que la pretensión del accionante está fundamentada sobre la base de acreencias por conceptos no tradicionales, lo cual encuadra perfectamente en el tipo de acreencias denominadas por la doctrina como exorbitantes; en cuyo supuesto la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, es decir al trabajador, por lo que está obligado a demostrar que es acreedor del pago de lo reclamado; en tal sentido de la revisión exhaustiva de la actas procesales, no se evidencia elemento demostrativo alguno que haga presumir que es acreedor o beneficiario del pago de los conceptos reclamados, carga ésta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar, lo cual no hizo; siendo ello así forzosa e indefectiblemente, se declara improcedente la reclamación interpuesta por el accionante ciudadano Carlos Rengifo, referido al Pago de los siguientes conceptos: (i) Cendis 1 (Horas diurnas adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas nocturnas adicionales); (iii) Kilometraje; (iv) Bono Nocturno; (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets; (viii) Corrección Monetaria e (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 2013, 2014 y 2015. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, como colofón de lo que antecede, sólo a efectos ilustrativos, en cuanto a la desmejora salarial; es menester indicar que, de la revisión del acervo probatorio aportado a las actas procesales, se evidencian varios recibos de pago, en el siguiente orden:
1) Promovidos por la parte actora:
• Cursante al folio 77, marcado con la letra “B”, correspondiente al período entre el 01/01/2013 hasta el 31/01/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 3.401,49, y el total de asignaciones fue de Bs. 15.207,30.
• Cursante al folio 80, marcado con la letra “D”, correspondiente al período entre el 01/04/2013 hasta el 30/04/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 3.401,48, y el total de asignaciones fue de Bs. 6.593,15.
• Cursante al folio 84, marcado con la letra “F”, correspondiente al período entre el 01/05/2013 hasta el 31/05/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 4081,77, y el total de asignaciones fue de Bs. 9.399,05.

2) Promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte actora
• Cursante al folio 167, marcado con la letra “G”, correspondiente al período entre el 01/06/2013 hasta el 30/06/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 4.799,99, y el total de asignaciones fue de Bs. 8.035,47.
• Cursante al folio 171, marcado con la letra “G”, correspondiente al período entre el 01/10/2013 hasta el 31/10/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 5.279,99, y el total de asignaciones fue de Bs. 16.315,49
• Cursante al folio 172, marcado con la letra “G”, correspondiente al período entre el 01/11/2013 hasta el 30/11/2013, el salario base correspondiente era de Bs. 5.807,99, y el total de asignaciones fue de Bs. 27.881,09.
• Cursante al folio 174, marcado con la letra “G”, correspondiente al período entre el 01/01/2014 hasta el 31/01/2014, el salario base correspondiente era de Bs. 3.413,33, y el total de asignaciones fue de Bs. 55.816,04
• Cursante al folio 188, marcado con la letra “G”, correspondiente al período entre el 01/02/2015 hasta el 28/02/2015, el salario base correspondiente era de Bs. 9.610,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 61.886,43
• Cursante al folio 190, marcado con la letra “G”, correspondiente al período entre el 01/04/2015 hasta el 30/04/2015, el salario base correspondiente era de Bs. 9.610,00, y el total de asignaciones fue de Bs. 68.759,85.

Ahora bien, detallados como han sido los recibos de pago ut supra desglosados, se verifica que no existió merma o desmejora en el salario percibido por el trabajador, más bien se observa que a partir del mes de Junio de 2013 existió un incremento en el monto del salario percibido por el trabajador, por lo que se desprende que la Entidad de Trabajo Farmatodo, C.A., ha dado fiel cumplimiento al principio intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales del trabajador, establecido en el artículo 18 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no ha existido la desmejora salarial alegada por el actor, sino por el contrario, el salario del trabajador ha incrementado progresivamente, siendo ello así, el alegato invocado por el accionante de desmejora salarial, no se ajusta a lo plasmado en los recibos de pago aportado a las actas procesales; en consecuencia no existe DESMEJORA salarial alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.337.167, en contra de la entidad de trabajo FARMATODO CENDIS, C.A., por motivo de COBRO BENEFICIOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Cendis 1 (Horas diurnas adicionales); (ii) Cendis 2 (Horas nocturnas adicionales); (iii) Kilometraje; (iv) Bono Nocturno; (v) Tiendas Despachadas; (vi) Ruta Cesta; (vii) Cesta Tickets; (viii) Corrección Monetaria e (x) Intereses de Mora en los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 2013, 2014 y 2015, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que han sido explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.337.167, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. por concepto de DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, con fundamento a los motivos que fueron expuestos en el texto íntegro de la decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no ser temeraria la presente acción.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes enunciado.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO


TRS/AJAP/ae.-.-
Sentencia N° 58-16
Exp. 1063-15