REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: 946-14
PARTE RECURRENTE: PROYECTO LFP. 2008, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00041, de fecha 05/02/2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2013-01-00900, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 10/06/2014, por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PROYECTO LFP. 2008, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00041, de fecha 05/02/2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2013-01-00900, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13/06/2014, este Juzgado libró despacho saneador en virtud de que la presente demanda presenta vicios que impiden su admisión, concediéndole tres (03) días de despachos a la parte recurrente para la subsanación, a tal efecto se libró cartel de notificación.
En fecha 25/06/2014, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, debidamente materializado.
En fecha 27/06/2014, comparece el apoderado judicial de la parte recurrente y consigna escrito de subsanación en atención al despacho saneador librado por este Tribunal en fecha 13/06/2014.
En fecha 01/07/2014, este Juzgado dictó sentencia declarando INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03/07/2014, comparece el apoderado judicial de la parte recurrente y ejerce recurso de apelación contra la sentencia supra descrita.
En fecha 08/07/2014, se dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos, ejercida contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01/07/2014, para lo cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución.
En fecha 10/07/2014, se dicta auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que conozca la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 01/07/2014.
En fecha 23/02/2015, el Juzgado Superior Segundo antes descrito, dictó sentencia a través de la cual declaró: (i) Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y (ii) Se Revoca la decisión dictada por este Juzgado, por lo que se ordenó a este Juzgado a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad propuesta, en atención a la motiva y criterios jurisprudenciales explanados en dicha sentencia.

De seguidas, en fecha 20/05/2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente; y el día 25/05/2015, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadana Luis Alfonso Machado González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.222.836; en tal sentido, se INSTÓ a la recurrente a que consignara las copias simples a los fines de su certificación, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, asimismo se le instó a que consignara copias simples de los folios supra identificados a los fines de su certificación, las cuales serían anexadas al Cuaderno de Medidas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 00041, de fecha 05/02/2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2013-01-00900, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MACHADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.222.836, contra la Entidad de Trabajo PROYECTO LFP 2008, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala como base legal para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo Recurrido, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyendo que el ciudadano Luis Alfonso Machado interpuso la solicitud de Reenganche en fecha 31/07/2013 y estando dentro del procedimiento, en fecha 13 de diciembre de 2013 recibe sus prestaciones sociales, alegando que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, el procedimiento de estabilidad deberá considerarse nulo. Asimismo, señala que el objeto del acto administrativo no sólo debe ser lícito, sino que, desde el punto de vista material y físico, sea determinada y posible la ejecución del acto administrativo por parte del administrado, y para poder afirmar que ha sido cubierto este elemento, es necesario estar en presencia de un acto administrativo cuyo contenido sea lícito, posible, determinado o determinable, por lo cual alega que la licitud del acto viene determinada por la legalidad de su contenido, es decir, debe estar ajustado a derecho, por lo que se hace necesario que la pretensión de la Administración se encuentre dentro del marco de la legalidad. Por otro lado indica en cuanto al contenido del acto, que el mismo debe ser posible, tanto desde el punto de vista jurídico como material, y que adicionalmente la pretensión debe ser determinada, especifica o determinable, lo que encierra la necesidad de su configuración a futuro con base en elementos preestablecidos en el texto del acto, señalando que la ausencia de alguno de estos elementos consecutivos del objeto conduce necesariamente a la nulidad del acto que ha sido emitido en estas condiciones.
Finalmente, solicita de conformidad con los artículos 7, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 en su ordinal 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos i) Suspenda, de manera cautelar los efectos del acto administrativo recurrido y ii) declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad que a través del presente, incoamos contra la Providencia Administrativa No. 00041, de fecha 05/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y, en consecuencia, declare la NULIDAD de la orden de reenganche en ella contenida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo PROYECTO LFP. 2008, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00041, de fecha 05/02/2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2013-01-00900, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó a la Entidad de Trabajo PROYECTO LFP. 2008, C.A. –hoy recurrente-, el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, del ciudadano LUIS ALFONSO MACHADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.222.836.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que no hubo actuación alguna por la parte recurrente, Entidad de Trabajo PROYECTO LFP. 2008, C.A., y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar el requerimiento efectuado por este Tribunal mediante auto de fecha 25/05/2014, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, visto que desde la última actuación que consta en autos, auto de admisión del presente recurso de nulidad, por medio del cual se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, asimismo se INSTÓ a la parte recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes al escrito recursivo, recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo y del auto de admisión, a los efectos de tramitar las notificaciones ordenadas y que se agreguen al cuaderno de medida cautelar, es de fecha 25/05/2015, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año y dos (02) meses, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo PROYECTO LFP. 2008, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00041, de fecha 05/02/2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2013-01-00900, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó a la Entidad de Trabajo PROYECTO LFP. 2008, C.A. –hoy recurrente-, el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, del ciudadano LUIS ALFONSO MACHADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.222.836.

En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente Decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° y 157°.





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO

TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 061-16
Exp. 946-14 RN