REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 27 de Julio de 2016
206º y 157°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana YAJAIRA ILIRIA LÓPEZ MONTERO, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana YAJAIRA ILIRIA LÓPEZ MONTERO, demanda por los siguientes conceptos: (i) Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad); (ii) Intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014) –Clausula 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014) –Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón–Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal–Clausula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (viii) Cumpleaños del Trabajador–Clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. Admite la relación de trabajo, durante el periodo 16/08/2010 al 31/12/2010, bajo la modalidad de Contrato de Servicios, en el cargo de Promotora, bajo la supervisión de la Dirección de Participación Ciudadana.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1 Niega, rechaza y contradice la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral.
2.2 Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2.3 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante las cantidades y conceptos pretendidos.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Fecha y motivo de la finalización de la relación laboral.
2. Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
3. Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad).
4. Intereses sobre prestaciones sociales.
5. Vacaciones Vencidas.
6. Bono Vacacional.
7. Bonificación de Fin de Año.
8. Cesta Navideña y Pan de Jamón.
9. Uniformes y Equipos de Protección Personal.
10. Cumpleaños del Trabajador.
11. Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
PUNTO PREVIO
- Falta de Jurisdicción-
Se desprende de autos que la parte accionada, alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente procedimiento, señalando que dicha facultad la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial; ello así, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En lo concerniente a dicho punto previo, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la fecha y motivo de la finalización de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de probar ambos hechos.
En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA), observando que constituyen una circunstancia especial al trabajador demandante le concierne la carga de probar que
Con relación al Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña y Pan de Jamón, Uniformes y Equipos de Protección Personal, Cumpleaños del Trabajador y Cesta Tickets o Bono de Alimentación, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de dichos conceptos y a la demandada la carga de probar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentos en el siguiente orden:
Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda:
1- Promueve marcado con las letras “B” y “D”, cursante a los folios 09 y 11, de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de Carnet de Identificación a nombre de la ciudadana LOPEZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad numero V-5.889732.
2- Consigna marcada con las letras “E”, “F” y “G”, riela a los folios 12, 13 y 14 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de Constancias de Trabajo, emitidas a nombre de la ciudadana LOPEZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad numero V-5.889732, de fechas 05/06/2013, 01/05/2014 y 12/06/2014.
Pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito de pruebas:
3- Promueve marcado con el número “1”, cursante a los folios 52, 53 y 54 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, originales de comunicaciones emitidas en fechas 23/02/2015, 24/02/2015 y 15/03/2015, dirigidas a los ciudadanos Mariangely Orense, Carlos Alzualde y Humberto Marte, respectivamente, recibidas en fechas 23/02/2015, 24/02/2015 y 17/03/2015, en su mismo orden.
4- Consigna marcado con los números “2” y “4”, consta a los folios 55, 56, 57 y 59 de la pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, original de Constancias de Trabajo, emitidas a nombre de la ciudadana LOPEZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad numero V-5.889732, de fechas 09/05/2012, 03/05/2013, 05/06/2013 y 12/06/2014
5- Promueve marcado con el número “3”, cursa a los folios 58 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, original de Nombramiento Nº 029-2014, de fecha 01/05/2014.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora promueve las siguientes:
1. Original de Recibos de Pagos de Salarios devengados por la trabajadora desde la fecha 16/08/2010 hasta el 18/12/2014.
En los términos en los cuales ha quedado trabada la presente litis, evidencia este Juzgado que se reconoce la prestación del servicio solo en el periodo comprendido 16/08/2010 al 31/12/2010, por lo que al no haber acompañado el solicitante copia simple de los recibos, ni habiendo señalado los datos que conoce respecto de los documentos que solicita exhibir –para el periodo 01/01/2011 al 18/12/2014 (negada la relación laboral-); se advierte que el demandante no cumplió con la carga que se adjudica la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición, en relación al periodo 01/01/2011 al 18/12/2014. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periodo 16/08/2010 al 31/12/2010 –admitida la prestación del servicio-, se admite dicha prueba, en consecuencia se apercibe a la parte accionada, para que exhiba los Recibos de Pago de Salarios, correspondientes a dicho periodo (16/08/2010 al 31/12/2010), los cuales por mandato legal se encuentran en su poder, por haber admitido la prestación de servicios en dicho periodo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Original de Declaraciones Trimestrales efectuadas al Ministerio del Trabajo, servicios de estadísticas.
En lo concerniente al medio probatorio invocado, se evidencia del mismo que se efectúa en modo genérico o ambiguo, toda vez que el promovente, en modo alguno especifica a que se refiere su petición, es decir, no determina con claridad si el empleador por imperativo legal está obligado a mantener, manejar o consignar la aludida declaración, aunado a ello no consigna copia del original que peticiona ni afirma los datos que conoce respecto del mismo, en consecuencia de declara INADMISIBLE dicho medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3. Original de Contrato de trabajo, que acompañó adjunto al escrito libelar, marcado con la letra “C”, que riela en copia simple al folio 10 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, suscrito entre las partes en fecha 17/08/2010.
Respecto a la presente petición, este Juzgado admite dicha prueba, en consecuencia se apercibe a la parte accionada, para que exhiba el original del contrato de trabajo aquí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Original de Gacetas Municipales, que adjuntó al libelo de demanda, marcado con las letras “H” e “I”, que riela en copia simple a los folios 15 al 18 de la pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, de fechas 27/03/2014 y 18/12/2014.
Al respecto es menester indicar que las referidas Gacetas Municipales, no constituyen objeto de prueba, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el derecho no es objeto de prueba, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo; en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve la siguiente:
1- Promueve marcado con la letra “D”, cursante a los folios 47, 48 y 49, de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-
En lo concerniente, al documento que antecede, es menester precisar que el mismo no constituye objeto de prueba alguno, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho no es objeto de prueba, se presume conocido por el Juez, quien está obligado a ello en atención al principio iura novit curia, en ese sentido las partes no tienen la carga de probarlo; en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas documentales adjuntas al escrito de contestación a la demanda:
1- Promueve marcado con las letras “C” y “D”, cursante a los folios 64 y 65, de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Originales de (i) Contrato de Servicios; y (ii) Liquidación Final de Contrato de Trabajo, a nombre de la ciudadana LOPEZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad numero V-5.889732.
Al respecto es oportuno acotar a la representación judicial de la parte accionada que la oportunidad procesal para promover y consignar medios probatorios es la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dada la extemporaneidad de su consignación este Juzgado declara INADMISIBLE dichos documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



TRS/AJAP/ajap.-.
Exp. 1093-16
Sentencia Nº 063-16