REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 885-13
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I C.A. (COYMACA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RAFAEL PINEDA ELJURI, JOSE YGNACIO RENDON MEDINA y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.303 y 83.247, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
Abogado JOSE FELIX GRANADOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.824
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09/07/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01248, que ordenó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano Victor Manuel Bogado Perdomo, 11.836.846.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.303, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Julio de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó mediante auto la corrección del escrito recursivo librándose notificación al efecto.
En fecha 17 de Septiembre de 2013 el Tribunal supra identificado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró su INCOMPETENCIA y DECLINÓ el presente procedimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en los Valles del Tuy.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual, la Juez Dr. Tania Rivas Sojo se avocó a conocer el presente Recurso de Nulidad y ordenó librar Exhorto a la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la parte hoy recurrente.
En fecha 19 de Junio de 2014 el representante de la parte recurrente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I. C.A.(COYMACA), se dio por notificado mediante de diligencia de subsanación de misma fecha.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 25/06/2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscal General de la República, de igual forma se ordeno la notificación del Tercero Interesado.
En fecha 09/12/2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/01/2015 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 15/01/2015 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSE YGNACIO RENDON MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.247 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A.; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado FELIX JOSE GRANADOS, en representación de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy por medio de la Procuraduría General de la República. De igual forma, se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Publico. Por otro lado, se deja constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado.
En fecha, 23/01/2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurridos como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrida consignó su respectivo escrito.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 106, de fecha 09/07/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01248.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente, entidad de trabajo CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTO, A.I. C.A. (COYMACA), señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 106, de fecha 09/07/2013, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano VICTOR MANUEL BOGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846 contiene un vicio que afecta la validez del mismo, de acuerdo a lo siguiente:
QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
Indica la recurrente que la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia formulada en sede administrativa por el ciudadano VICTOR MANUEL BOGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, por haber sido despedido -a su decir- de manera injustificada, señalando que no se le concedió el termino de la distancia que le correspondía por ley, toda vez que el domicilio único y principal de su representada se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la sede donde fue sustanciado el procedimiento administrativo está ubicado en los Valles del Tuy del Estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción del órgano administrativo laboral, por lo que se debía conceder al menos ocho (08) días como término de la distancia con ocasión del lapso procesal que atañe la articulación probatoria, arguyendo que se le vulneró Debido Proceso y su Derecho a la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, aduce la accionada en sede administrativa -hoy recurrente- que en fecha 11 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo notificó a una ciudadana de nombre ELLUZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, pero que ésta no tiene ninguna relación de dependencia y subordinación con su representada Construcciones y Mantenimientos A.I. C.A. (COYMACA), ya que la referida ciudadana si bien se encontraba dentro de las instalaciones Militares del FUERTE GUAICAIPURO DE SANTA TERESA DEL TUY, donde fue notificada dicha ciudadana, la misma fue contratada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, 2012, C.A. (INSERMA).
Finalmente señala que el ciudadano Victor Manuel Bogado Perdomo, arriba identificado, laboró para la Sociedad Mercantil INSERMA y no para la entidad de trabajo COYMACA, como falsamente señaló el accionante en sede administrativa en su escrito de denuncia.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por medio de de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interesado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“se ejerce el objeto de la presente demanda en base a los principales vicios invocados en el escrito recursivo, y en la exposición de la audiencia de juicio oral, tales como violación al derecho al debido proceso, violación a la defensa, violación al derecho constitucional de la prueba, asimismo indica que su representada no es la empresa patrona que señala el accionante en su denuncia de reenganche, así las cosas invoca violación del precepto constitucional art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo antes expuesto que solicito se ratifique la solicitud y se declare nula la providencia administrativa de acuerdo al vicio del falso supuesto, violación al principio de legalidad. Es todo.”. (Paráfrasis del Tribunal,)

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo todos y cada unos de los alegatos expuesto por mi colega representación a la empresa recurrente, es por todo lo antes expuesto que solicito se declare sin lugar la presente sentencia de nulidad. Es todo” (Paráfrasis del Tribunal,)

Seguidamente, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en Audiencia, la recurrente consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles con ocho (08) anexos. De igual forma, la representación de la Procuraduría General de la República NO consigno escrito de promoción de prueba.

A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“La representación fiscal se abstiene de emitir opinión la cual lo hará de manera escrita en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.”
Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 25 de Junio de 2014 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01248, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0660-12, de fecha 16 de Octubre de 2012, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 18 de Octubre de 2012, contentivo del Procedimiento de Sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 115/2011 de fecha 30 de Mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I, C.A.
A los efectos de analizar el mencionado material probatorio adjunto al escrito recursivo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en original adjuntas al escrito recursivo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Acta de cumplimiento de Pago de Salarios Caídos y otros, de fecha 17/07/2013 (folio 35); (ii) Auto de Admisión de fecha 26/12/2012 (folios 36 al 37); (iii) Boleta de Notificación de fecha 09/07/2013 (folio 38); (iv) Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09/07/2013 (folios 39 al 45).

1) cursante al folio 35, Acta para el cumplimiento voluntario al pago de los salarios caídos y demás beneficios de fecha 17/07/2013, mediante la cual se observa que dicho acto fue prolongado en virtud de la elaboración de un nuevo cheque, toda vez que la parte accionante en sede administrativa presentó un calculo diferente al previamente establecido y la representante de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS A.I., C.A. (COYMACA), aceptó.

2) Cursante a los folios 36 y 37, Auto de fecha 26/12/2012 mediante el cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, y ordenó la restitución de la situación jurídica infringida a favor de dicho ciudadano.

3) Cursante al folio 38, Boleta de Notificación de fecha 09/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Elluz Castellano en fecha 11/07/2013.
4) Cursante a los folios 39 al 45, Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09/07/2013, contenida en el expediente Nº 017-2012-01-01248, de la cual se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/12/2012 admitió una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846 y ordenó el la restitución de la situación jurídica infringida, de igual forma se observa que para el acto de cumplimiento voluntario para el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios, las partes prolongaron dicho acto en virtud de que el monto a cancelar fue modificado.
Asimismo se constata, que el ente administrativo recurrido en fecha 09/07/2013 dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, pago de Salarios Caídos y demás beneficios a favor del ciudadano supra identificado, siendo notificada en fecha 09/07/2013 la ciudadana Elluz Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, en su carácter de administradora.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales adjuntas al escrito recursivo distribuidas de la siguiente manera: (i) Solicitud inicio de procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y otros, de fecha 20/12/12 (folios 47 y 48); (ii) Contrato de Trabajo de fecha 10/07/2012 (folios 49 al 51); (iii) Planilla de Solicitud de Empleo (folio 52); (iv) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 53); (v) Acta para el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. (folios 54 al 56).

1. Cursante a los folios 47 y 48, Solicitud de Inicio de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, por haber sido a su decir despedido de manera injustificada en fecha 11/12/2012.

2. Cursante a los folios 49 al 51, Contrato de Trabajo suscrito entre la entidad de trabajo INVERSIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 2012, C.A.” (INSERMA) y la ciudadana ELLUZ MAYBELLIN CASTELLANO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956.

3. Cursante al folio 52, Planilla de solicitud de empleo emanada de la entidad de trabajo INSERMA C.A., suscrita por el ciudadano supra señalado.

4. Cursante a los folios 53 al 56, Computo de liquidación de Prestaciones Sociales y Acta de pago de Salarios Caídos, mediante las cual se evidencia que ambas documentales fueron firmadas por el ciudadano -hoy tercero interesado- en fecha 7/12/12.

De las documentales supra señaladas, se desprende que en fecha 20/12/2012, el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por haber sido a su decir despedido de manera injustificada.
Por otro lado, del contrato de trabajo a tiempo determinado, se evidencia que entre la entidad de trabajo INVERSIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 2012, C.A. (INSERMA) y la ciudadana ELLUZ MAYBELLIN CASTELLANO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, existió una relación laboral comprendida desde el 10/10/2012 hasta el 10/12/2012 para el cargo y oficio de Control de Activos y Maquinaria.
Respecto a la planilla de solicitud de empleo, se evidencia que el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, suscribió la referida planilla, indicando que el mismo hizo ingreso a la entidad de trabajo INVERSIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 2012, C.A. (INSERMA) en fecha 15/08/2012, con una remuneración mensual de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), ocupando el cargo de Mecánico. De igual forma se observa que en fecha 07/12/12, el ciudadano -hoy tercero interesado- firmó acta mediante la cual recibió el pago de las prestaciones sociales y puso fin a la relación existente entre ambas partes.
Ahora bien, las referidas documentales se refieren a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Material probatorio adjunto al escrito de promoción de pruebas:
A los efectos de analizar el mencionado material probatorio en copia simple adjunto al escrito de promoción de prueba, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
(i) Auto de Admisión de fecha 26/12/2012 (folios 222 y 223); (ir) Acta de Ejecución de Reenganchen / Restitución de fecha 22/05/13 (folios 225 y 226); (iii) Providencia de Pruebas emanada de la Inspectoría de Trabajo de fecha 27/05/2013 (folio 241); (iv) Acta de Declaración de Testigo de fecha 30/05/2013 (folio 243); (v) Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09/07/2013 (folios 246 al 252); (vi) Boleta de Notificación de fecha 09/07/2013 (folio 253); (vii) Acta de Cumplimiento al Pago de los Salarios Caídos y otros, de fecha 23/07/2013 (folio 262).

1. Cursante a los folios 225 y 226, Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 22/03/2013, mediante la cual se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy procedió a trasladarse hasta la sede de la demandada a los fines de practicar el Reenganche del Ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846.

2. Cursante al folio 243, Acta de Declaración de Testigo del ciudadano Edgar Jesús Briceño Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, en su condición de testigo promovido por la parte accionante en sede administrativa, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano compareció a la sede de la Inspectoría del Trabajo los fines de rendir declaración.

De las documentales supra señaladas, se desprende que en fecha 22/03/2013, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy se traslado hasta la sede de la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A. (COYMACA) a los fines practicar el Reenganche del ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846. Asimismo, se observa que el referido funcionario dejó constancia de haber sido atendido por la ciudadana Elluz Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, quien se identificó como administradora; la cual le informó que el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, había firmado una liquidación donde le fueron cancelados lo relativo a sus prestaciones sociales.
Ahora bien, siendo que la referida documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba de contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la documental relativa al Acta de declaración de testigo del ciudadano Edgar Jesús Briceño Paredes de fecha 30/05/2013; de la misma se observa que el referido ciudadano al momento de brindar declaración manifestó que laboraba para la entidad de trabajo hoy Recurrente; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Bogado Perdomo y que el mismo había sido despedido por problemas en la cervical. En este sentido, este Juzgado señala que dicha documental no aporta nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, con respecto al resto de las documentales supra detalladas, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas adjuntas al escrito recursivo; cuyo análisis y valoración se realizó al inicio del ordinal III que a las Pruebas de la Parte Recurrente; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el acápite antes referido; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con las pruebas adjuntas al escrito Recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
(i) Planilla de Solicitud de Empleo (folio 206); (ii) Acta de Pago de Prestaciones Sociales (folios 207 al 209); (iii) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 210); (iv) Contrato a Tiempo Determinado (folios 211 al 213); (v) Actas de Inicio y Culminación de Obra (folios 214 y 215); (vi) Solicitud de Inicio de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 217 y 218); (vii) Cedula de Identidad y Carnet de Trabajo (folio 219); (viii) Recibo de Pago emanado de Inserma (folio 220); (ix) Orden de Reposo de fecha 19/12/2012; (x) Comprobante de Egreso de folio (227); (xi) Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales y Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 228 al 231); (xii) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 25/05/13 (folios 232 al 233); (xiii) Informe de Resonancia Magnética de fecha 13/11/2012 (folio 235); (xiv) Informe Radiológico de fecha 14/02/2013 (folio 236); (xv) Informe de Resonancia Magnética de de Columna Cervical (folios 237); (xvi) Recibo de Solicitud de Citas emanado de INPSASEL (folios 238); (xvii) Recibo de Pago emanado de COYMACA (folio 239); (xviii) Carta Poder conferida a la ciudadana Elluz Castellano (folio 254); (xix) Carta Poder conferida a la ciudadana María Gabriela Abreu, (folio 263); (xx) Cheque y comprobante de fecha 17/07/2013 (folios 264 y 265); (xxi) Escrito de consignación de Pago de Salarios Caídos (folio 266); (xxii) Escrito presentado por el ciudadano Víctor Manuel Bogado (folio 268); (xxiii) Cheque a nombre del ciudadano Víctor Manuel Bogado (folio 269); (xxiv) Acta de devolución de cheque de fecha 19/08/2013 (folio 270); (xxv) Cheque de Gerencia emanado de la entidad financiera B.O.D (folio 271); (xxvi) Escrito de Solicitud de Ejecución Forzosa de fecha 02/09/2013 (folio 272).

En este orden de ideas, del contenido de las documentales antes identificadas se hace especial referencia a las siguientes:
1. Cursante a los folios 214 y 215, Actas de Inicio y Culminación de Obra, de las quien se evidencia que fueron suscritas entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento A.I., CA (COYMACA).

2. Cursante al folio 219, Copia simple de Carnet de Trabajo del ciudadano Víctor Manuel Bogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, mediante el cual se puede evidenciar que emana de la entidad de trabajo COYMACA.

3. Cursante al folio 220, Comprobante de pago emanado de la entidad de trabajo INSERMA 2012, C.A. a favor del ciudadano supra identificado, correspondiente al periodo 26/11/2012 al 02/12/2012.

4. Cursante al folio 239, comprobante de pago a favor del ciudadano Víctor Bogado, emanado de la entidad de trabajo COYMACA C.A. correspondiente a los periodos 10/09/2012 al 16/09/2012, en el cual se puede evidenciar los conceptos que le fueron cancelados, la fecha de ingreso a la entidad laboral.

5. Cursante al folio 254, Carta Poder conferida por el presidente de la entidad de trabajo COYMACA, a la ciudadana Elluz Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956 para actuar en representación de la misma en el procedimiento de Reenganche del ciudadano Víctor Manuel Bogado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En lo concerniente a las documentales arriba descritas, se desprende que en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa suscribió un contrató para una obra con la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A., con la finalidad de construir una Escuela de Formación de Oficiales de Tropa en el Fuerte Guaicaipuro del Estado Miranda el cual inició en fecha 15/07/2012 y culminó el 22/07/2013. De igual forma, se observa que existen dos (02) recibos de pago a favor del ciudadano Víctor Manuel Bogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846; uno emanado de la empresa COYMACA y el otro emanado de la entidad de trabajo INSERMA 2012, C.A., en los cuales se refleja que la fecha de ingreso es la misma, es decir, 15/08/201, y en los cuales se desempeñó como Mecánico. De igual forma, se observa de la Carta Poder que fuera consignada adjunta al escrito de promoción de prueba de la parte recurrente, mediante la cual el ciudadano Rafael Canache Iragorry, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A., confirió Carta Poder a la ciudadana Elluz Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, para que represente a la empresa en el procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano hoy tercero interesado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Ahora bien, las referidas documentales se refieren a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las documentales relativas a: (i) Orden de Reposo de fecha 19/12/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la defensa; (ii) Comprobante de Egreso sin fecha sin emisor visible; (iii) Informe de Resonancia Magnética sin ente emisor visible; (iv) Informe Radiológico de fecha 14/02/2013 emanado de Centro Médico Paso Real; (v) Informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical de fecha 14/01/2013 emanado del Centro Médico Ipocrates; (vi) Planilla de Solicitud de Citas de fecha 12/12/2012 emanada de INPSASEL; (vii) Carta Poder emitida por la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A. (COYMACA) a nombre de la ciudadana María Gabriela de Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 20.438.477; (viii) Copia de Cheque Nº 73001991, a favor del ciudadano Víctor Manuel Bogado y Comprobante Nº 00000561, ambos de fecha 19/07/2013; (ix) Escrito de fecha 07/08/2013, presentado por la parte accionante en sede administrativa, mediante el cual informa los inconvenientes con el cheque del pago de los Salarios Caídos; (x) Copia de Cheque Nº 04529267 de fecha 16/08/2013, a favor del ciudadano Víctor Mogado Perdomo; y (xi) Escrito de solicitud de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, de fecha 02/09/2013. En este sentido, este Juzgado señala que dichas documentales no aportan nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales adjuntas al escrito de subsanación del escrito recursivo
(i) Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 11/07/2013; (ii) Acta de cumplimiento al pago de los Salarios Caídos de fecha 17/07/2013; (iii) Escrito presentado por la parte accionada en sede administrativa relativo al pago de los Salarios Caídos de fecha 23/07/2013.

Con relación a la documental concerniente al Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00106, 11/07/2013, se evidencia que el funcionario del la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede de COYMACA en la Carretera Charallave – Santa Teresa, y de haber sido atendido por la ciudadana Elluz Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, en su carácter de administradora, a la cual le fue informada del Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado a favor del ciudadano Víctor Perdomo Bogado.
En tal sentido, siendo que la referida documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba de contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta, a las documentales supra detalladas, a saber (i) Acta de cumplimiento al pago de los Salarios Caídos de fecha 17/07/2013 y (ii) Escrito presentado por la parte accionada en sede administrativa relativo al pago de los Salarios Caídos de fecha 23/07/2013. es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas adjuntas al escrito recursivo y Escrito de Promoción de Pruebas; cuyos análisis y valoraciones se realizaron en el ordinal III relativo a las Pruebas de la Parte Recurrente; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el acápite antes referido; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con las pruebas adjuntas al escrito Recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/01/2015, cursante a los folios 178 y 179 de la Pieza Principal I, se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; el mismo no consignó prueba, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/01/2015, que riela en los folios 178 y 179 de la Pieza Principal I, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Tercero Interesado, en tal sentido, no existe medio probatorio sobre el cual realizar pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 15 al 22 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº F31NNCAT-043-2015 de fecha 11/03/2015 y recibido por ante la Secretaria de este Juzgado de Juicio en fecha 12/03/2015, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“(…). Se desprende la existencia de marcadas diferencias entre las actuaciones en los procesos judiciales, que son de naturaleza totalmente distinta, a los ventilados ante la administración pública, en éste último prevalece la informalidad asi como los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, buena fé, objetividad, imparcialidad y a la que pueden acceder los particulares sin mas requisitos que aquellos derivados de la capacidad jurídica, incluso, pueden no presentarse ante ésta bastando para el ejercicio de sus derechos la presentación de una carta-poder, por cuanto, se repite la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva, no siendo necesario para poder actuar en sede administrativo ser abogado o estar asistido por profesional del derecho, bastando la comparecencia de quien pueda ser sujeto de derecho con capacidad para ser parte. Así las cosas, se estima no procedente la violación del debido proceso denunciada por el demandante.

(…) Así las cosas y ante la existencia de hechos y pruebas que se contraponen tal y como ya se refirió lo procedente conforme a la jurisprudencia antes citada es aplicar el in dubio pro operario conforme a la constitución y a la ley. En consecuencia y en criterio de quien suscribe la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho razón por la cual no se verifican los vicios denunciados por la parte demandante.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado RAFAEL PINERA ELJURI, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I, C.A. (COYMACA), (…) debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal (…)
(Negrillas del escrito, folio 22 de la Pieza II). (Paráfrasis del Tribunal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A., (COYMACA) recurre de la Providencia Administrativa Nº106 de fecha 09/07/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01248, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta del ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS A.I., C.A. (COYMACA), alegando el recurrente que la misma fue dictada sobre la base del vicio que fue determinado en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Quebrantamiento del Orden Constitucional y Legal, por violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
En tal sentido, este Juzgado de seguidas pasa a resolver el vicio denunciado de acuerdo a lo siguiente:
QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
Indica la recurrente que la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia formulada en sede administrativa por el ciudadano VICTOR MANUEL BOGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846, por haber sido despedido -a su decir- de manera injustificada, señalando que no se le concedió el termino de la distancia que le correspondía por ley, toda vez que el domicilio único y principal de su representada se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la sede donde fue sustanciado el procedimiento administrativo está ubicado en los Valles del Tuy del Estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción del órgano administrativo laboral, por lo que se debía conceder al menos ocho (08) días como término de la distancia con ocasión del lapso procesal que atañe la articulación probatoria, arguyendo que se le vulneró Debido Proceso y su Derecho a la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, aduce la accionada en sede administrativa -hoy recurrente- que en fecha 11 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo notificó a una ciudadana de nombre ELLUZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, pero que ésta no tiene ninguna relación de dependencia y subordinación con su representada Construcciones y Mantenimientos A.I. C.A. (COYMACA), ya que la referida ciudadana si bien se encontraba dentro de las instalaciones Militares del FUERTE GUAICAIPURO DE SANTA TERESA DEL TUY, donde fue notificada dicha ciudadana, la misma fue contratada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, 2012, C.A. (INSERMA).
Finalmente señala que el ciudadano Victor Manuel Bogado Perdomo, arriba identificado, laboró para la Sociedad Mercantil INSERMA y no para la entidad de trabajo COYMACA, como falsamente señaló el accionante en sede administrativa en su escrito de denuncia.
Indicado lo anterior, observa el Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, no le concedió a la parte hoy recurrente el lapso de tiempo que corresponde por término de la distancia, el domicilio único y principal de la entidad de trabajo se encuentra ubicado en el Estado Zulia, mientras que el procedimiento administrativo fue sustanciado por ante el órgano administrativo laboral en los Valles del Tuy, así como la práctica de la notificación la cual fue realizada en la persona de una trabajadora de INSERMA.
Así las cosas, resulta claro señalar que el punto medular de la delación esgrimida, se circunscribe a determinar si el órgano administrativo actuó o no apegado a derecho, al notificar del procedimiento administrativo a la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento, A.I., (COYMACA); sin conceder el lapso de ocho (08) días continuos concedidos por de la distancia, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, verificar si existe o no la violación del precepto constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, por la vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en razón de la omisión del término arriba establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto al vicio que antecede, es menester para quien aquí decide indicar que, el Debido Proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, que garantiza a todas las personas un conjunto de garantías, con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al órgano decisor. Y ASÍ SE ESTABLECE
En este sentido, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”

Transcrito lo anterior, cabe señalar que el derecho al debido proceso se entiende como un cúmulo de garantías convertidas en unas variedades de derechos para quien tenga interés de el, de los cuales se pueden observar: el derecho a ser oído, a un proceso debido, de acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial, a conseguir un fallo de fondo fundado en el marco legal, entre otros, que ajustados a derecho permiten el lapso y los medios adecuados para hacer valer su derecho a la defensa; por lo que el debido proceso debe ser respetado y aplicado en cualquier estado y grado en el que se halle el proceso, para lo cual, el principio de igualdad en el proceso representa el balance equitativo de oportunidades para las partes en el proceso, todo ello con la intención de que tengan igualdad de condiciones en todas aquellas actuaciones relativas la defensa de sus pretensiones.
En otras palabras, debe entenderse que el debido proceso y el derecho a la defensa, forman un vínculo, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia, y la obtención de tutela judicial efectiva, lo cual se caracteriza en permitir a las partes el Acceso a la Justicia, el Derecho a Promover y Evacuar Pruebas, Obtener una decisión debidamente Motivada y la Ejecución de las mismas a través de los órganos pertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, con relación a la fijación del término de la distancia en los lapsos procesales, ha sido reiterado el criterio de la sala al señalar que el término de la distancia le es concedido a las partes y no a sus apoderados, esto con la finalidad de que puedan preparar adecuadamente su defensa (Vid. Sentencia Nº 966, de fecha cinco (05) de junio de 2001, Vid. Sentencia N° 04533 de fecha veintidós (22) de junio de 2005 Sala Político Administrativa, Vid. Sentencia Nº 235, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 Sala Constitucional)
Ahora bien, con vista a la denuncia relacionada con la omisión del término de la distancia, es necesario dejar establecido que dicho lapso se fija a los efectos de permitir traslado de las partes desde un lugar a otro, cuando la sede del órgano jurisdiccional que lleva la causa sea diferente al territorio en donde encuentran las partes; por lo que el término de la distancia debe ser sumado al tiempo procesal que corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley para el acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el término de la distancia no es concedido únicamente para poner a derecho al demandado, con la finalidad de dar contestación a la demanda, sino que debe ser acordado por el rector del proceso para que se lleven a cabo otros actos esenciales del procedimiento, a saber, promoción y evacuación de pruebas o actos relativos al libre ejercicio de los recursos que las partes consideren pertinentes en virtud de salvaguardar el derecho a la defensa, cuya omisión puede afectar la legalidad de la decisión o acto administrativo que deba recaer sobre el punto debatido en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que en la Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se evidencia que en fecha 26 de diciembre del año 2012, el referido ente administrativo dictó auto mediante el cual admitió una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, y ordenó su Reenganche o Restitución a en puesto de trabajo.
Asimismo, observa esta juzgadora en fecha 22 de mayo de 2013, un funcionario de la Inspectoría del trabajo se trasladó hasta la sede del Fuerte Guaicaipuro, ubicada en la carretera Charallave - Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, donde -a decir del hoy tercero interesado-, se hallaba la entidad de trabajo COYMACA (parte recurrente), a los fines de ejecutar el Reenganche arriba ordenado, notificando de tal procedimiento a la ciudadana Elluz Castellano, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.956, quien se identificó como Administradora, la cual informó al funcionario de la Inspectoría, que el trabajador había firmado su liquidación, dando por terminada la relación laboral con COYMACA, y aunado a ello, que se le habían cancelado sus prestaciones sociales; razón por la cual el referido funcionario procedió a suspender el Reenganche y a realizar la apertura al lapso probatorio respectivo, evidenciándose en la Providencia Administrativa, que el Inspector del trabajo únicamente dejó establecido que las partes dispondrían de ocho (08) días hábiles, tres (03) para promover medios probatorios y cinco (05) para evacuarlos (f. 40 P.I), cuando lo correcto era concederle ocho (08) días continuos como termino de la distancia a la entidad de trabajo COYMACA, C.A., y una vez vencido el mismo, se comenzaría a computar el lapso probatorio arriba establecido.
Por otro lado, de un escudriñamiento realizado a los folios que rielan en el presente expediente, se observa que el registro mercantil de la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento A.I., (COYMACA), en su clausula segunda, que se fijó como domicilio de la compañía la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mientras que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se realizó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en tal sentido, se le debían conceder a la referida entidad de trabajo al menos ocho (08) días como termino de la distancia, lapso de tiempo este que el ente administrativo NO le dio a la parte accionada ut supra mencionada el lapso de tiempo que le correspondía como término de la distancia, tal y como lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que el Inspector del Trabajo dio por concluido el lapso probatorio arriba señalado en fecha 04 de junio de 2013, incurriendo así de manera evidente en la vulneración del Derecho a la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infringió en la vulneración al debido proceso y el derecho a la Defensa, por cuanto no concedió el lapso de tiempo por término de la distancia a la parte hoy recurrente, por lo que, el órgano administrativo, quebrantó así el numeral 1 del artículo 49 de Nuestra Carta Magna; por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, por violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido del artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00106 fecha 09/07/2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2012-01-01248 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846; esto es con efecto ex tunc como si nunca hubieren existido, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Quebrantamiento de Orden Constitucional por Violación del Debido Procedo y Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado RAFAEL PINEDA ELJUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.303, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), contra la Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09/07/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2012-01-01248 en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 11.836.846. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL PINEDA ELJURI, JOSE YGNACIO RENDON MEDINA y OTROS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.303, 83.247, respectivamente, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio; y (v) al Tercero interesado, ciudadano Victor Manuel Bogado Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.836.846. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente ocho (08) días continuos, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de los (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° y 157°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las doce con veintisiete minutos de la tarde (11:27 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-
Sentencia N° 064-16
Exp. 885-13