REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 28.387
PARTE ACTORA: TIBISAY LONGA DE MADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.511.134.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CLAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.694.289.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GONZÁLEZ y NANCY CARTAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.685 y 19.757, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado en ejercicio ENOBALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.100, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.511.134, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.694.289, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el mencionado Tribunal de Municipio –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y consecuentemente, ordenó la citación de parte accionada, a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites tendientes a la citación personal del demandado, en fecha 30 de junio de 2008, compareció el demandado conjuntamente con los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ y NANCY CARTAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.685 y 19.757, respectivamente, y se dio por citado en el presente juicio, consignando poder especial para tales efectos.
En fecha 02 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada compareció a la sede del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual desconoció e impugnó en su contenido y firma el anexo Nº 2 cursante al folio sesenta y dos (62), consignado conjuntamente con el escrito de contestación.
El 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó dos (02) escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y posteriormente admitidos mediante providencia de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, la parte demandada manifestó entre otros particulares que, el apoderado judicial de la parte actora le estaba vedado “Desconocer, Rechazar ni impugnar” en nombre de su mandante.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte accionada consignó un segundo escrito donde presenta una series de observaciones respecto al auto dictado por el A quo en fecha 10 de julio de 2008, el cual desechó, entre otras cosas, el llamamiento a los terceros planteada por el demandado.
En fecha 22 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y posteriormente admitido por el A quo mediante providencia de esa misma fecha.
De igual manera, en fecha 22 de julio de 2008, el A quo se pronunció respecto de lo esgrimido por la parte demandada en el primer escrito de fecha 15 de julio de 2008, en el cual establece tener como válido y surte todos su efectos el acto de desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora; asimismo, prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la designación y juramentación que de los expertos constara en autos. Asimismo, en la fecha antes mencionada el A quo se pronunció respecto del segundo escrito consignado por la parte accionada en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 25 de julio de 2.008, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, siendo designados para dicha labor los ciudadanos RAFAEL CALATAYUD, LILIANA GRANADILLO y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.314.349, 6.280.164 y 4.277.970, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2.008, los expertos grafotécnicos designados por el A quo solicitaron les fuesen entregados los instrumentos sobre los cuales versaría la prueba pericial, lo que fue acordado mediante providencia de esa misma fecha.
Entregados los documentos antes mencionados a los expertos designados, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, impugnó el nombramiento de dichos expertos, por diversas razones.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de una supuesta declaración hecha por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZÓCAR, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas había sido prorrogado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
Notificadas las partes del referido fallo, la representación judicial de la parte demandada apeló del mismo, siendo oído el recurso en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal Distribuidor de Alzada.
Previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, fijándose así el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual fundamentó de su apelación.
El día 24 de mayo del año 2011, suspendió la presente causa de conformidad con los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; posteriormente, y notificadas las partes de dicha suspensión, en fecha 28 de septiembre del año 2015, el Juzgado atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, levantó la aludida suspensión, y ordenó la prosecución del presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta, con el siguiente dispositivo:

“(…) Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: OMISSIS… 2. Con lugar la demanda intentada por la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA, contra el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, por Cumplimiento de Contrato y en consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento, ubicado en el piso 11, número 11, de la Torre D, Parque Residencial Los Helechos, del Sector el Sitio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

Ahora bien, el apelante fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, hechas estas consideraciones fundamentales en cuanto al inicio y desarrollo de este juicio: pasamos a comentar la SENTENCIA contra la cual interpusimos el recurso de Apelación: El Tribunal del Municipio Los Salias, al analizar las Pruebas establece: 1) Que las consideraciones recibidas por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2007, siendo que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estipula que los pagos deben hacerse durante los primeros 5 días de cada mes, desde este fecha que debe contarse para determinar si las consignaciones fueron hechas en forma legal, el artículo 51 de la citada Ley dispone que las consideraciones deben efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo que evidencia que efectivamente es extemporánea la consignación, por cuanto al hacer la consignación el día 30 de mayo habían transcurrido 69 días de vencido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, y del supuesto que la parte demandada alega que debía cancelar los 21 de cada mes, lo cual no se evidencia de autos convención de las partes de revocar lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece al lapso para el pago de los cánones de arrendamiento, inclusive estas fueron realizadas de forma extemporánea, por lo que, queda evidenciado al hacerse el depósito bancario por los meses tal como se desprende de recibo bancario que cursa también en el expediente de consignaciones que es traído a los autos tanto por la demandante como por la parte accionada. En consecuencia la consignación hecha por el mes de abril de 2007 es tenida por extemporánea”.; pero no toma en cuenta lo establecido y reconocido por el propio Abogado de la PARTE DEMANDANTE en el libelo de demanda que dice: “En fecha: 21 de abril de 2005,… celebraron un contrato de arrendamiento (I- De los Antecedentes)”, sacando la cuenta en base a “durante los cinco (5) primeros días de cada mes”; pero además el Artículo 51 de la Ley Citada establece: “las consignaciones deben efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; por lo tanto, si se determina bien la fecha de vencimiento de cada mensualidad, es decir, el día 21 de cada mes, el lapso de los 5 primeros días de cada mes y el lapso de 15 días previstos en la Ley, dichas Consignaciones debieron ser “Declaradas hechas en forma legal”, y no como lo declara la Sentencia en esta parte, basada además en la mala y confusa Redacción del Contrato de Arrendamiento; aunado a esto, y repetimos y ratificamos que dichas Consignaciones debieron ser “Declaras hechas en forma legal, es decir, en su oportunidad Legal”; como consecuencia a lo establecido por el propio Tribunal en su Sentencia en la parte “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA” que dice: “3. Original de un (1) recibo de pago, de fecha 21 de abril de 2005, emitido a favor de ALBERTO ALEJANDRO FLORES por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de “tres (3) meses de depósito, más un mes de adelanto. Resd. Los Helechos Torre “D” apto. 111”, suscrito por la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA, al no ser desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se valora como prueba del pago efectuado por la parte demandada por los conceptos que se señalan”. (El SUBRAYADO en nuestro); (Sic), con lo cual queda plenamente demostrado y probado lo alegado por nosotros de que nuestro mandante en ningún momento estuvo ni esta insolvente en el pago de los cánones ni sus consignaciones son extemporáneas, en virtud de que ha tenido y tiene “Un (1) mes cancelado por adelantado” tal y como lo valora como prueba el propio Tribunal.- 2) Hace mención ambigua y admite tácitamente: “Copia Certificada de declaración jurada de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR de fecha 29 de julio de 2008, instrumento autenticado en Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado bolivariano de Miranda, bajo el N° 56, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial “…es de hacer NOTAR QUE DICHA Copia Certificada fue Consignada en forma Extemporánea en fecha 29 de julio de 2008, por el propio Abogado de la PARTE DEMANDANTE alegando: “En virtud, de que ha sido prorrogado el lapso de pruebas; …Anexo a este escrito, una declaración, … MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR…; en la que niega que la firma…, sea de ella, y afirma que se trata de firmas falsificadas. Solicito, que este escrito y su anexo, se consideren como parte integrante del escrito de pruebas, ya agregado a los autos”; también llama la atención y es de hacer notar, que la indicada declaración jurada tiene un sello y firma que dice: “Dr. Enobaldo Hernández Abogado I.P.S.A. Nº 33.100”, es decir, redactado sellado y firmado por el apoderado de la parte demandante que durante el curso del juicio manifestó y mantuvo que su mandante ni el conocían a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES de AZOCAR; porque ya había vencido el lapso de promoción de pruebas; además que el auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de julio de 2.008, en su parte final dice y establece:“…este Tribunal, tomando en consideración que el lapso probatorio vence el día de hoy y siendo que las partes en el presente juicio han impulsado la causa, estima procedente de conformidad con el artículo 202 del texto adjetivo civil, por ser un punto a criterio de quien suscribe es (Sic) necesario para decidir la presente causa, prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo y, aplicando lo establecido en los artículos 449 y 452 íbidem, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la designación y juramentación que de los expertos conste en autos para su practica, para lo cual se fija las 10: 00 a.m., del segundo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes nombren experto”, es decir, que dicho auto establece claramente la prórroga es: “a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo”; y no para promover pruebas por las partes, como lo alega el abogado de la parte demandante; en virtud de lo cual creemos, sostenemos y alegamos que el Tribunal en su sentencia se extralimitó al hacer las consideraciones que hizo con respecto a esta copia certificada de declaración jurada, ya identificada, por cuanto el abogado de la parte demandante no se hizó (Sic) presente en la oportunidad legal en que debía efectuarse y se efectuaron los actos relacionados con la evacuación de la prueba de cotejo admitida, establecidos por el Tribunal y lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, además de lo establecido por el propio Tribunal en su auto de fecha 22 de julio de 2.008. En virtud de ésta declaración jurada efectuada por MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR, que dice: “Declaró: Por dios, juro decir la verdad y nada más que la verdad: Las firmas atribuidas a mi persona, que aparecen en los folios Nº 62, del Expediente Nº E-2007-072 y Nº 7 del Expediente Nº D-2007-024, llevados por el Juzgado del Municipio Los Salias, Estado Miranda, no fueron formadas por mí, son formas falsificadas, manualmente, escaneadas o montadas electrónicamente o de cualquier otra forma. Esas no son mis firmas. De la misma manera hago saber: Que no soy ni he sido administradora del inmueble que ocupa ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES (Apto. 111, piso 11, Torre D, del mencionado parque residencial Los Helecho”. Queda evidenciado que está relacionada con el documento privado “AUTORIZACIÓN”; pero no dice nada de todos y cada uno de los recibos que fueron elaborados y firmados por ella, que le opusimos para reconocimiento; por lo tanto, los reconoce en forma tácita, ya que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de que el Tribunal no le dio valor probatorio, contrario a lo alegado y probado por nosotros en autos, con dicha declaración jurada quedó demostrado que quienes efectuaron “La presunta perpetración del delito de fraude” alegada por el abogado de la parte demandante en el libelo de demanda, fueron las identificadas ciudadanas y no nuestro mandante… OMISSIS… Seguidamente, el Tribunal establece con relación a la prueba de cotejo promovida por nosotros y debidamente evacuada en la oportunidad legal y los documentos promovidos por nosotros como prueba a favor de nuestro mandante, lo siguiente: “1. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre TIBISAY LONGA DE MADERA y ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, autenticado en fecha 21 de abril de 2.005… se valora como prueba del negocio jurídico (arrendamiento) a que éste se contrae”. “2. Instrumento privado denominado “AUTORIZACIÓN”, presuntamente suscrito por TIBISAY LONGA DE MADERA, MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR, ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES y OLIVIA M. CHANG, donde la primera de las nombradas autoriza a la segunda a cobrar las pensiones de arrendamiento mensuales y emitir los recibos cancelados, cuya firma fue desconocida por la parte actora y practicado el cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se demostró la autenticidad de la misma , se valora en todo su rigor probatorio”. “3. Original de un (1) recibo de pago, de fecha 21 de abril de 2.005, emitido a favor de ALBERO ALEJANDRO FLORES por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de tres (3) meses de depósito más un mes adelantado. Resd. Los Helechos Torre “D” apto. 111”, suscrito por la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA, al no ser desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene reconocido y se valora como prueba del pago efectuado por la parte demandada por los conceptos que se señalan”… con lo cual queda plenamente demostrado y probado lo alegado por nosotros de que nuestro mandante en ningún momento estuvo ni ésta insolvente en el pago de los cánones ni sus consignaciones son extemporáneas, en virtud de que ha tenido y tiene “un (1) mes cancelando por adelantado” tal como lo valora como prueba el propio Tribunal.- 2) Hace mención ambigua y admite tácitamente: “Copia certificada de declaración jurada de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR de fecha 29 de julio de 2.008, instrumento autenticado en Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 86 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial…; es decir NOTAR que dicha copia certificada fue consignada en forma extemporánea en fecha 29 de julio de 2.008, por el propio abogado de la parte demandante… OMISSIS… también llama la atención y es de hacer notar que la indicada declaración jurada tiene un sello y firma que dice: “Dr. Enobaldo Hernández ABOGADO I.P.S.A. Nº 33.100” (…)”.

Ahora bien, la parte demandada en el lapso establecido por este Tribunal para dictar sentencia, fundamentó su apelación, por lo que se revisará el referido fallo en toda y cada una de sus partes salvo las cuestiones previas opuestas por dicha parte, en aplicación de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En este orden, es oportuno clarificar que la actuación que compone el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del año 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual dispuso en su dispositivo lo siguiente:
“(…) El planteamiento central de la controversia se contrae a determinar si efectivamente en el vínculo contractual arrendaticio existente entre la arrendadora y el arrendatario se produjo el incumplimiento por parte de este último al no entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, como lo señala la accionante, o si no hubo tal incumplimiento y el contrato de arrendamiento se recondujo, como lo afirma la parte accionada.
En tal sentido, esta juzgadora observa que efectivamente las partes en litigio están vinculadas por una relación arrendaticia normada por un contrato suscrito por estas en fecha 21 de abril de 2005 en la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
Ahora bien, en dicho instrumento público se especifica en su Cláusula Segunda, el modo de pago de los cánones de arrendamiento, mediante depósito en una entidad bancaria, no obstante no se desprende de las pruebas aportadas por las partes en litigio que se haya cumplido esta modalidad. Así mismo se establece en su Cláusula Décima Cuarta que el contrato tendrá una duración de un año fijo improrrogable a menos que se decida prorrogarlo por voluntad de las partes otorgantes y en la Cláusula Octava se dispone que el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado al término del contrato.
En seguimiento del análisis del contrato y en concordancia con los elementos probatorios traídos a los autos por las partes en litigio se deduce que efectivamente el contrato de arrendamiento se suscribió por un año fijo a cuyo vencimiento se pudo haber renovado por la arrendadora a solicitud del arrendatario lo cual no consta que se hizo en la forma convenida, no obstante el arrendatario continuó en posesión del bien arrendado con la anuencia de la arrendadora; este hecho lo confirma la demandante en su libelo cuando señala que concedió una prórroga de un (1) año al arrendatario para que hiciera la entrega del inmueble, es decir, desde el 15 de abril de 2006, fecha establecida en el contrato para su finalización, hasta el 15 de abril de 2007.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y buena fe, quien aquí suscribe deduce del contenido de las cláusulas contractuales citadas precedentemente que, efectivamente, ambas partes contratantes tuvieron la intención de prorrogar la convención al término de la misma, pero como en el cuerpo del contrato no se define el lapso por el cual debe producirse esta prórroga convencional, en el presente caso se asume que dicha prórroga se materializó con el consentimiento tácito de las partes sin determinación de tiempo y así se decide.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas para sostener sus alegatos, del análisis de las pruebas traídas a los autos por la accionante constantes de copia del contrato de arrendamiento y declaración jurada de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZÓCAR, donde indica que no firmó la autorización que le fue dada para administrar el inmueble arrendado, esta juzgadora concluye que el contrato de arrendamiento fue suficientemente analizado en la parte anterior y en cuanto a la declaración de la citada ciudadana la misma no fue ratificada en esta jurisdicción por lo cual se niega su validez probatoria en sentido estricto.
Por su parte, de las pruebas evacuadas por la parte accionada no quedó demostrada la validez de los recibos de pago consignados, por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, debiendo la parte accionada ratificarla según el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva mediante la prueba testimonial, siendo pretendido por dicha parte una citación a la mencionada ciudadana, cuando en su contestación a la demanda expone “…También se sirva ordenar que se practique la CITACION (sic) de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR (sic)…,, para que efectúe el RECONOCIMIENTO de todos y cada uno de los Documentos antes identificados y Consignados que le hemos OPUESTO en este acto”, la cual fue negada en su oportunidad por este Tribunal.
Por otra parte, quedó establecida la legitimidad de la firma de la demandante en la autorización, más no la de MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR, mediante la experticia grafotécnica practicada.
En cuanto a los recibos traídos a los autos para probar el pago de los cánones de arrendamiento, los mismos están a nombre de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZÓCAR, y las consignaciones realizadas por el arrendatario están a nombre de la demandante ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA.
Por último, el apoderado judicial de la parte actora impugnó por extemporáneas las consignaciones realizadas ante este tribunal, de lo que, del análisis de las pruebas y de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que se realizó en el presente fallo, se desprende que la consignación correspondiente al mes de abril de 2007, fué hecha en forma extemporánea, por cuanto debía realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, otorgando el artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un lapso de quince (15) días, al arrendatario para realizar la misma ante este Tribunal, lo cual ocurrió el día treinta (30) de mayo de 2007, encontrándose de esta manera la parte accionada en incumplimiento de la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, y con lo cual pretende la parte demandada el ejercicio de la prórroga legal, siendo que el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”, (Destacado Añadido), Ergo debe prosperar de esta manera la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA contra ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, y así se decide (…)”.
Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar los alegatos desplegados por las partes intervinientes en juicio en su oportunidad legal correspondiente.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 21 de abril del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 111, ubicado en el piso 11, de la torre D, del Parque Residencial Los Helechos, situado en el sector El Sitio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
2) Aduce que, en el referido contrato se estableció que los cánones de arrendamiento que se obligaba a pagar el arrendatario ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, debían ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente signada con el Nº 330308445 del Banco Banesco a nombre de la arrendadora.
3) Afirma, que el referido contrato venció el 15 de abril de 2006, pero que en un acto de buena voluntad por parte de la arrendadora lo había prorrogado unilateralmente hasta el 15 de abril de 2007, es decir, le dio una prórroga convencional para que el arrendatario cumpliera con la obligación de entregar el inmueble arrendado, quien no cumplió con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, sino que, por lo contrario, valiéndose de un instrumento, a su decir falso y fraudulento, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en este Juzgado, por lo que rechaza dichas consignaciones y además indica que las mismas son extemporáneas por cuanto al hacer la primera consignación estaba en mora, ya que no pagó el canon de arrendamiento del mes de abril de 2007.
4) Por tales razones, es que en nombre de su poderdante demanda al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES para que convenga en su obligación contractual de entrega del inmueble arrendado, por cuanto –a su decir- en fecha 15 de abril de 2007 se venció dicho contrato, y está incurso en incumplimiento de otras obligaciones contractuales, ya que no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, en los primeros cinco (5) días de dicho mes, estando en mora a la fecha de expiración del referido contrato, por lo cual no tiene derecho a la prórroga legal señalada en el artículo 40 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Arguye igualmente, que el demandado, supuestamente, con medios fraudulentos ha consignado cánones de arrendamiento tratando de engañar al Tribunal, y se ha negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
El 02 de julio del año 2008, se verificó la contestación de la demanda, donde la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, esgrimió lo siguiente:
1) No es cierto que la arrendadora renovó dicho contrato y otorgó una prórroga convencional, tampoco es cierto que la arrendadora desde el 15 de abril de 2007, le haya venido exigiendo la entrega del inmueble arrendado de manera amistosa, y que el arrendatario no ha cumplido con esa obligación, toda vez que éste tuvo contacto directo con la hoy accionante únicamente el día 21 de abril de 2005 en la Notaría cuando firmaron el contrato, e hizo entrega de las cantidades de dinero respectivas, y posteriormente hacía las cancelaciones por cánones de arrendamiento a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR, supuestamente, la persona autorizada por la hoy accionante para administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
2) No es cierto que su poderdante mediante un instrumento falso y fraudulento, en fecha 30 de mayo de 2007, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado de Municipio Lo Salias de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el expediente signado con el Nº D-2007-024, ya que la autorización otorgada por la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES, le fue entregada a su mandante anexada al contrato el mismo día de la firma ante Notaría.
3) No es cierto que ya había expirado el contrato de arrendamiento y el arrendatario estaba en estado de mora, ya que no pagó el canon mensual de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, como era su obligación pagarlo en los primeros cinco (5) días, violando así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en virtud de que en fecha 21 de abril de 2005, su mandante le canceló a la ciudadana TIBISAY LONGA, la cantidad de tres (3) meses de depósito más un mes de adelanto, el cual opusieron a dicha ciudadana para su reconocimiento.
4) No es cierto que su mandante no tenga derecho a la prórroga legal, esto lo niegan rechazan y contradicen en todas sus partes, por cuanto su mandante tiene cancelado por adelantado un (1) mes de arrendamiento, tal y como consta de los recibos y las consignaciones hechas ante el A quo, asimismo, esgrime que después de vencida la prórroga legal la persona autorizada para la administración del inmueble nunca le notificó como tampoco lo hizo la arrendadora y después de vencida de la prórroga legal siguió cobrando los cánones de arrendamiento y emitiendo los recibos respectivos convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
5) No es cierto que en fecha 15 de abril de 2007, se haya vencido el contrato de arrendamiento y éste incurso en el incumplimiento de otras obligaciones contractuales, toda vez que no pagó el canon correspondiente al mes de abril de 2007, en los primeros cinco (5) días de dicho mes, siendo que, a su decir, la fecha cierta es el 21 de abril de 2005, cuando fue debidamente autenticado el contrato.
Planteada así la controversia, este Tribunal analizará las pruebas aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 07 al 10, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA (actora) y el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES (demandado), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 35, en fecha 21 de abril de 2005. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que entre las partes que conforman el presente juicio existe una relación contractual donde la hoy accionante dio en arrendamiento al hoy demandado, un apartamento ubicado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda mediante el cual, entre otras cosas, fijaron que el arrendatario cancelaría el respectivo canon los primeros cinco (5) días del mes, y que dicho contrato tendría una vigencia de un (1) fijo contado a partir del 15 de abril del año 2005 hasta el 15 de abril de 2006, y así se establece.
2. Folio 81, copia fotostática de un supuesto convenimiento, realizado entre el apoderado judicial de la accionante, y la ciudadana NANCY CARTAYA, quien supuestamente, funge como apoderada judicial del hoy demandado. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tomada como una prueba válida y, así se establece.
3. Folios 191 al 201, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el alfanumérico D-2007-024, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde aparece como consignatario el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES (demandado) y a favor de la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA (demandada). Este Tribunal observa, que dicha documental merece plena fe por ser un documento público emanado de un funcionario autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que la misma va dirigida a demostrar la solvencia del arrendatario en cuanto a los cánones de arrendamiento generados durante su estadía en el inmueble objeto de la relación contractual, motivado a la negativa por parte de la arrendataria en recibir los cánones correspondientes, pero es el caso que la demanda instaurada por la parte actora tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no el desalojo por falta de pago, razón por la cual se desecha la prueba en referencia y, así se establece.
4. Folio 10, de la pieza denominada “II”, supuesto recorte de prensa. Este Tribunal desecha la referida probanza por impertinente, toda vez que la misma no guarda relación ni prueba ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio y, así se establece.
5. Folios 12 al 14, de la pieza denominada “II”, declaración jurada de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZÓCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.681.969, debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 25 de julio del año 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha documental, haciendo especial énfasis, en que la misma versa sobre la declaración unilateral de la prenombrada ciudadana realizada ante una Notaría, mediante la cual asevera no ser la persona firmante en la autorización cursante al folio sesenta y dos (62) de la pieza denominada “I” del presente expediente, sin embargo, no es menos cierto que de dicha declaración jurada no puede evidenciarse si efectivamente la referida ciudadana es la firmante o no del documento es cuestión, a la par, el funcionario ante el cual le fue presentado tal documento no deja constancia de lo aseverado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR, sino que simplemente, deja constancia que ésta acudió a la Notaría en la fecha indicada, y suscribió tal documento, pero dicho funcionario notarial no está al tanto de saber o de afirmar la veracidad de lo suscrito por la prenombrada, toda vez que –repito- es una declaración unilateral, en este sentido, debe este Tribunal desechar la misma por ilegal e impertinente, ya que no aporta nada para dirimir la presente controversia, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Folios 58 al 61, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA (actora) y el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES (demandado), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 35, en fecha 21 de abril de 2005. Este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio otorgado al particular número 1, del capítulo denominado “PRUEBAS APORTAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE”, y así se establece.
2. Folio 62, autorización otorgada por la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA (parte actora) a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.681.969, a los fines de que esta última cobrara las pensiones de arrendamiento de manos del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES (demandado). En cuanto a la anterior prueba, vale destacar que esta fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, por cuanto alega que la firma que allí aparece no es suya, toda vez que, a su decir, la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR, nunca fue autorizada para administrar el inmueble arrendado. Así, la parte demandada en escrito de fecha 15 de julio de 2008, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 2008.
Cumplidas las formalidades de designación, aceptación y juramentación de de los expertos grafotécnicos, la prueba fue evacuada y se concluyó lo que de seguida se trascribe:
“(…) La firma de carácter cuestionado, que como de “TIBISAY LONGA DE MADERA”, aparece suscrita en la “AUTORIZACIÓN”, marcada con el numeral “2”, inserta al folio 62 del expediente Nº E-2007-072, fue ejecutada por la misma persona identificándose como “TIBISAY LONGA DE MADERA”, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.134, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de El otorgante”, el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: “CARACAS, dos 802) de noviembre del año dos mil siete (2.007) “, anotado bajo el Nº 21, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría… OMISSIS… 2.- Con el carácter de “LOS OTORGANTES”, como “LA ARRENDADORA”, el contrato de arrendamiento otorgado por (Sic) ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha: San Antonio de Los Altos, Veintiuno (21) de abril de dos mil cinco, inserto bajo el Nº 45, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría… OMISSIS Es decir, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “TIBISAY LONGA DE MADERA”, suscribió los documentos indubitados (…)”.
Ahora bien, se evidencia de la experticia que la misma fue efectuada sobre puntos de hecho, fue promovida por escrito y se indicaron con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debería efectuarse, fueron nombrados los expertos de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el dictamen de los expertos se rindió por escrito ante el juez de la causa y en la forma indicada por el Código Civil, sin embargo, el apoderado actor aun cuando no compareció al acto de designación de los expertos fijado por el A quo en fecha 25 de julio de 2008, procedió a impugnar, en fecha 28 de julio del año 2008, el nombramiento y el dictamen consignado por los expertos designados, por cuanto la experticia grafotécnica, a su decir, no es idónea y ésta debía ser acompañada de una experticia grafoquímica, grafocibernética y grafoelectrónica, siendo afirmaciones de la accionante que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, por lo tanto, la actora no tenía que promover ninguna experticia. Así las cosas, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte accionada por ser ella la promovente, no es menos cierto que era interés de la actora el que se demostrara la verdad de sus alegatos, vale decir, la falsedad de la firma desconocida, pero aun cuando esta Juzgadora pudiese otorgarle valor probatorio a la prueba promovida haciendo uso de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar por alto que la misma va dirigida a demostrar que la parte demandada hizo las consignaciones de arrendamiento a una persona supuestamente autorizada por la parte actora, y por lo tanto está dirigida a exponer un hecho ajeno a la presente causa, toda vez que la parte actora en ningún momento declara la insolvencia de pago, pues en la misma se demanda el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prórroga legal, entonces, tales probanzas que si bien fueron debidamente promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, no están dirigidas –repito- a desvirtuar o reforzar hecho controvertido alguno, razón por la cual se desecha la autorización conferida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MENESES DE AZOCAR por la parte actora e igualmente se desecha la experticia grafotécnica antes referida y, así se establece.
3. Folios 63 al 76, veintiséis (26) recibos de pago de cánones de arrendamiento y otros gastos suscritos entre el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES y la ciudadana MILAGROS DE AZOCAR. Este Tribunal desecha las referidas documentales, toda vez que las mismas van dirigidas a desvirtuar hechos que no guardan relación con el controvertido de la presente causa, así se establece.
4. Folio 90, copia fotostática de una supuesta comunicación suscrita por el ciudadano ALBERTO FLORES, dirigida a la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela, en fecha 08 de julio de 2008. Este Tribunal desecha la misma por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos además que nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.
5. Folios 92 al 172, copia certificada del expediente de consignaciones Nº D-2007-024, del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, llevado por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, hoy demandado a favor de la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA, parte actora. Este Tribunal observa, que si bien dicha documental merece plena fe por ser un documento público emanado de un funcionario autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma va dirigida a demostrar la solvencia del arrendatario en cuanto a los cánones de arrendamiento generados durante su estadía en el inmueble objeto de la relación contractual, motivado a la negativa por parte de la arrendataria en recibir los cánones correspondientes, pero es el caso que la demanda instaurada por la parte actora tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no el desalojo por falta de pago, razón por la cual se desecha la prueba en referencia y, así se establece.

-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana TIBISAY LONGA DE MADERA y el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO FLORES REYES, arrendadora la primera y arrendatario el segundo, la cual es regulada por un contrato de arrendamiento suscrito el 21 de abril de 2005, a tiempo determinado con una duración de un (01) año fijo improrrogable, a menos que para la fecha de su culminación la arrendadora decidiese renovarlo, previa solicitud del arrendatario. Ahora bien, como la arrendadora sostiene que vencido el contrato le dio, amistosamente, una prórroga convencional, para que a su vencimiento el arrendatario cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y éste, no ha cumplido con la misma, es que afirma que existe causa suficiente, para pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato en el supuesto negado del que el mismo no se hubiese extinguido, lo que expresamente niega la accionada, alegando en su defensa el supuesto, estado de solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos generados durante la relación contractual.
Así las cosas, es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en establecer la distribución de la carga de la prueba, precisando que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:
“Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…
Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’”. (p. 182) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, ante lo alegado por la parte actora que evidentemente éste tenía la carga de la prueba, respecto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la cual, vale decir, quedó demostrada con el contrato de arrendamiento cursante a los autos; igualmente, tenía la carga de demostrar el hecho alegado en cuanto haber otorgado una prórroga convencional, tal como quedó pactado por las partes en la cláusula décima cuarta del referido contrato de arrendamiento, la cual establecía lo siguiente: “(…) El presente contrato tendrá la una vigencia de un (1) año fijo contados a partir del 15 de abril de 2.005, hasta el 15 de abril de 2.006, improrrogable, a menos que para la fecha de su culminación LA ARRENDADORA, decidiese renovarlo, previa solicitud de EL ARRENDATARIO (…)”, ahora bien, la parte accionante alegó haber concedido de manera amistosa al arrendatario, una prórroga convencional para la fecha de culminación del contrato objeto del litigio, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración que el hecho esgrimido por la representación judicial de la parte actora en cuanto al otorgamiento de la prórroga convencional y la negativa de este hecho por parte del accionado, concluye que el lapso que transcurrió desde la fecha 15 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, es atribuible a la prórroga legal de un año establecida por nuestro legislador en la Ley que regula la materia de arrendamientos, desestimándose la defensa de la parte accionada en cuanto a que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por el retiro por parte de la actora de las consignaciones hechas por el demandado ante el Juzgado de Municipio, ello, lo afirma esta Juzgadora por cuanto el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo que de seguida se trascribe:
“(…) Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler (…)” (Subrayado y negrillas añadidas)

Así, el fundamento de hecho para que se verificara la indeterminación del contrato esbozada por la parte accionada no se cumple en el presente caso, toda vez que la accionante en su libelo de demanda si bien alega la insolvencia del demandado en cuanto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, ésta no basa su demanda en la falta de pago, pues solo hace referencia a ella, siendo la verdadera pretensión de la actora, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso por el vencimiento de la prórroga legal, prórroga vencida en el mes de abril del año 2007, y en consecuencia, correspondía a la parte demandada cumplir con el aludido contrato, y hacer entrega del inmueble arrendado; por otro lado, resulta válido que la accionante hubiese retirado las supuestas consignaciones hechas por la parte demandada, toda vez que –repito- la excepción establecida en la norma arriba trascrita, vale decir, que la demanda estuviese fundada en la falta de pago, no está dada en el presente caso, ya que la actora fundamenta su escrito libelar en el cumplimiento del contrato con ocasión a la extinción del mismo, y no instaura la acción con ocasión a la supuesta insolvencia arrendaticia, en consecuencia, y bajo las consideraciones que anteceden, la demanda interpuesta debe prosperar, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.



-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA, en base a los artículos 12, 242, 243, y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.167 del Código Civil. PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2008, con las modificaciones hechas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la parte accionante. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material, a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento, ubicado en el Parque Residencial Los Helechos, Torre D, Piso 11, Apartamento Nº 111, Sector el Sitio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas por el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 28.387.-