REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARLOS ROMÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-6.036.203.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSÓN ARTURO MOLINA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.663.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.662.293.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA RITA HUERTA DE GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.468.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 30525.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el abogado NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROMÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.036.203. Con el objeto de interponer la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que existió con la ciudadana MARÍA ELENA RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.540.000,00).-
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ELENA RANGEL, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de dar contestación a la demanda.-
Practicada como fue, la citación personal de la parte demandada, en fecha 07 de agosto de 2014. Comparece la abogada JULIA RITA HUERTA DE GUZMÁN, en fecha 08 de octubre de 2014, y consigna poder que acredita su representación (apoderada de la parte demandada), así como documentos concernientes al juicio que aquí se ventila.- Asimismo en la misma fecha da contestación a la demandada, bajo las siguientes consideraciones: 1) Admite que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ROMÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, ante la prefectura del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1984, según acta de matrimonio Nro. 41, del libro de Registro Civil del Matrimonio; 2) Admite que su representada y el ciudadano CARLOS ROMÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, procrearon dos (02) hijas de nombres CARLEN DYANIR y CARINA ELENA, ambas mayores de edad; 3) Admite que los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos y otros, están bajo la posesión de su representada y fueron adquiridos durante el vínculo matrimonial, y no forman parte de la partición y liquidación conyugal; 4) Admite que el apartamento distinguido con el número y letra 5-F, ubicado en la Planta Cinco (5), del edificio Centro Marzi, situado en la intersección de la Calle Marques de Mijares y la Calle Salías de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, se encuentra solvente por concepto de impuestos nacionales municipales; de cualquier otro respecto y sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario alguno, por cuanto fueron canceladas por su representada; 6) Admite la existencia de una sociedad mercantil denominada SERVICIOS TECNICOS SERTEMEC – 92, S.R.L, el cual es parte del patrimonio de la extinta comunidad conyugal, existiendo una diferencia en cuanto a los datos del registro de la referida compañía, y en cuanto a la fecha de inactividad de la misma.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ROMÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, ha cumplido con sus deberes de padre, como lo quiere hacer ver en el libelo de la demanda, dejando por sentado que no ha cumplido con dichas obligaciones. Niega rechaza y contradice que la parte actora le proporcionó el uso y disfrute del inmueble a su representada y a sus hijas, por cuanto sus intenciones era que se cancelaran el inmueble, para luego pedir la partición, en tal sentido señala los montos que dejó de cancelar el accionante por concepto de deuda hipotecaria, condominio, reparaciones realizadas al apartamento y manutención. Finalmente solicita a este Juzgado, se aclare sobre la inactividad de empresa anteriormente identificada, se aclare lo relacionado en cuanto a los activos, pasivos, muebles de la referida compañía que existían antes del la disolución del matrimonio y solicita la mitad correspondiente de la empresa. Finalmente solicita que dicha contestación sea admitida y instruida conforme a derecho.
Previo cómputo, el Tribunal dicto auto fechado el 06 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en el cual da inicio al lapso previsto en el artículo 392 eiusdem, al día de despacho siguiente una vez conste en autos, la última notificación que de las partes de haga, en tal sentido se procedió a librar las boletas de notificación respectivas.
Comparece la representación de la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2014, y se da por notificada del auto anteriormente señalo. Acto seguido, consigna escrito en el cual alega el abandono del proceso de la parte actora, al no gestionar acciones que permitan que el juicio prosiga por la vía normal, demostrando que no quiere que se ejecute la separación de los bienes a liquidar. Por su parte este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2015, instó a la parte demandada, diera cumplimiento la notificación de la parte actora, ordenada por auto de fecha 06 noviembre de 2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2016, comparece el apoderado de la parte actora, y se da por notificado del auto fechado el 06 de noviembre de 2014. Asimismo, consignó escrito de contestación a la discusión sobre la cuota de la liquidación y partición de la comunidad conyugal de gananciales, no presentado oposición alguna sobre los bienes objetos del presente litigio, admitiendo la existencia de dos (02) bienes a repartir los cuales se encuentra ampliamente identificados en autos y se dan aquí enteramente por reproducidos, manifestando que será resulta su liquidación en la fase de liquidación respectiva, y en tal efecto, se designará partidor en el presente litigio.
Alega que su representado acordó con la ciudadana MARIA ELENA RANCEL, de manera verbal, lo relativo a la cancelación del inmueble, a la asistencia del hogar, cubriendo la mayor parte de los gatos comunes, permitió el uso goce y disfrute del referido inmueble parte de la comunera, no actuó con irresponsabilidad ante sus obligaciones. Por lo que niega rechaza y contradice lo manifestado por la demandada en cuanto a las deudas que se le adjudican de reparaciones en el apartamento, manutención, condominio, estudios, avalúos entre otros. Finalmente, solicita la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
A través, de diligencia presentada en la misma fecha (02 de febrero de 2016), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.- Seguidamente, la parte demandada, hizo lo propio y en fecha 17 de febrero de 2016, consignó su escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas, por auto de fecha 25 febrero de 2016.
Mediante escritos presentados el primero de ellos, en fecha 26 de febrero de 2016, por la representación de la parte actora, y el segundo de ellos, en fecha 29 de febrero de 2016, por la representación de la parte demandada, ambas parte formularon oposición a la admisión de pruebas aportadas al juicio, pronunciándose este Juzgado, a través auto de fecha 03 de marzo de 2016, y admitiendo las mismas.
En fecha 17 de junio de 2010, nuevamente comparecen las partes involucradas en el presente litigio y consignan escritos de informes, a los fines legales pertinentes.
Seguidamente, comparecen en fecha 29 de junio de 2016, la abogada JULIA RITA HUERTA DE GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.468, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA RANGEL, así como también compareció el abogado NELSON MOLINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ROMÁN RODRÍGUEZ PÉREZ, en su orden, quienes mediante escrito suscribieron una transacción judicial en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ha quedado evidenciado en autos, que el abogado NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, actúa en la transacción en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder cursante al folio siete (07), el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estadio Bolivariano de Miranda, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014 del cual se desprende que el mismo tiene facultad para transigir, por la otra parte se constata que la abogada JULIA RITA HUERTA DE GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.468, actúa en la transacción en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según poder cursante al folio cincuenta y uno (51), el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estadio Bolivariano de Miranda, de fecha quince (15) de agosto de 2014, mediante del cual se evidencia que tiene facultad para transigir, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que los demandados en cuestión carezcan de capacidad para obrar, y así se establece.
Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Exp. N° 30525.-
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