REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.350
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.494.487.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YARIDA VALDERRAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365.-
PARTE DEMANDADA: ANA GIOCONDA MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.891.642.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.494.487, en contra de la ciudadana ANA GIOCONDA MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.891.642, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admitió la demanda incoada en fecha 29 de noviembre del año 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, (la cual no pudo lograrse personalmente, sino que se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por la falta de comparecencia de la accionada, en fecha 06 de mayo de 2015, se le designó a ésta un Defensor Judicial), se verificaron los actos conciliatorios sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO
La figura del defensor ad litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, y ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe realizar el defensor ad litem, determinando que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia, así, la defensoría denominada ad litem persigue un doble propósito, a saber, que el demandado que no puede ser citado personalmente sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. Por ello, ha considerado nuestro Máximo Tribunal, que dentro de las funciones que debe desplegar el defensor ad litem, de ser posible, se encuentra la de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, ya que no basta -criterio acogido por esta Juzgadora- que el defensor envíe telegramas a su representado participándole su nombramiento, sino que para cumplir cabalmente con dicha función, es necesario que vaya en su búsqueda, más cuando conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de marras, la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, quien funge como defensora judicial de la hoy accionada, esgrimió en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Igualmente señalo a éste (SIC) Tribunal que en virtud que no recibí respuesta o acuse de recibo de dicha comunicación, me traslade (SIC) a la zona de la casona donde tome (SIC) un vehículo y me dirigí al conjunto residencial conformado por una serie de edificios tipo guarnición y como de color cemento, estando en el sitio estuve esperando como por un lapso de media hora pero no pude accesar (SIC) al edificio por cuanto se hace a través del uso de llaves (…)”
Se observa entonces, que la defensora en el presente juicio, si bien argumenta que, supuestamente, acudió a la zona donde reside su patrocinada, no es menos cierto que no pudo contactarla personalmente, a la par, admite que no recibió respuesta de que el telegrama consignado haya llegado a su destino, coligiendo entonces, que la defensora judicial debió actuar con más diligencia a los fines de contactar personalmente a la hoy demandada, sin embargo, al ser el presente, un juicio de divorcio, y que tiene por finalidad la disolución del vínculo conyugal, entendiendo por ésta, la dirigida a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, reviste carácter de orden público, y por lo tanto interesa al Estado como ente vigilante de las instituciones familiares, y al ser una acción de estado, se encuentra investido de orden público, es por ello, que el legislador al constatar que el presente juicio es de eminente orden público, estatuyó en su artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación, se estimará contradicha la demanda en todas sus partes, ello, se hace oportuno recalcar ya que la actuación de la defensora judicial podría tenerse como no diligente al no intentar ir en búsqueda de su mandante y contactarlo personalmente, lo que podría a su vez acarrear un reposición de la causa, empero, la demanda de divorcio aún y cuando no sea contestada se tendrá contradicha, y la carga probatoria siempre estará en cabeza del demandante, por lo que se debe entender que una reposición en este punto sería inútil e iría en contra de lo estipulado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-III-
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En el caso que nos ocupa, la profesional del derecho JANETH DÍAZ MALDONADO, investida de las funciones de Defensora Ad Litem, en su escrito de contestación a la demanda planteada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, esgrime que existe una manifiesta improponibilidad de la acción en el presente juicio de divorcio, toda vez que, el actor –a su decir- es quien abandonó el hogar, y es éste quien está inmerso en la causal contenida en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, a tales efectos señaló en el referido escrito lo siguiente:
“(…) De la lectura de dicho párrafo, se evidencia que el abandono del deber conyugal de cohabitación, por el que el actor demanda a su cónyuge, fue cometido por él y no por ella, lo que está confesando la parte actora misma es que el deber de cohabitación fue cometido por el mismo actor y así mismo él lo declara.
Ante este hecho relacionado y confesado por el propio actor en el libelo de demanda, se puede concluir que estamos ante una pretensión de divorcio incoada por quien no es el cónyuge inocente. Es decir, por quien generó la causal.
En consecuencia, hay una manifiesta IMPROPONIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE DIVORCIO YA QUE QUIEN DEMANDA EN DIVORCIO ES QUIEN DIO LA CAUSAL (…)”
Ante tal alegato, resulta necesario para esta Juzgadora citar lo que al respecto estableció el actor en su escrito libelar, en este sentido, dispuso lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Reconociendo el ciudadano: PEDRO ANTONIO ROJAS, ya identificado, que desde hace mas de Cinco (5) años para la fecha, de forma libre y espontánea, decidió abandonar el hogar, llevándose sus bienes personales, quedando completamente rota, prolongada e irreconciliable la relación matrimonial; por lo que respetuosamente solicito a usted que en atención a los dispuesto en el artículo 185, ordinal 2do. del Código Civil, declare EL DIVORCIO DEFINITIVO, y a su vez, DEMANDO FORMALMENTE a la señora, ANA GIOCONDA MARTÍNEZ DE ROJAS, debidamente identificada, para que convenga lo solicitado. (…)”
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Juzgadora debe establecer que la improponibilidad opuesta por la parte demandada, supone un análisis a la pretensión planteada por el actor, es decir, es un juicio previo que debe realizar el operador de justicia, basándose en el hecho de que dicha pretensión no puede plantearse ante ningún Órgano Jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, impidiendo al sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto que quiere ser sometido a juicio. En este sentido, la doctrina ha desarrollado le teoría de la improponibilidad de la acción, y ha establecido, salvo otros criterios, que el juez debe analizar no solo los presupuestos de admisibilidad, sino que también debe observar si la acción puede ser propuesta, al respecto, el maestro Luis Ortiz Ortiz, en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos”, estableció:
“…presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.”
Igualmente, el citado autor discute que la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico-sustancial y la “aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho”, coligiendo entonces, que la improponibilidad per sé, puede dividirse en dos vertientes, la improponibilidad objetiva y la improponibilidad subjetiva, la primera de la nombradas se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión, y que ésta no puede ser juzgada absolutamente bien sea por carencia de condiciones de procedibilidad o por situaciones que están expresamente prohibidas por la ley, por otra parte, la subjetiva se basa en las condiciones de carácter personal que se hacen necesarias al momento de interponer la demanda, verbigracia, el interés procesal contenido en el artículo 16 adjetivo civil. En este sentido, la parte demandada alega que la presente acción es improponible de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, a tales efectos, el aludido artículo refiere lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellos…”. Bajo tales premisas, se evidencia efectivamente que el legislador patrio, en el artículo parcialmente trascrito, dispone una prohibición expresa de interponer la acción de divorcio por aquél cónyuge que haya incurrido o haya estado inmerso en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, entendiéndose entonces, que es facultad exclusiva del cónyuge inocente de interponer la demanda de divorcio, así, observa quien aquí decide, que el actor a través de su abogada admite haber abandonado el hogar hace más de cinco (5) años, (para la fecha de interposición de la demanda), no esgrimiendo otro sustento fáctico para la proposición de la acción, es decir, es el accionante bajo sus propios dichos quien incurre o configura la causal contenida en el ordinal 2º del prenombrado artículo, causal, vale decir, por la cual está demandando el divorcio, en consecuencia, y estando vedado para interponer la acción de divorcio sobre la causal que admite haber trasgredido, quien suscribe, debe forzosamente declarar la improponibilidad de la presente acción de divorcio, de conformidad con el artículo 191 del código Civil, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROPONIBLE la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.494.487, en contra de la ciudadana ANA GIOCONDA MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.891.642, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.- Exp. Nº 30.350.-