REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206º y 157º
Vista la demanda que antecede por motivo de SIMULACIÓN, recibida ante este Juzgado, en fecha 16 de mayo del año 2016, interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.800 y 26.845 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO DE ABREU FREITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.411.584; contra los ciudadanos MARIA CLARA DE FREITAS DE ABREU, MARIA QUIRINA DE ABREU DE FREITAS, ANTONIO JOSÉ ABREU DE FREITES, JUAN CIPRIANO ABREU FREITES, MARÍA CERIZINA DE ABREU DE RODRÍGUEZ, CARLOS AURELIO DE ABREU DE FREITAS, FRANCISCO JOSÉ BANCHIS, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ, ALBA JACQUELINE CHACÓN RODRÍGUEZ y GUANWEI CHEN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.694.747, V-8.757.494, V-8.748.260, V-6.388.381, V-8.748.060, V-8.748.061, V- 6.048.080, V-14.964.342, V-10.930.322, V-9.971.980 y V-24.367.342, respectivamente, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción del referido escrito, el demandante no ha consignado las documentales -que son propias en este tipo de acción- como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

SAMUEL GONZÁLEZ

EMQ/JB/aaah
Exp. N° 30966.-