REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.953
PARTE QUERELLANTE: NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.293.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL YEPEZ PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.733.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.488.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril del año 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.293, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL YEPEZ PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.733, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B.
Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal dictó un despacho saneador, de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la hoy querellante señalara, entre otras cosas, el presunto hecho lesivo que afirmaba haber sufrido y como pretendía se le restituyera la situación jurídica supuestamente infringida.
En virtud de haber dado cumplimiento al aludido despacho saneador, en fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional, y consecuentemente, emplazó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, para que comparecieran dentro de los dos (2) días siguientes, luego para que conociera el día y la hora en se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.
Cumplidos los trámites de la notificación del Ministerio Público, y de la parte accionada, el Tribunal mediante auto fijó para el día 12 de julio de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
El día 07 de julio, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, este Juzgado, previa consideración de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuestos por la parte accionada, así como la opinión del Ministerio Público, hizo del conocimiento de los presentes que la acción de amparo constitucional se declararía CON LUGAR.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal pasa a examinar los alegatos desplegados por las partes, para posteriormente, establecer la eficacia probatoria de los medios de pruebas aportados, en este sentido, establecieron las partes, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) Afirma la accionante, que en fecha 16 de febrero de 2016, la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, procedió a decodificarle las siete (7) llaves magnéticas de acceso de los dos (2) ascensores, estando al día con el pago del condominio.
2) Que el grupo familiar está conformado por cinco (5) personas adultas y tres (3) niño y/o niñas, y que con esta medida están impidiendo el acceso a los ascensores, viéndose obligados a subir y bajar por las escaleras, siendo ésta –la querellante- una persona con una supuesta discapacidad.
3) Arguye, que la decisión tomada por la hoy querellada viola las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, específicamente, los artículos 19, 21, 26 y 75, en consecuencia, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo y se restableciera la situación jurídica infringida.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) En la audiencia oral y pública –oportunidad para desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellante- la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA.
2) Que existe un “consentimiento en la lesión constitucional”, toda vez que, la accionante en la presente acción, cuando formaba parte de la junta de condominio querellada, en el año 2011, se aprobó mediante asamblea, la decodificación de las llaves a aquellas personas que estuviesen morosas en dos (2) cuotas de condominio.
3) De igual manera, alegó que la lesión constitucional cesó desde el día 01 de abril de 2016, cuando la llave Nº 702, perteneciente, supuestamente, a la hoy querellante, fue codificada, y en consecuencia solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Establecido lo anterior, y trabada como quedó la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a analizar la eficacia de las probanzas aportadas a juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
a) Folio 04, impresión fotográfica de la cual se omite indicar en qué fecha fue tomada la fotografía, la descripción de la cámara utilizada para ello, quien obtuvo las fotografía, cuántas fotografías se obtuvieron, aspectos que debieron aportarse al momento de su promoción, a los fines de asegurar los principios de control y contradicción de la prueba, como manifestaciones del derecho constitucional a la defensa., en consecuencia, este Tribunal concluye que ninguna eficacia probatoria debe atribuírsele, y así se establece.
b) Folio 05, misiva enviada por la hoy querellada a la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA, fechada 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se afirma que debido al estado de morosidad de la prenombrada ciudadana, los miembro de la junta de condominio acordaron la codificación de cuatro (4) llaves, y que cuando se pusiera al día con la deuda –la querellante- se codificarían las llaves restantes. En este sentido, este Tribunal, en virtud de que dicha misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello que demostrado, que debido a la supuesta morosidad de la actora con las cuotas condominiales, tenía llaves decodificadas, y así se establece.
c) Folio 06, supuesto recibo de condominio donde se refleja que la propietaria es la hoy accionante, y una supuesta transferencia bancaria. Este Tribunal desecha tales documentales por impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos y nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
d) Folio 07, supuesto estado de cuenta a nombre de la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA. Este Tribunal resuelve desechar dicha documental por impertinente, en virtud de que no guarda relación con la presente controversia y nada aporta para dirimir la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.
e) Folio 08, copia simple de acta de asamblea, donde se propone un presupuesto. Este Tribunal considera desechar las referida documental por impertinente, en virtud de que no guarda relación con la presente controversia y nada aporta para dirimir el presente juicio, y así se establece.
f) Folio 09, fotostato de quien se desconoce la rúbrica, en el cual se esgrime la opinión de un supuesto abogado. Este Tribunal resuelve desechar tal instrumental por impertinente, en virtud de que nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.
g) Folio 10, comunicación y/o denuncia realizada en fecha 28 de diciembre de 2015, dirigida al Ministerio Público, donde se afirma que los propietarios de las Residencias Trigo Dorado, Torre “B”, son sometidos, supuestamente, al escarnio público, por parte de la junta de condominio de dicha residencia. Este Tribunal, si bien observa que la misma fue recibida en la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es menos cierto, que la misma no se encuentra rubricada por persona alguna y tampoco tiene soporte, en consecuencia, quien suscribe, decide desechar la comunicación y/o denuncia por impertinente, ya que nada aporta para resolver el presente juicio, y así se establece.
h) Folio 18, formato preimpreso de una supuesta transferencia bancaria, a nombre del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO, TORRE B. Este Tribunal, resuelve desechar dicha documental por impertinente, en virtud de que no guarda relación con la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.
i) Folio 49, supuesto informe médico, donde aparece como paciente la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA. Este Tribunal observa que dicha documental fue aporta en la audiencia oral y pública, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha instrumental, este Juzgado resuelve desechar la misma, por cuanto la oportunidad de la parte querellante para consignar documentales, precluyó, ya que éstas deben reproducirse conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, y en todo caso, de haberse presentado con el escrito debió ratificarse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento, por emanar de un tercero ajeno a la causa, y así se establece.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
a) Folios 55 al 57, copia fotostática de acta de asamblea, del Libro de Actas de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, fechada 08 de agosto de 2015. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno dejar sentado que dicha documental no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellante, y en este sentido, debe apreciar la misma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, quienes son los integrantes actuales de la referida Junta de Condominio, y así se establece.
b) Folios 58 y 59, copia fotostática de acta de asamblea, del Libro de Actas de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, fechada 07 de julio de 2011. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno dejar sentado que dicha documental no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellante, y en este sentido, debe apreciar la misma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que la medida de decodificación de llaves aplicada a los propietarios morosos del prenombrado conjunto residencial, fue aprobada en dicha asamblea, y así se establece.
c) Folio 60, copia fotostática de acta de asamblea, del Libro de Actas de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, fechada 23 de noviembre de 2012, donde se ratifica a la junta de condominio del Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre B. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno dejar sentado que dicha documental no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellante, sin embargo, dicha documental nada aporta para dirimir la presente controversia, y en consecuencia, se resuelve desechar la misma por impertinente, y así se establece.
d) Folio 61 y 62, misiva enviada por la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA, a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, fechada 16 de diciembre de 2015, mediante la cual la hoy accionante, manifiesta atravesar una “situación económica crítica” y solicita que sus llaves de acceso al ascensor sean codificadas nuevamente. En este sentido, este Tribunal, y en virtud de que dicha misiva no fue objeto de ataque alguno, aprecia la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.371 del Código Civil, con ello que demostrado, que para la fecha señalada las llaves pertenecientes a la hoy accionante se encontraban decodificadas, y así se establece.
e) Folios 63 al 67, copia fotostática de acta de asamblea, del Libro de Actas de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, fechada 27 de abril de 2016. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno dejar sentado que dicha documental no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellante, y en este sentido, debe apreciar la misma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que la hoy querellante en dicha asamblea manifestó tener todas las llaves decodificadas, afirmando que la aludida junta de condominio estaba desconociendo la sugerencia realizada por el Ministerio Público, en cuanto a codificar por lo menos una llave a los propietarios morosos, y así se establece.
f) Folios 68 y 69, copia simple de acta de asamblea, donde se propone un presupuesto. Este Tribunal resuelve desechar dicha documental por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se establece.
g) Folio 70, cuadros impresos que aparentemente, reflejan los pagos realizados de las cuotas especiales en LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B. Este Tribunal resuelve desechar dicha documental por impertinente, ya que nada aporta para dirimir el amparo constitucional que hoy nos ocupa, y así se establece.
h) Folio 71, copia fotostática de comunicación suscrita por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, fechada 01 de abril de 2016. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno dejar sentado que dicha documental no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellante, y en este sentido, debe apreciar la misma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que la mencionada junta de condominio, aparentemente, procedió a codificar algunas llaves, signadas con los números: 42, 55, 163, 224, 302, 502, 562, 692, 722, 914 y 932, y así se establece.
i) Folio 72, original de comunicado emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, en fecha 01 de abril de 2016. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno dejar sentado que dicha documental no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellante, y en este sentido, debe apreciar la misma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado, que la aludida junta de condominio se comprometió a codificar una (1) llave por apartamento que mantuviese la morosidad con el pago de las cuotas de condominio, y así se establece.
j) Folio 73, copia fotostática de acta de asamblea, del Libro de Actas de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, donde se ratifica a la junta de condominio del Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre B. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta probanza, considera oportuno dejar sentado que dicha documental no fue objeto de ningún ataque por parte de la querellante, y en este sentido, debe apreciar la misma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado, que en dicha asamblea adoptaron la medida de codificar por lo menos una (1) llave por apartamento que mantuviese la morosidad con el pago de las cuotas de condominio, y así se establece.
k) Folios 74 al 77, supuesto estado de cuenta a nombre de la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA. Este Tribunal desecha dicha documental por impertinente, en virtud de que nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.
l) Folios 78 al 84, supuesto historial de pago de la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA. Quien suscribe, considera que dicha instrumental debe ser desechada por impertinente, toda vez que, nada aporta para resolver el presente juicio, y así se establece.
m) Folios 85 al 87, copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre B. Este Tribunal resuelve desechar dicha documental por impertinente, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se establece.
Por otra parte, la parte querellada en la audiencia oral y pública, promovió como testigo a la ciudadana MARÍA ROSA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.049.841, la cual fue debidamente evacuada, testificando sobre hechos de índole personal, manifestando que habitaba en dicho conjunto residencial y afirmando que ella había sido objeto, supuestamente, de la medida de decodificación de llaves por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE B, cuando la hoy querellante era integrante de la misma, en este sentido, debe este Juzgado desechar la misma por impertinente, por cuanto la misma no aporta mayores detalles para dirimir la presente controversia, y así se establece. Igualmente, se deja sentado que en caso de que una de las partes opte por recurrir de la presente decisión, la testifical se encuentra debidamente registrada en un medio técnico de grabación (CD), el cual se encuentra debidamente agregado al expediente, cursante al folio treinta y seis (36), y así se establece.
A la par, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, quien suscribe, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuso a la parte querellada, la posibilidad de traer a la sede de este Despacho, el aparato codificador y/o decodificador de llaves, y a la parte accionante las llaves que afirma están decodificadas, ello, con la finalidad de contrastar si las llaves pertenecientes a la actora se encontraban decodificadas o no, lo que constituye un medio de prueba libre, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así, estando las partes de acuerdo con tal sugerencia, la Junta de Condominio aportó el aludido aparato, mientras que la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA, exhibió cinco (5) llaves magnéticas, seguidamente, se hizo la verificación de las llaves colocándolas en el aparato codificador y/o decodificador de llaves, y de las cinco (5) llaves solo una funcionó y es la signada con el Nº 502, sin embargo, por el decir de los integrantes de la Junta de Condominio accionada, se pudo constatar que dicha máquina es manipulable y que las llaves decodificadas pueden ser codificadas sin la presencia física de la llave en cuestión, en este sentido, este Juzgado en base a las consideraciones esgrimidas, aprecia tal probanza de conformidad con el artículo 507 ibídem, y así se establece.
Establecido lo anterior, el apoderado judicial de la parte querellante refirió que el amparo constitucional propuesto es con la finalidad que codifiquen las llaves que dan acceso al ascensor del edificio donde habita su patrocinada, que acudieron a un Juez de Paz, y éste manifestó que ésta medida no es la vía para una solución, haciendo énfasis en que su representada, se encuentra incapacitada, y a la par, el inmueble donde reside, cohabitan tres (3) niños; por su parte el abogado asistente de la parte querellada, en la audiencia constitucional primeramente negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por la solicitante en el escrito libelar, argumentando, posteriormente, que existe un “consentimiento en la lesión constitucional” por parte de la querellante, toda vez que, en el año 2011, cuando ésta formaba parte de la Junta de Condominio hoy accionada, se aprobó mediante asamblea, la decodificación de las llaves a aquellas personas que estuviesen morosas en dos (2) cuotas de condominio; que en fecha 01 de abril del año 2016, ante una denuncia, acudieron al Ministerio Público, y allí les manifestaron que no podían tomar tal medida, y que por lo menos tenían que codificar una (1) llave a aquellas personas morosas con el condominio, alegó que la lesión constitucional cesó desde el día 01 de abril de 2016, ya que su llave la “Nº 702” fue codificada, en consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Siendo así, esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a la primera defensa expuesta por el abogado de la parte querellada, ciudadano RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Inperabgado bajo el Nº 225.488, relativa a la inadmisibilidad del amparo que nos ocupa, ya que –a su decir- existe una “lesión constitucional consentida”, por cuanto la medida de decodificar las llaves está en vigencia desde el año 2011, cuando la hoy accionante era parte de la Junta de Condominio hoy querellada; así, debe esta sentenciadora dejar establecido que si bien la medida de decodificación de llaves pudo haber sido adoptada bien por la Junta de Condominio cuando la hoy querellante formaba parte de ésta, no es menos cierto que la misma va en detrimento del orden público, ya que además de ser una medida arbitraria, va en contra de postulados de orden constitucional y otros propietarios pudiesen verse afectados cuando se encuentren inmersos en la causal por la cual se decidió poner en vigencia la medida, vale decir, estar insolvente con la cuota de condominio, por otro lado, afirmar que existió tal consentimiento debido a que la medida tiene una determinada vigencia de tiempo, no es sustento suficiente para que este Tribunal considere que exista un consentimiento tácito o expreso del derecho constitucional delatado como infringido, toda vez que, la lesión se origina al momento en que se aplica la medida, consistente, en la decodificación de llaves, y no cuando se adoptó, coligiendo entonces, que resulta inconveniente para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos procuren por sus propios medios coaccionar a los demás, verbigracia, el caso de marras, cuando se limita el derecho a la propiedad con este tipo de medidas, en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Por otra parte, debe este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la otra defensa de inadmisibilidad esgrimida por el abogado RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO, quien funge como abogado asistente de la parte querellada, consistente, en el cese de la lesión constitucional hoy delatada; así, arguye la parte querellada que cesó la lesión constitucional, por cuanto a partir del 01 de abril de 2016, fueron codificadas las llaves, o por lo menos una (1) de ellas, a las personas en estado de morosidad, y que a su vez la información de la codificación de las llaves fue publicada en la cartelera del edificio mediante un comunicado, ante tal planteamiento, la querellante afirmó lo contrario, y argumentó que todas sus llaves estaban decodificadas, y que manifestó tal situación a los integrantes de la junta de condominio, así como también lo hizo en la asamblea llevada a cabo en fecha 27 de abril de 2016, bajo tales premisas debe este Tribunal acentuar que este hecho no fue resuelto, y así lo reconoce la parte accionada, ya que no hicieron la verificación de que las llaves en principio decodificadas fueron posteriormente codificadas, por ello, no podían asumir –la Junta de Condominio- tal y como lo hicieron en la audiencia oral y pública, que son los afectados con la medida quienes debían dirigirse a la sede de la Junta de Condominio, a manifestar –en caso de ser así- que la llave o las llaves se mantenían decodificadas, ya que era carga de la Junta de condominio como agente infractor la encargada de reponer la situación delatada como infringida, en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver de la presente acción de amparo constitucional, es oportuno señalar que el hecho lesivo sometido a juicio de este órgano jurisdiccional, es la decodificación de las llaves que dan acceso al ascensor de la Torre B de las Residencias Trigo Dorado, lo que afectaría, en principio, el derecho constitucional a la propiedad. Así las cosas, se evidencia no solo de las probanzas debidamente examinadas y apreciadas en la presente motiva, tal como el acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2016, o como se desprende de las misivas y/comunicaciones fechadas 16 de diciembre de 2015 y 21 de diciembre de 2015, respectivamente, sino de los dichos expuestos en la audiencia oral y pública, que la Junta de Condominio hoy querellada, procedió a la decodificación de llaves a las personas que se encontraban insolventes con las cuotas condominiales, entre ellas, la hoy accionante, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1658, de fecha 16 de junio de 2003 y ratificada en fecha 18 de enero de 2007, mediante sentencia Nº 06, estableció:
“(…)En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
OMISSIS
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
OMISSIS
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
OMISSIS
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. (…)” (Negrillas añadidas)

Entonces, no está en discusión el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, para conocer los asuntos que las leyes determinen, por ende, no pueden los particulares tomar justicia por sus propias manos, así, y específicamente en el presente caso, la Junta de Condominio querellada, no puede pretender con una medida de decodificación de llaves, coaccionar a los propietarios para que realicen los pagos que le corresponden como comuneros, ya que existen mecanismos ordinarios para obtener tales fines, por otra parte, tal medida encuadra en lo que la jurisprudencia doméstica ha catalogado como vías de hecho, coligiendo quien aquí suscribe, que existió una infracción de orden constitucional, reconocida incluso por la parte querellada, ya que efectivamente las llaves de la querellante se encontraban decodificadas, y esto lo justifica esta Juzgadora, toda vez que, al verificar en la Sala de este Despacho, si efectivamente las llaves estaban decodificadas, colocándolas en el aparato codificador y/o decodificador de llaves, de las cinco (5) exhibidas por la parte querellante, solo una funcionó una de ellas, sin embargo, por el decir de los integrantes de la Junta de Condominio querellada, se constató que la máquina es manipulable y que las llaves decodificadas pueden ser codificadas sin la presencia física de la llave en cuestión, en consecuencia, y a la luz de los hechos anteriormente explanados, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia parcialmente trascrita, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a decodificar las llaves de acceso al ascensor de la Torre B del Conjunto Residencial Trigo Dorado, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 del texto constitucional, razones por las cuales debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR el presente amparo, y consecuentemente, debe ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en la codificación de las cinco (5) llaves decodificadas y que fueron exhibidas por la parte accionante en la audiencia oral y pública, para que ésta pueda tener acceso al ascensor del edificio donde reside, y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NORMA SUSANA YEPEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.293, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE B, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por la querellante como infringida, consistente en la codificación de las cinco (5) llaves decodificadas y que fueron exhibidas por la parte accionante en la audiencia oral y pública, para que ésta pueda tener acceso al ascensor del edificio donde reside.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. Nº 30.953.-