REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.453.558.-

CIUDADANO PRESUNTAMENTE AFECTADO INTELECTUALMENTE: JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.-

EXPEDIENTE N° 30.686
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249, por motivo de INTERDICCIÓN. En dicha solicitud, manifestó la parte accionante lo siguiente:
“(…) La solicitud se fundamenta en que mi prenombrado hermano se encuentra en un estado de incapacidad residual o RETARDO MENTAL SEVERO-EPILEPSIA, que causa un estado de defecto intelectual, según dictamen del médico Maryin Flores (Director Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual) que lo imposibilita para disponer y administrar sus bienes. Este defecto lo posee de nacimiento y han resultado inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido a objeto de su restablecimiento (…)”
Por lo anteriormente trascrito, es que acude ante este Juzgado, a exponer que dicha solicitud es con la finalidad de acreditar su condición ante el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, donde laboró su finada madre, y sea tramitado lo concerniente a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por el Seguro Social. Finalmente, solicitó que se iniciara el procedimiento judicial correspondiente, y una vez cumplido éste de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decrete la interdicción del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ.
En fecha 31 de marzo del año 2015 –previa consignación de los recaudos- el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, y consecuentemente, se procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos señalados en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, fijando por separado la oportunidad para interrogar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, respecto de quien se ha iniciado el presente procedimiento.
En la oportunidad fijada para las declaraciones a que se refiere, el auto de fecha 31 de marzo de 2015, comparecieron a la sede de este Despacho los ciudadanos DAYANA NORBED MARQUEZ GAVIDIA, GLADYS JOSEFINA VALERA DE AMESTI, CARMEN YOLANDA GAVIDIA y LEONIDAS ILSA, quienes declararon que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, padece un retardo mental desde muy pequeño, y no puede valerse por sí mismo y que requiere de asistencia para comer o bañarse.
En fecha 26 de junio del año 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para su traslado con el objeto de tomar la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, se trasladó se constituyó éste en la dirección aportada por la accionante y se dejó expresa constancia de la presencia del prenombrado ciudadano, quien se encontraba aseado, presentando una apariencia de cuidado por sus familiares, que a las preguntas formuladas no respondió alguna y que en presencia de personas extrañas a su entorno se retiró por sentirse incómodo, con una actitud serena.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo Interina del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener objeción alguna en el presente procedimiento.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la solicitante consignó oficio signado con el Nº 9700.113.1113-2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de dos (2) folios útiles, el cual quedó agregado al expediente a los fines de que surta sus efectos legales, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia provisional, mediante la cual se declaró, PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano JOSE RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.526.414. SEGUNDO: Se nombra como Tutora Interina a la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.558, en su carácter de hermana, a quien se ordena notificarle a los fines de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por consiguiente, se declara abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil correspondiente ello de conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también su publicación en la prensa, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante diligencia el abogado LUIS TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GAVIDIA, solicito copia certificada de la sentencia, a los fines de su protocolización.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, se acordó expedirle a la parte interesa, copia certificada de la sentencia de la sentencia, así mismo se libró Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, para que comparezca ante este Juzgado, a fin de que acepte el nombramiento como Tutor Interino del ciudadano JOSE RAMON GAVIDIA BERMUDEZ. Se libro la boleta de notificación.
En fecha 13 de Enero de 2016, compareció la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA, asistida por el abogado LUIS TARAZONA, y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona. Asimismo, solicito copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, a los fines de su registro.
En fecha 15 de Enero de 2016, compareció el abogado LUIS TARAZONA, apoderado judicial de la parte accionante, solicitando el exacto de la sentencia a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2016, se acordó la publicación del dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal, mediante publicación de cartel en el diario El Avance. Se libro Cartel.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2016, el abogado LUIS TARAZONA, solicito copia certificada de la sentencia.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se acordó expedir por secretaria copia certificada de la sentencia.
En fecha 1 de febrero de 2016, mediante diligencia el abogadeo LUIS TARAZONA, consignó Escrito de Pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2016, por auto se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal emitió su pronunciamiento sobre el escrito de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el abogado LUIS TARAZONA, retirando la copia certificada de la sentencia, y que la misma fuera anexada al oficio del Registro Civil.
Por nota de secretaria, de fecha 24 de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse librado el oficio dirigido al registro correspondiente, con previa certificación de la copia de la sentencia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.-
Establecido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando éste abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente quien es su hermana, ya que ella es la que está encargada del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAVIDIA BERMUDEZ, de igual manera, se oyeron a los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes en su declaraciones coinciden en señalar que el afectado, no puede valerse por sí mismo, padeciendo desde temprana edad un retardo mental.
A la par, se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica Forense, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Médico Psiquiatra Forense, Experto Profesional Designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, que el prenombrado ciudadano presenta un Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Enfermedad, Lesión o Disfunción Cerebral con Retardo Mental Severo.
Ahora bien con vista en todos las argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano JOSE RAMON GAVIDIA, verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, administración de sus bienes y lo representara legalmente; y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: En estado de interdicción permanente al ciudadana JOSÉ RAMÓN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.526.414, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se nombra como tutor definitivo a la ciudadana CARMEN MIGUELINA GAVIDIA DE PRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.453.558, en su carácter de hermana del entredicho.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal del Estado Miranda y el Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los ________________. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/Yamilette.
Exp. N° 30.686.-