REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.963

PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo del año 2016, por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, quien actúa en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.647, basando su pretensión en los artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio.
Consignados los recaudos que sustentan la presente acción, este Tribunal admitió la demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2016, y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagase, acreditase el pago o formulase oposición a las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda.
En fecha 06 de julio del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte accionada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la parte actora alegó lo siguiente:
1) Es tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.647, a la orden del ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.554, la primera, distinguida con el Nº 1/1 de fecha 01 de marzo de 2016 para ser pagada en fecha 30 de marzo de 2016, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), y la segunda, distinguida con el Nº 1/1 fechada 01 de marzo de 2016 para ser pagada en fecha 30 de abril de 2016, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
2) Es el caso, que hasta la presente fecha no le ha sido posible lograr el pago de los mencionados instrumentos cambiarios, a pesar de innumerables gestiones extrajudiciales de cobro por él realizadas, y por ello, es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, ya identificado, en su carácter –a su decir- de deudor aceptante de la letra de cambio, para que sea condenado a las siguientes cantidades a) la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), monto equivalente a la primera letra de cambio demandada. b) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), monto equivalente a la segunda letra de cambio demandada. c) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor del total de la primera letra de cambio demandada. d) la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor del total de la segunda letra de cambio demandada. e) la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.666,66), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, de cada mes vencido, desde el 01 de abril de 2016, fecha de pago de la primera letra de cambio. f) la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, de cada mes vencido, desde el 01 de mayo de 2016, fecha de pago de la segunda letra de cambio. g) en cancelar los costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente por este Juzgado.
Así las cosas, y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera oportuno esta Juzgadora citar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (…)”.

A este respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

“(…) Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el -juicio de conocimiento- tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado… El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente- y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución (Art. 1930 CC) – se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.” (pág. 88 y 89) (…)”.

Como comenta el autor Carlos Moros Puente, en su obra “Procedimiento Por Intimación:

“(…) El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.- En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario. (…)”.

Señala el autor José Ángel Balzán:

“(…) La característica fundamental del procedimiento por intimación lo constituye la sumariedad y la celeridad, cuyo fin no es otro que el de obtener un título ejecutivo, y por no existir oposición del intimado, se procederá en autoridad de cosa juzgada, para satisfacer de eso modo el derecho del acreedor. El procedimiento monitorio, también conocido en la doctrina como procedimiento de inyunción, no es más que un mandato impuesto con el propósito de producir la respuesta del deudor, la cual eventualmente puede originar la oposición del intimado, con un ahorro del proceso de contradicción (…)”. Resaltado propio.

Como se ha podido observar, en el procedimiento monitorio, al igual que en otros juicios especiales, el Juez está compulsado por mandato del legislador a realizar un análisis pormenorizado, sin la comparecencia del accionado (examen inaudita parte), de cada uno de los recaudos acompañados al libelo, es decir, con especial énfasis a la prueba en que se fundamentó el ejercicio de la acción. Tal valoración que realiza el Juez, si bien es de carácter subjetivo y preliminar que no prejuzga al fondo, la misma está referida a calificar la pertinencia e idoneidad del procedimiento instaurado, desarrollándose un estudio dirigido a verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia, tanto de naturaleza sustancial como formal. Por ello, es que se dice que el auto en virtud del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisibilidad, implica todo un razonamiento en el que intervienen elementos hermenéuticos de lo que deviene una respuesta de orden decisorio, aunque como asentó la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma es de naturaleza estrictamente procesal.
Ahora bien, en el presente procedimiento se encuentra un aspecto de absoluta trascendencia, como lo es lo relativo a la apelabilidad del auto de admisión en este tipo de procedimiento, de lo cual el autor Carlos Moros Puentes señala lo siguiente:

“(…) No obstante, vale desde ahora destacar el acertado criterio de Adriana Padilla Alfonso sobre la apelabilidad de este auto por el deudor demandado, cuando dice que: “La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro Código Adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la intimatoria. Esto implica que, si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a revocatoria o revisión del auto que admite u ordena el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el legislador patrio ha consagrado, en resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados y que se traduce en el principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el artículo 240 eiusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisoria cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así, con el equilibrio de igualdad procesal. Además, en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación (...)”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2004, Exp. Nº 03-0167, Sent. Nº 376, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se asentó que:

“(…) el auto de admisión del procedimiento monitorio no debe concebirse como un auto introductorio, y por ende de mero trámite; por el contrario se está ante un acto de carácter decisorio que imperiosamente exige de un análisis acucioso de los requisitos de procedencia de la acción inyuntiva, razón por la cual ha de ser oída la apelación del auto que la admite.- En sentencia dictada por esta Superior Alzada, en fecha 21 de enero de 2005, conociendo de un Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró Improcedente la apelación contra el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado en el Procedimiento por intimación seguido por la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICONTROL INTERNACIONAL C.A., se sostuvo el siguiente criterio, el cual es conteste con el sostenido por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República respecto a la apelación del auto de admisión en los procedimientos especiales (…)”.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte accionante tenía la oportunidad de apelar del decreto intimatorio en el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que no hizo, conformándose con el decreto intimatorio, el cual quedó firme, y en vista de que en fecha 06 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber practicado la intimación del demandado, a partir del primer día de despacho siguiente, es decir, el 07 de julio de 2016, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que dicho intimado, pagara, acreditara el pago de las cantidades por la que fue apercibido o en su defecto ejerciera oposición, venciendo dicho lapso, en fecha 21 de julio de 2016, sin que conste de autos que el demandado hubiere dado cumplimiento a ello.
En tal sentido, como quiera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(…) Si el intimado o el defensor, en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”, resulta forzoso para este Tribunal, declarar en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 07 de junio de 2016, y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 07 de junio del año 2016, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.647, a pagar al ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.073.554, las siguientes cantidades: a) la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), monto equivalente a la primera letra de cambio demandada. b) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), monto equivalente a la segunda letra de cambio demandada. c) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor del total de la primera letra de cambio demandada. d) la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor del total de la segunda letra de cambio demandada. e) la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.666,66), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, de cada mes vencido, desde el 01 de abril de 2016, fecha de pago de la primera letra de cambio. f) la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, de cada mes vencido, desde el 01 de mayo de 2016, fecha de pago de la segunda letra de cambio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA

EXP. N° 30.963.-
EMQ/YRB/SAGL.-