REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 29392
PARTE ACTORA: VICTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.728.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRIGUES y YOINES, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.575 y 147.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWINA ANDRE GONCALVES HERGUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.291.514, en su carácter de sucesora de quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ y fuera portadora de la cédula de identidad No. 6.028.897.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 1 de junio de 2010, por el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUÁREZ, contra quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, ya identificados, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por corresponderle su conocimiento previo el sorteo de ley.
En fecha 8 de junio de 2010, la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la demandada no se verificó la misma, razón por la cual este Juzgado, previo requerimiento de la parte actora, acordó por auto fechado 27 de julio de 2010 la citación por carteles de la parte accionada.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, este Tribunal, a instancia de parte, por auto fechado 13 de octubre de 2010, designa como defensor judicial de la demandada, al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693, quien una vez notificado, prestó el juramento de ley, conforme se desprende de la diligencia fechada 29 de octubre de 2010.
Por diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, la parte accionante solicitó la citación del defensor judicial, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010 y practicada la misma según consta de diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado JAVIER POSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.981, consigna escrito de promoción de cuestiones previas, siendo objetada su legitimidad para actuar, por parte de la representación judicial accionante.
El 12 de enero de 2014 la parte accionada consigna, nuevamente, escrito mediante el cual promueve cuestiones previas en el presente juicio, las cuales fueron resueltas por este Juzgado en sentencia fechada 15 de febrero de 2011, en la forma siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de relación de los hechos…”
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte accionada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado exhortó a la parte demandada para que gestionara la notificación de la parte actora respecto de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
Por diligencia fechada 12 de abril de 2011, se dio por notificada la parte accionante.
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte accionante promueve pruebas en el presente juicio.
Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2011, se suspendió la prosecución de la causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se reanuda la causa en el estado en la que se encontraba, previa notificación de la demandada.
Notificada la demandada, se procedió por auto fechado 17 de octubre de 2014, a agregar los escritos de prueba presentados por las partes.
Previa notificación de las partes, se admitieron las pruebas promovidas por auto fechado 30 de enero de 2015.
Por auto fechado 8 de diciembre de 2015, se requirió la consignación del acta de defunción de quien fuera la demandada en el presente juicio, a los fines de gestionar la notificación de sus sucesores.
Consignada la partida de defunción en referencia, se procedió a la citación de la única sucesora de quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, cumpliéndose tal formalidad con el escrito que aquella consignara el 10 de marzo de 2016.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte accionante arguye que, 1) el 24 de marzo del año 2004, adquirió de los ciudadanos CARMINE VALENTINI y ANNA MARÍA BOVE DE VALENTINI, de nacionalidad norteamericana y venezolana, respectivamente, de estado civil casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.171.794 y 4.356.762, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-E, ubicado en el piso 13, ángulo Sureste de la Torre B del Conjunto Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, en jurisdicción del Distrito Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de enero de 1984, bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (116,76 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 13-D, hall de circulación por donde tiene su acceso y foso de ascensores, SUR: con fachada Sur de la Torre B, ESTE: fachada Este de la Torre B; y OESTE: Con apartamento 13-F y fachada oeste interna de la Torre B. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil quinientas noventa y siete diezmilésimas por ciento (0,5597%) así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 13-E, ubicado en la planta piso sótano de la Torre B. 2) Una vez adquirido el inmueble, en fecha 18 de agosto de 2005, lo registró como vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el No. 01700854208, por cuanto es el único inmueble destinado a la vivienda que es de su propiedad. 3) A los fines de dar cumplimiento a los gastos comunes que genera la torre B del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, cancela los recibos de condominio correspondientes. 4) Desde el 4 de abril de 2003, inició una relación amorosa con LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, hoy fallecida, y vivieron juntos en el inmueble objeto de la demanda, siendo que en el mes de julio de 2004, empezó a remodelar dos baños del inmueble, por lo que la ciudadana antes mencionada consideró dicha remodelación como una causa para demandarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por supuesta violencia en su contra, siendo remitido el caso, en el mes de julio de 2004, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el expediente No. G-651945 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la violencia a la mujer y a la familia, para esa misma fecha se vio impedido a ingresar al inmueble objeto de la presente demanda por cuanto la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ cambió la cerradura de la puerta principal. 5) La relación amorosa que mantuvo con la hoy occisa no puede ser considerada como un concubinato, por cuanto la misma tuvo una duración inferior a la establecida en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005. 6) Que el inmueble supra señalado, se encuentra invadido y ocupado por la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, sin ningún título desde hace aproximadamente seis (6) años, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo. En tal virtud y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda a quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, para que le restituya el inmueble, supuestamente invadido y ocupado. Finalmente, estima su demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).
La representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad dio contestación a la demanda, en la forma siguiente: 1) Niega, rechaza y contradice que para la fecha del contrato de compraventa (24 de marzo de 2004) se hubiere hecho la tradición legal de la cosa, pues, a su decir, desde el 1 de septiembre de 1998 su representada ocupa el inmueble ut-supra bajo la figura de contrato de comodato suscrito por su ex esposo MANUEL JOSÉ GONCALCES LORETO. 2) Quien era su representada y su hija ejercen la condición de comodatarias en nombre de su causante MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO desde el año 2000, fecha en la cual éste deja de poseer por hecho propio a raíz de la separación, momento en el cual puso en conocimiento al ciudadano CARMINE VALENTINI su decisión de abandonar el inmueble, haciendo la salvedad de seguir honrando el compromiso contractual de pago de las mensualidades. 3) Niega, rechaza y contradice que el inmueble se encuentre invadido y ocupado por LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, hoy fallecida, por lo que arguye que el demandante en esta causa interpuso contra aquella una demanda por cumplimiento de contrato de comodato ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 4) Admite que el actor y su representad vivieron juntos en el referido inmueble, pero niega que la relación amorosa que los unió comenzara el 4 de abril de 2004, indicando que el 23 de diciembre de 1999 se hicieron la promesa de seguir su vida juntos. 5) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor en cuanto a que la relación que mantuvo con la hoy fallecida no pueda ser considerada como un concubinato. 6) Conviene en que el actor fue denunciado por violencia de género y que se encuentra impedido de ingresar al inmueble objeto del presente juicio. 7) Finalmente, concluye que el actor no es propietario de la cosa que pretende reivindicar y que quien fuera su representada no posee indebidamente la referida cosa.
III
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS
En la oportunidad de hacerse parte en el presente juicio, la única y universal heredera de quien en vida fuera la demandada en este juicio alegó que, la estimación de la demanda fue expresada sólo en bolívares y no en unidades tributarias como lo exige la Resolución No. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en su Artículo 1. A este respecto este Tribunal considera que, el actor cumplió con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es determinar el valor de la demanda, norma de carácter legal que debe prevalecer frente a una de carácter sub-legal como la contenida en el artículo 1 de la Resolución antes mencionada e invocada por la parte accionada, aunado ello que con una simple operación matemática, en cualquier tiempo es posible obtener el equivalente en unidades tributarias del monto indicado por el accionante en su escrito libelar como estimación de la cuantía de la demanda, por lo que considerar algo distinto se atentaría, a juicio de este Juzgado, contra el derecho de acceso a la justicia y el principio de que el proceso sirve a la realización de la justicia, ambos de rango constitucional. En tal virtud, este Tribunal desestima lo expuesto por la parte accionada sobre el particular y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
• Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia simple de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos CARMINE VALENTINI y ANNA MARÍA BOVE DE VALENTINI, de nacionalidad norteamericana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.171.794 y V-4.356.762, también respectivamente (VENDEDORES) y el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad >No. 13.728.108, respecto de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-E, ubicado en el piso 13, ángulo Sureste de la Torre B del Conjunto Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, en jurisdicción del Distrito Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de enero de 1984, bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (116,76 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 13-D, hall de circulación por donde tiene su acceso y foso de ascensores, SUR: con fachada Sur de la Torre B, ESTE: fachada Este de la Torre B; y OESTE: Con apartamento 13-F y fachada oeste interna de la Torre B. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil quinientas noventa y siete diezmilésimas por ciento (0,5597%) así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 13-E, ubicado en la planta piso sótano de la Torre B, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 2004, quedando asentado 04P01T No. 15.
En cuanto a esta documental, traída en copia fotostática, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de reproducción de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTÍN, ya identificado, es el propietario del inmueble antes descrito. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano VICTOR MIGUEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.728.108, atinente al inmueble objeto del presente juicio.
Con relación a esta documental, traída en copia fotostática, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de reproducción de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio constituye la vivienda principal del ciudadano VICTOR MIGUEL MARTÍN, ya identificado. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de recibos de condominio (folios 21 y 22).
En lo que respecta a esta reproducción, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por no ser una prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de citación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida al hoy demandante.
En lo que respecta a esta reproducción, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de reproducción de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el 6 de agosto de 2004 es librada por el Ministerio Público primera citación al ciudadano MARTÍN SUAREZ VICTOR MIGUEL, para que compareciera ante dicha dependencia, a los fines de informarle los hechos que se le imputan, con ocasión de la investigación relacionada con denuncia interpuesta por quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ.
** En la oportunidad probatoria.
• Reprodujo el mérito favorable de las documentales acompañadas al escrito libelar.
En cuanto a tal reproducción o ratificación, esta Sentenciadora señala que hacer valer el contenido de documentos acompañados al escrito libelar no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza que conoce la causa está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de escrito libelar, que corresponde al expediente signado con el No. 29482, instaurado por quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, contra el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, de cuyo contenido se desprende la siguiente afirmación de hecho: “(…) al hacerse la tradición legal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, siguió habitándolo en compañía de su hija con su correspondiente animus domini…” lo que contradice lo expuesto en su contestación a la presente demanda cuando niega que para la fecha antes dicha se hubiere verificado la tradición legal del inmueble.
En lo que respecta a esta reproducción, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de reproducción de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que en dicha acción (Expediente 29.482), quien fue su accionante admite que el 24 de marzo de 2004 se produjo la tradición del inmueble.
• Copias fotostáticas de recibos de condominio, cursantes a los folios 171 al 243.
Con relación a estas reproducciones, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por no ser una prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples. ASÍ SE DECLARA.-
b.- La parte demandada:
** En la oportunidad probatoria.
• Copia fotostática de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos VALENTINI CARMINE y MANUEL JOSÉ GONCALVEZ LORETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.171.794 y E-81.080.884, respectivamente, respecto del inmueble objeto del presente juicio, con un tiempo de duración de seis (6) meses, contado desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999, improrrogable y suscrito “intuitus personae”, conforme se desprende de las cláusulas tercera y quinta del referido contrato. Dicha convención se encuentra autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el No. 48 de los Libros respectivos.
Esta copia fotostática si bien constituye un medio de prueba admisible como prueba documental, también es cierto que el contrato que la copia en referencia reproduce se encuentra suscrito entre quienes no son partes en el presente juicio, su tiempo de duración expiró en el año 1999, es decir, antes de que fuera propuesta la presente demanda (2010) y de la adquisición del inmueble por quien hoy acciona por reivindicación (2004), fue celebrado “intuitus personae” , aunado a que en la demanda que incoara quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ signada con el No. 29482 afirma que la tradición del inmueble a quien hoy demanda se produjo el 24 de marzo de 2004, razones por las cuales resulta inoponible al demandante el contrato de comodato que en copia fotostática ut supra y así se establece.
• Reproducciones cursantes a los folios 256 y 257.
Con relación a estas reproducciones, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por no ser una prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258) atinente a carta de residencia fechada 12 de mayo de 2004.
En lo que respecta a esta reproducción, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por no ser una prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática de documento privado simple. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia fotostática de denuncia efectuada al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalística (folio 259).
Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de la pretensión deducida en la presente demanda, por ende, deviene en impertinente y así se declara.
3.- Del mérito.-
En el presente juicio el accionante pretende la restitución de un inmueble que adquirió en el año 2004, el cual, a su decir, se halla para el momento de la introducción del escrito libelar en posesión de quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, quien procesalmente fue sustituida en este juicio por la ciudadana EDWINA ANDRE GONCALVES HERGUETA, ya identificada, en su carácter de única y universal heredera, siendo alegado, en su momento, por la parte demandada que la posesión que ostenta es con ocasión de un contrato de comodato, que promueve durante la etapa probatoria, arguyendo además que sostuvo una relación estable de hecho con el hoy actor, situación que ventila en una causa signada con el No. 29482, de la nomenclatura de este Tribunal. Respecto de esta acción por reconocimiento judicial de relación estable de hecho, resulta pertinente desde ya destacar que fue declarada SIN LUGAR por este mismo Juzgado en el año 2012, quedando definitivamente firme tal determinación.
Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ contra quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, hoy procesalmente sustituida por su única y universal heredera, ciudadana EDWINA ANDRE GONCALVES HERGUETA, ya identificada, según consta de las actas procesales cursantes a los folios 285 al 287, ambos inclusive y los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-E, ubicado en el piso 13, ángulo Sureste de la Torre B del Conjunto Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, en jurisdicción del Distrito Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de enero de 1984, bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (116,76 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 13-D, hall de circulación por donde tiene su acceso y foso de ascensores, SUR: con fachada Sur de la Torre B, ESTE: fachada Este de la Torre B; y OESTE: Con apartamento 13-F y fachada oeste interna de la Torre B. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil quinientas noventa y siete diezmilésimas por ciento (0,5597%) así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 13-E, ubicado en la planta piso sótano de la Torre B, que le pertenece al accionante, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 2004, quedando asentado 04P01T No. 15 y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha impedido la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título, esto último conforme lo afirmara la parte accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora, se observa copia fotostática de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos VALENTINI CARMINE y MANUEL JOSÉ GONCALVEZ LORETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.171.794 y E-81.080.884, respectivamente, respecto del inmueble objeto del presente juicio, con un tiempo de duración de seis (6) meses, contado desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999, improrrogable y suscrito “intuitus personae”, conforme se desprende de las cláusulas tercera y quinta del referido contrato, encontrándose dicha convención autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el No. 48 de los Libros respectivos.
Tal aportación probatoria se encuentra dirigida a demostrar la causa de la posesión del inmueble, por parte, de quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HERGUETA, sin embargo, como se estableció anteriormente en este mismo fallo: 1) el contrato que la copia en referencia reproduce se encuentra suscrito entre quienes no son partes en el presente juicio, 2) su tiempo de duración expiró en el año 1999, es decir, antes de que fuera propuesta la presente demanda (2010) y de la adquisición del inmueble por quien hoy acciona por reivindicación (2004), 3) fue celebrado “intuitus personae” y 4) en la demanda que incoara la hoy fallecida, signada con el No. 29482, ésta afirmó que la tradición del inmueble a quien hoy demanda se produjo el 24 de marzo de 2004, razones por las cuales se estima inoponible al demandante el contrato de comodato consignado en copia fotostática y así se resuelve.
Bajo tal premisa y siendo uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, extremo cumplido por la parte accionante al consignar con su demanda el documento que acredita la propiedad que invoca en la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-E, ubicado en el piso 13, ángulo Sureste de la Torre B del Conjunto Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, en jurisdicción del Distrito Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de enero de 1984, bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (116,76 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 13-D, hall de circulación por donde tiene su acceso y foso de ascensores, SUR: con fachada Sur de la Torre B, ESTE: fachada Este de la Torre B; y OESTE: Con apartamento 13-F y fachada oeste interna de la Torre B. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil quinientas noventa y siete diezmilésimas por ciento (0,5597%) así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 13-E, ubicado en la planta piso sótano de la Torre B y no fue cuestionado por la parte demandada la identidad y descripción del inmueble cuya restitución pretende el actor y que se halla en posesión de la demandada, por ende, no resulta un hecho controvertido la identidad del inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, se encuentra así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto, procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda, que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio con el ánimo de dueña, sin embargo, para demostrar tal afirmación promueve copia fotostática de un contrato de comodato que ha sido desestimado en este mismo fallo y así se establece.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo a juicio título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, promoviendo en su lugar una reproducción de un contrato de comodato que resulta inoponible al demandante, por las razones anteriormente expuestas en esta misma decisión, por ende, al no existir relación contractual que vincule a las partes involucradas en el presente juicio respecto del inmueble en referencia ni sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, aunado que el proceso que iniciara ésta por reconocimiento judicial de relación estable de hecho y que conociera este Juzgado no prosperó, según sentencia proferida en el año 2012 en el expediente signado con el No. 29482, por lo que resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes, a saber acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción de reivindicatoria incoada por el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ en contra de quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HEGUETA GONZÁLEZ, hoy sustituida en juicio por su única y universal heredera, ciudadana EDWINA ANDRE GONCALVES HERGUETA. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ en contra de quien en vida llevara por nombre LIANA AIXA HEGUETA GONZÁLEZ, hoy sustituida en juicio por su única y universal heredera, ciudadana EDWINA ANDRE GONCALVES HERGUETA y consecuentemente, se condena a la parte demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-E, ubicado en el piso 13, ángulo Sureste de la Torre B del Conjunto Terrazas de San Antonio, ubicado en el lugar denominado Don Blas, en jurisdicción del Distrito Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de enero de 1984, bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (116,76 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 13-D, hall de circulación por donde tiene su acceso y foso de ascensores, SUR: con fachada Sur de la Torre B, ESTE: fachada Este de la Torre B; y OESTE: Con apartamento 13-F y fachada oeste interna de la Torre B. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil quinientas noventa y siete diezmilésimas por ciento (0,5597%) así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 13-E, ubicado en la planta piso sótano de la Torre bien inmueble constituido por una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, En línea recta inclinada de sesenta y ocho metros (68mts) con carretera de penetración; SUR, En una línea completamente curva de noventa y cuatro metros (94mts) con carretera de penetración; ESTE, en una línea recta de doscientos cincuenta y un metros (251mts) con terreno que es o fue de Tomas Brito y María del Carmen Cabrera Rodríguez de Brito; y, OESTE, en una línea recta de doscientos cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (249,50mts) con terreno que es o fue de Ignacio Peña Manzo, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 31 de enero de 2001.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. N° 29392
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/jbg
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
|