REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206º y 157º
Vista la demanda que antecede por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, recibida ante este Juzgado, en fecha 29 de febrero del año 2016, interpuesta por la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.284.748, asistida por las abogadas SABRINA KATHIUSKA GONCALVES TORRES y MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.460 y 102.866, respectivamente, quien intentara dicha acción contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CAICEDO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción del referido escrito, la accionante no ha consignado las documentales -que son propias en este tipo de acción- como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la querella que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JB/aaah.-
Exp. N° 30918.-