REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4366-16

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANQUIZ ALADEJO JOSE DE JESUS, titular de la cédula de identidad número V- 18.130.404.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTO LFP 2008 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el numero 68, tomo 1823-A y sucesiva reforma realizada ante el citado Registro en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el numero 49, tomo 287-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.279

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4366-16, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano FRANQUIZ ALADEJO JOSE DE JESUS, titular de la cédula de identidad número V- 18.130.404, en contra de la sociedad mercantil PROYECTO LFP 2008 C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano FRANQUIZ ALADEJO JOSE DE JESUS, antes identificado, representado por el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808. Igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.279, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un convenimiento definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada PROYECTO LFP 2008 C.A., mediante su apoderado judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, manifiesta que reconoce la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario y la fecha de egreso del trabajador, sin embargo manifiesta que existe divergencia entre los conceptos y montos demandados, puesto que alguno de los mismos fueron cancelados y otros no se le adeudan, ya que considera la demandada que no son procedentes en derecho y así fue discutido durante las sesiones de audiencia preliminar llevadas a cabo por las partes hasta la presente fecha, en consecuencia se le adeuda al ex trabajador demandante únicamente las diferencias existentes entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, asi como otros conceptos que si se adeudan en su totalidad, ya que no le fue cancelado el monto correspondiente por prestaciones sociales adeudados al finalizar la relación de trabajo, por tanto, la demandada ofrece en pagar al ex trabajador demandante las cantidades correspondientes por los siguientes conceptos demandados: DIFERENCIA DE UTILIDADES, DIFERENCIA DE VACACIONES, PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN DOTACIONES DE UNIFORMES DE TRABAJO, DIFERENCIA DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, BONO DE ALIMENTACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA 48 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, las cuales ascienden a un monto total de ciento noventa y seis mil ciento treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 196.136,00). Dejando establecido que no reconoce la procedencia de los conceptos y montos demandados por indemnización por despido, ya que la relación de trabajo no culmino por despido, ni pago de paro forzoso, con lo cual estuvo de acuerdo la contra parte durante la presente audiencia. SEGUNDO: El ciudadano demandante FRANQUIZ ALADEJO JOSE DE JESUS, antes identificado, representado de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda y asimismo acepta las afirmaciones realizadas por la demandada sobre la improcedencia de los conceptos demandados por indemnización por despido y pago de paro forzoso, dando por reproducidos los dichos expuestos en la cláusula anterior - TERCERO: La parte demandada PROYECTO LFP 2008 C.A.a través de su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante tres (03) pagos, cada uno por la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 65.378,00), los cuales tienen las siguientes fechas de cancelación: el primero en fecha 25 de julio de 2016, el segundo en fecha 15 de agosto de 2016 y el tercero en fecha 05 de septiembre de 2016, todos en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, donde deberán dejar constancia escrito de cada pago. La parte demandante ciudadano FRANQUIZ ALADEJO JOSE DE JESUS, antes identificado, deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado, se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada de cualesquiera de los pagos pactados en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. YARUA PRIETO MORENO LA SECRETARIA



LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. YARUA PRIETO MORENO LA SECRETARIA

KSA/YPM/ksa
Exp. N° 4.366-16