REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4438-16

PARTE ACTORA: Ciudadana NIÑO GAMEZ ELIA JUDITH, titular de la cedula de identidad número V- 9.225.832

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ, WILLIAM ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 83.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAEL RIVERO ORAMAS, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1998, quedando inscrita bajo el numero 16, tomo 236-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN JOSE CARMONA CARRASCO y EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.045 y 68.460 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4438-16, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana NIÑO GAMEZ ELIA JUDITH, titular de la cedula de identidad número V- 9.225.832, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAEL RIVERO ORAMAS. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana NIÑO GAMEZ ELIA JUDITH, antes identificada, representada por la procuradora de trabajadores abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Asimismo se hizo presente el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.460, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2015, anotado bajo el numero 32, tomo 27. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un convenimiento definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAEL RIVERO ORAMAS, mediante su apoderado judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto, ofrece en pagar a la trabajadora demandante el total del monto y conceptos demandados por COBRO DE DIFERENCIAS DE: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, los cuales arrojan la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 3.295,36). SEGUNDO: La ciudadana demandante NIÑO GAMEZ ELIA JUDITH, antes identificado, representada por la procuradora de trabajadores abogada LIGMAR MARIN, manifiesta su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAEL RIVERO ORAMAS a través de su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un pago a realizarse en este mismo acto mediante un (01) cheque numero 13-11216718 de fecha 15 de julio de 2016, girado a favor de la ciudadana ELIA NIÑO, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 3.295,36), contra la entidad financiera Banco Exterior, cuenta numero 0115-0034-01-0340015383. La parte demandante ciudadana NIÑO GAMEZ ELIA JUDITH, antes identificada, acepta y recibe a su entera y cabal satisfacción el instrumento bancario descrito y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse se libera la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Cumplida como se encuentra la obligación se da por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
JUEZ

YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

KASA/YPM/kasa
Exp. N° 4438-16