REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4394-16
PARTE ACTORA: Ciudadano MICHAEL ORLANDO JAIMES URBINA, titular de la cédula de identidad número V- 6.948.953
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA Y WILLIAM ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.459, 153.684 y 83.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA RM 2015, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2012, bajo el numero 5, tomo 68-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.460
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4394-16, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano MICHAEL ORLANDO JAIMES URBINA, titular de la cédula de identidad número V- 6.948.953, en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA RM 2015, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano MICHAEL ORLANDO JAIMES URBINA, antes identificado, representado por la abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Igualmente se hizo presente el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.460, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un convenimiento definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada FERRETERIA RM 2015, C.A., mediante su apoderado judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que aunque no reconoce la prestación del servicio, ni la relación de trabajo, ni la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: El ciudadano demandante MICHAEL ORLANDO JAIMES URBINA, antes identificado, representado de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La parte demandada FERRETERIA RM 2015, C.A., mediante su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante tres pagos por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) cada uno, a cancelarse en las siguientes fechas: El primer pago en fecha viernes quince (15) de julio de 2016. El segundo pago en fecha viernes veintinueve (29) de julio de 2016. El tercer y último pago en fecha viernes doce (12) de agosto de 2016. Todos en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). La parte demandante ciudadano MICHAEL ORLANDO JAIMES URBINA, antes identificado, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO LA SECRETARIA
LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO LA SECRETARIA
KSA/JCGR/ksa
Exp. N° 4.394-16
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