REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, quince (15) de julio de dos mil dieciseis (2016)
206º Y 157º
EXPEDIENTE: 4.452-16

PARTE ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-21.640.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR y DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.741 y 205.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.884

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve la mañana (09:00 am), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, previa solicitud de adelanto de la fecha y hora de celebración de la misma, realizada por escrito por las partes, lo cual es acordado en este acto, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-21.640.659, domiciliado en el sector El Calvario, Calle El Calvario, Casa 420, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en lo adelante, a los solos efectos del presente documento, denominado ORTA, asistido en este acto por DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad V-12.304.075 y V-10.888.824, respectivamente en el mismo orden inscritos en el Inpreabogado con el número 205.808 y 201.741 y de este domicilio. Asimismo, se hace presente la ciudadana ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, , venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.884, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.487 y domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, en su carácter de apoderada judicial de COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA del mismo domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2000, bajo el N° 74, Tomo 135-A-Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30727685-1, en lo adelante, a los solos efectos del presente acuerdo, denominada CILCCA. Iniciada la audiencia la parte demandada y la demandante declaran que considerando que ORTA ha reclamado a COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT, VACACIONES NO CANCELADAS, UTILIDADES NO CANCELADAS, CESTATICKET, INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD LABORAL, e igualmente por un accidente de trabajo que le habría causado las lesiones determinadas en el libelo de la demanda; considerando que ORTA y CILCCA, han llegado a un acuerdo para poner fin a la controversia; ambas partes han convenido en realizar la transacción que se encuentra contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDA: ORTA alega que prestó sus servicios para CILCCA desde 7 de octubre de 2014 y que habría sido despedido de manera injustificada el 6 de abril de 2015. En tal sentido alega que le fue notificado por parte del supervisor de la mencionada entidad de trabajo, que había terminado su contrato y que por ello ya no iba a continuar laborando en CILCCA; esto motivado a que el actor había celebrado con la mencionada entidad de trabajo dos contratos laborales, los cuales están en manos de los representantes de la mencionada empresa, y supuestamente había, culminado el tiempo del contrato, según la posición de CILCCA.

TERCERA: ORTA alega que se desempeñó como Operario devengando inicialmente un salario de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.622,30) y devengó un último salario mensual de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares con Quince Céntimos. (Bs. 15.051,15) Así mismo expuso en su libelo que para el momento de su alegado despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011; en el Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 08 de mayo de 2012; la prevista en el decreto 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012; la prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial número 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013; y lo previsto en el primero y segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012. Aunado a ello alegó que para el momento del supuesto despido injustificado el actor estaba amparado además por el Fuero o Inamovilidad Paternal, y por la Inamovilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 420 de la Ley sustantiva laboral; la primera Inamovilidad por tener una hija de nombre ORTA MONASTERIOS SAMANTHA DEL VALLE, quien para el momento en que fue despedido contaba con cuatro meses de nacida; y la segunda Inamovilidad por tener otra hija de nombre SORIELIS ANAIS ORTA SOLORZANO quien es discapacitada por presentar discapacidad funcional.

CUARTA: Por otra parte, en el libelo de la demanda ORTA alegó que durante el cumplimiento de sus labores para CILCCA sufrió un accidente laboral, ya que le fue ordenado subir a uno de los tanques de la empresa y no se le habrían suministrado los implementos de seguridad mínimos para tal función; de la parte superior de este tanque se cayó y sufrió una lesión que le causó Hernia Discal L4-L5 a L5-S1, por lo cual le fue sugerido al patrono por parte del INPSASEL, que el trabajador no fuera expuesto a tareas relacionadas con la acción de agentes mecánicos, de agentes físicos y condiciones disergonómicas, evitando la manipulación de cargas mayores a 5 kg; el esfuerzo físico que requiera halar, empujar y levantar objetos pesados; los movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de la columna lumbar, entre otros; indicaciones estas que, según ORTA no fueron tomadas en cuenta por el patrono.

QUINTA: ORTA acudió ante la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave, en fecha 07 de abril de 2015, solicitando su reenganche y pagos de salarios caídos, el cual fue acordado mediante providencia administrativa 00151, dictada el 8 de septiembre del 2015 en el procedimiento seguido bajo el expediente 017-2015-01-00444. Al respecto, ORTA alegó que no obstante la mencionada providencia administrativa, mi representada se habría negado a permitir a ORTA el ingreso a la empresa “desconociendo deliberadamente tal decisión”.

SEXTA: En el Capítulo de la demanda donde se especifican los conceptos y cantidades demandadas, ORTA reitera que su fecha de ingreso fue el siete de octubre de dos mil catorce y añade que la fecha de egreso por el supuesto despido injustificado fue el primero de julio de dos mil dieciséis; con un salario mensual de Bs. 15.051,15; salario diario de Bs. 501,70 y salario integral diario de Bs. 584,60.

SEPTIMA: De manera detallada, los conceptos y cantidades demandadas son los siguientes:

PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el Artículo 141 y siguientes de la LOTTT el actor demanda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 43.845,00)

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Con base en el Artículo 92 de la LOTTT el actor alega que no generó ninguna causa que ameritara el despido del cual habría sido objeto por parte del patrono, y demanda la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 43.845,00)

PAGO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial extraordinaria número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012; el actor demanda por este concepto la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 15.051,15)

UTILIDADES: Con sujeción al 131 de la LOTTT que rige la materia, el actor demanda la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.8.769,00).

PAGO DE CESTATICKET En el caso de marras el actor demanda que se le adeudan los cestaticket del mes de mayo y junio del año 2016, lo cual equivale al monto de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.37.170,00)

INDEMNIZACION POR INAMOVILIDAD LABORAL. Se sustenta en los Artículos 339, 347, 420, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y artículo 8 de la Ley Para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad vigente. El cómputo para la indemnización a consecuencia de la protección por inamovilidad laboral contenida en los artículos 339 y 347 de la Ley Sustantiva laboral, lo calcula el actor desde el 01 de julio de 2016 hasta finales del año 2.019, para lo cual faltan 3 años y 6 meses.

El cálculo es el siguiente:
Salarios dejados de percibir desde el 01/07/2016 hasta el 30/09/16
Salario mensual = Bs 15.051,15
Salario diario = Bs. 501,70

Salario correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, lo que hace un total de 6 meses de salario por un monto de Bs 15.051,15 más Bs 18.585,00 por concepto de Bono de Alimentación por cada mes para un total de Bs.201.816,90

Utilidades 2.016, Salario diario Bs.501,70 multiplicado por 30 días (SD x 30 D) = Bs.15.051,15 por concepto de Utilidades. Total para el año 2.016, dejados de percibir = Bs.216.868,05

Salarios dejados de percibir desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017

Salario mensual = Bs 15.051,15
Salario diario = Bs 501,70

Salario correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.017, lo que hace un total de 12 meses de salario por un monto de Bs.15.051,15 más Bs.18.585,00.

Por concepto de Bono de Alimentación por cada mes para un total de Bs. 403.633,80

Utilidades 2.017, Salario diario Bs.501,70 multiplicado por 30 días (SD x 30 D) = Bs.15.051,15 por concepto de Utilidades. Total para el año 2.017, dejados de percibir = Bs.418.684,95

Salario para el mes de enero del año 2.018
Salario mensual = Bs.15.051,15
Salario diario = Bs.501,70

Salario correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.018, lo que hace un total de 12 meses de salario por un monto de Bs.15.051,15 más Bs.18.585,00

Por concepto de Bono de Alimentación por cada mes para un total de Bs 403.633,80

Utilidades 2.018, Salario diario Bs.501,70 multiplicado por 30 días (SD x 30 D) = Bs. 15.051,15 por concepto de Utilidades. Total para el año 2.018, dejados de percibir = Bs.418.684,95

Salarios para el Año 2.019

Salarios dejados de percibir desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2019
Salario mensual = Bs 15.051,15
Salario diario = Bs 501,70

Salario correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019, lo que hace un total de 12 meses de salario por un monto de Bs.15.051,15 más Bs. 18.585,00

Por concepto de Bono de Alimentación por cada mes para un total de Bs.403.633,80

Utilidades 2.019, Salario diario Bs.501,70 multiplicado por 30 días (SD x 30 D) = Bs.15.051,15 por concepto de Utilidades. Total para el año 2.019, dejados de percibir = Bs.418.684,95

Total de salarios dejados de percibir desde el 01/07/2016, hasta el 31/12/2019 = Bs.1.472.922,90

RESUMEN DE LOS CALCULOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.43.845,00

INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT: Bs.43.845,00

VACACIONES NO CANCELADAS: Bs.15.051,15

UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs.8.769,00

CESTATICKET: Bs 37.170,00
.
INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD LABORAL: Bs.1.472.922,90

TOTAL: Bs.1.621.603,05

OCTAVA: CILCCA ha rechazado los planteamientos formulados por ORTA por considerar que no adeuda los conceptos señalados en la cláusula anterior. En efecto, CILCCA sostiene que ORTA fue contratado como Operario por tiempo determinado, siendo que una vez vencido el plazo acordado por ambas partes, CILCCA dio por concluida la relación laboral. De manera más específica, CILCCA rechaza las pretensiones de ORTA por las siguientes razones:

La relación de trabajo que existió entre CILCCA y ORTA fue pactada de mutuo acuerdo desde su inicio, a tiempo determinado tal como se desprende del contrato por tiempo determinado y su prórroga suscritos de mutuo acuerdo por las partes, que vale destacar fueron promovidos por CILCCA en el procedimiento administrativo de reenganche y no fueron desconocidos por el reclamante.

La razón de la contratación por tiempo determinado se justificó en la necesidad eventual de contratación de personal adicional, que se presenta durante el período de zafra, que implica un aumento significativo en la producción y el ritmo de trabajo.

ORTA fue contratado para afrontar este aumento en la línea industrial de producción, siendo que después de culminado el período indicado, las condiciones de trabajo se normalizarían, por lo cual el objeto del contrato y la razón de ser del mismo ya no estaría presente.

En concordancia con lo anterior sólo podría concluirse en que dicho contrato por tiempo determinado se encontró debidamente sustentado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la naturaleza del servicio.

Por otra parte, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido, sino como se explicó y demostró en el procedimiento, lo que hubo fue terminación del contrato por tiempo determinado.

Tampoco es cierto que ORTA estuviera amparado por las inamovilidades alegadas:

a) La Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 8732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 24 de diciembre de 2011, que fue la alegada por el ex trabajador, no se encontraba vigente para el periodo en que duró la relación laboral;

b) La Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 8938 de fecha 30 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 6076 de fecha 8 de mayo de 2012, que fue la alegada por el ex trabajador, no se encontraba vigente para el periodo en que duró la relación laboral;

c) La Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 6076 de fecha 27 de diciembre de 2012, que fue la alegada por el ex trabajador, no se encontraba vigente para el periodo en que duró la relación laboral. En efecto, se refiere a la inamovilidad especial comprendida entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013;

d) La Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 y la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial N° 6167 (sic) en realidad fue publicado en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, alegadas por el ex trabajador, contemplan la protección de los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato. Siendo así las cosas, tal garantía le amparaba únicamente hasta la fecha de terminación del contrato por tiempo determinado; momento después del cual no podía ser alegada ningún tipo de inamovilidad ni solicitado reenganche alguno.

e) La inamovilidad especial establecida en los artículos 339, 347, 420, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y artículo 8 de la Ley Para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad vigente no le amparaba después de finalizado el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado.

En definitiva, la terminación de la relación laboral que se verificó en el caso en estudio se realizó conforme a derecho y sin violentar ninguna norma jurídica, por lo que el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ex trabajador resultan improcedentes.

Si analizamos la inamovilidad especial alegada por ORTA establece que gozarán de la protección los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato. Siendo así las cosas, tal garantía la amparaba únicamente hasta la fecha de terminación de la prórroga del contrato por tiempo determinado; momento después del cual no podía ser alegada ningún tipo de inamovilidad ni solicitado reenganche alguno.

NOVENA: En relación con los alegatos contenidos en el libelo de la demanda de ORTA, atinentes a un supuesto accidente laboral que habría sufrido mientras prestaba servicios para CILCCA, en ningún momento CILCCA le ordenó a ORTA que subiera a uno de sus tanques y que no se le hayan suministrado los implementos de seguridad mínimos para tal función. Por tal motivo CILCCA niega y rechaza, por no ser cierto, la alegada caída de la parte superior de este tanque ORTA y que el actor haya sufrido una lesión que le hubiese causado Hernia Discal L4-L5 a L5-S1 ni algún tipo de enfermedades ocupacionales.

Es cierto, que INPSASEL, haya recomendado que ORTA no fuera expuesto a tareas relacionadas con la acción de agentes mecánicos, de agentes físicos y condiciones disergonómicas, evitando la manipulación de cargas mayores a 5 kg; el esfuerzo físico que requiera halar, empujar y levantar objetos pesados; los movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de la columna lumbar, entre otros; indicaciones estas que, fueron atendidas con rigurosidad e inmediatez por CILCCA.

CILCCA veló en todo momento porque se cumpliese con las normas en materia de prevención de riesgos laborales que rigen la materia. Por lo cual rechaza el alegado accidente de trabajo y que se le hubiesen causado lesiones de ninguna naturaleza u otras enfermedades ocupacionales.

En vista de lo expuesto CILCCA rechaza que adeude concepto alguno por el supuesto accidente de trabajo y/o enfermedades ocupacionales alegado por ORTA

A mayor abundamiento, CILCCA alega que durante la prestación de servicios le garantizó a ORTA condiciones aptas de prevención, salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. CILCCA destaca que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pagó las cotizaciones correspondientes; realizó las evaluaciones y control de condiciones peligrosas en los puestos de trabajo específicos; le notificó los riesgos presentes en el centro de trabajo y aquellos inherentes a las actividades contratadas; igualmente le instruyó y capacitó en todo lo atinente a las medidas preventivas procedentes a fin de evitar accidentes y enfermedades de origen ocupacional; lo dotó de los equipos de protección individual aptos y necesarios para las funciones realizadas; realizó la debida vigilancia a la salud y los correspondientes exámenes médicos ocupacionales; y en definitiva observó todas las normas en materia de seguridad y salud laboral. Por tanto, CILCCA niega que ORTA haya sufrido un accidente de trabajo, por supuestos incumplimientos de CILCCA.

DÉCIMA: En definitiva, CILCCA rechaza el pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.621.603,05) demandada por ORTA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DÉCIMA PRIMERA: CILCCA acepta que ORTA se negó a recibir el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por éste luego de finalizada la relación de trabajo; por lo que quedan cantidades de dinero a deberle por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono de vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacionales vencidos y no disfrutados después de haber realizado las deducciones que procedían en el caso concreto, que serán canceladas en este acto.

DÉCIMA SEGUNDA: No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por ORTA y sin que CILCCA convenga en la procedencia de los mismos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al juicio que cursa bajo el expediente 004452-16 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que se habían situado y las reciprocas concesiones que hacen, conforme a las siguientes cláusulas:

A) Las partes convienen en reconocer como causal de terminación de la relación de trabajo el mutuo acuerdo entre ellas, por encontrarse satisfechas las pretensiones económicas de ORTA en virtud del acuerdo alcanzado.
B) ORTA igualmente declara que CILCCA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud laboral; que CILCCA realizó la evaluación y control de condiciones peligrosas en el puesto de trabajo específico; que le notificó los riesgos presentes en el centro de trabajo y aquellos inherentes a las actividades contratadas; que le instruyó y capacitó en todo lo atinente a las medidas preventivas procedentes a fin de evitar accidentes y enfermedades de origen ocupacional en cada una de las actividades realizadas; que le dotó de los equipos de protección individual aptos y necesarios para las funciones realizadas; que realizó la debida vigilancia a la salud y los correspondientes exámenes médicos ocupacionales; y en definitiva observó todas las normas en materia de seguridad y salud laboral.

C) Aún cuando ORTA no demandó expresamente en el libelo de demanda concepto y cantidad alguna con ocasión del accidente de trabajo alegado, a los fines de esta transacción ORTA incluye expresamente este particular, demandando de manera específica los siguientes conceptos y cantidades:

Como punto previo, ORTA reconoce que LA EMPRESA lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien tenía bajo su responsabilidad la atención del actor, en caso de accidentes o enfermedades profesionales.

Con base al Artículo 130.6 de la LOPCYMAT, ORTA reclama el pago de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Por concepto de daño moral ORTA reclama la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)

En lo que respecta al lucro cesante, ORTA reclama la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por ingresos extraordinarios que habría dejado de percibir el actor.

ORTA reclama así mismo el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño emergente por gastos que debió asumir por el accidente de trabajo que alega haber sufrido.

LA EMPRESA ha rechazado los conceptos y cantidades reclamados por concepto del alegado accidente de trabajo. De manera puntual CILCCA expone al respecto:

La responsabilidad subjetiva no es conforme a derecho, al no haber sido la conducta activa u omisiva de CILCCA causa de accidente alguno de ORTA

El daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte de ORTA de la relación de causalidad entre el accidente que se dice sufrido y la prestación del servicio realizado a favor de CILCCA, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Las indemnizaciones pretendidas por lucro cesante resultan improcedentes por cuanto no existe responsabilidad por culpa de CILCCA.

Las indemnizaciones pretendidas por daño emergente resultan improcedentes por falta de comprobación de los mismos.

D) Ambas partes declaran, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, lo siguiente: se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo de transacción con el fin de terminar total y definitivamente la presente controversia y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en este escrito de transacción, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que CILCCA, acepte los argumentos y reclamos formulados por ORTA, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por ORTA y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la indemnización de los supuestos daños producto del alegado accidente de trabajo y los conceptos laborales demandados, según la siguiente especificación:



ASIGNACIONES BOLÍVARES
Prestaciones Sociales artículo 142 literal “a” y “b” de la LOTTT e Intereses de Prestaciones Sociales. 48.949,98

Intereses prestaciones sociales 632,68

Vacaciones Vencidas 2014-2015 6.754,12
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 4.502,75
Bono Vacacional 2014-2015 14.473,11
Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 9.648,74
Utilidades 28.719,20
Indemnización artículo 92 LOTTT
Mutuo acuerdo

Ticket alimentación 24.314,83
Inamovilidad 472.922,90
Indemnización artículo 130 Lopcymat 20.000,00
Indemnización daño moral 20.000,00
Indemnización Lucro Cesante 5.000,00
Indemnización Daño Emergente 5.000,00
Suplemento Especial no salarial 339.093,65

DEDUCCIONES Inces (11,97)
TOTAL 1.000.000,00

En consecuencia las partes hacen constar expresamente que CILCCA paga en este acto a ORTA totalmente a su más cabal y entera satisfacción sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por ORTA, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal; y, ORTA conviene en recibir la cantidad única de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como cancelación de los conceptos pormenorizados anteriormente en compensación única y definitiva de todos y cada uno de los conceptos objeto de controversia. Esta cantidad incluye un suplemento especial de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 339.093,65) para cubrir cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales o indemnizaciones que pudiese surgir distintas o complementarias a las que han sido objeto del presente convenio; en el entendido que la misma será imputada a cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ORTA a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago.

DÉCIMA TERCERA: ORTA ya identificado expone libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación de la entidad de trabajo y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por lo que nada queda a deberme CILCCA por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral que nos unió, incluyendo de manera especial en este arreglo transaccional lo correspondiente con el accidente de trabajo alegado por ORTA.

DÉCIMA CUARTA Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, ORTA conviene en que CILCCA nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los servicios prestados, ni por ningún otro concepto, pues el pago de la suma neta antes referida de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) incluye la cancelación de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a ORTA por la totalidad del tiempo de servicio que prestó a CILCCA además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ORTA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. Así mismo declara que esta transacción incluye cualquier reclamación por hechos relacionados con una supuesta agresión verbal o física por parte del Jefe de Relaciones Industriales ciudadano Angel Fernández contra ORTA. En este particular ORTA declara que se trató de un mal entendido, pues nunca recibió agresión de ninguna naturaleza por parte del indicado ciudadano. ORTA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CILCCA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el contrato individual, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Por todo lo cual extiende a COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para ORTA; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley; prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por terminación por causa ajena a la voluntad del trabajador; remuneraciones pendientes; salarios dejados de percibir; anticipos de salarios; indemnizaciones por reposos; comisiones; incentivos, vacaciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria acumulada hasta la fecha, aumentos de salarios; salarios caídos, seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ORTA prestó a CILCCA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de ORTA por parte de CILCCA, ya que ORTA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.

DÉCIMA QUINTA: ORTA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto y declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción de LA EMPRESA la cantidad neta de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque N° 48219619 librado por COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. contra el Banco Mercantil de fecha 08 de julio de 2016, a la orden de LUIS ORTA.

DÉCIMA SEXTA: ORTA renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de cualquier otra naturaleza que pudiera tener incoada o por incoar, sin limitación alguna, en contra de CILCCA, y/o sus representantes, directores, gerentes y personal; específicamente renuncia al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa actualmente en el expediente N° 017-2015-01-00444 llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; así como cuales otros procedimientos administrativos y/o reclamos que pudiese haber intentado en contra de CILCCA; y en tal virtud ambas partes se otorgan por este documento un finiquito completo y definitivo; por lo cual ninguna podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.

DÉCIMA SÉPTIMA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DÉCIMA OCTAVA: Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos de este convenio.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.




EL JUEZ PROVISORIO

Abog JOSE G. ESPAÑA GAMBOA



LAS PARTES COMPARECIENTES


Luis Eduardo Orta Pérez


Dannys Alejandro Mota Faría


Carlos Vicente Torrealba Tovar


Ileana Maria Rosales Bennet





EL SECRETARIO


ABG. JULIO CESAR GARCIA
EXP: 4.452-16