TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Ocumare del Tuy, Ocumare del Tuy, Uno (01) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016).-

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en

el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL sigue los

ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL

MARTINEZ, DARIO RODRIGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE

ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH

UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ

CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de

edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.612.927, V-1.741.575, V-

10.785.256, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-

11.682.860., respectivamente, contra la Comunidad de Propietarios del

AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO,

en la persona del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, Titular de la

Cédula de Identidad Nº V-5.969.348, en su carácter de Presidente, de la JUNTA

DIRECTIVA y a PROYECTOS-BELTROM C.A., en la persona del ciudadano LUIS

EDUARDO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.362.741, el

Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal

Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex

artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de

administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento

expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección

anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren

apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a

disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva,

previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser

titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de

tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos

26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a

toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la

jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva,

entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un

pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho

constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente

relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la

dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales,

individuales y colectivos.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26

y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el

derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende,

no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada

en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de

2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la

sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico

concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la

tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro

Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la

eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor

demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo

aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes

y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede

evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial

Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida

preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y

riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean

plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función

a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente

discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de

los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional

debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

disponen lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este

Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto

de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se

acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave

de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este

Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de

la causa, las siguientes medidas:

…omissis…

3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe

ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que

la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba

que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar

ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las

medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que

una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho

de la otra.

De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en

el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del

derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la

ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación

consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la

tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede

comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y

verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar

los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines

de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha

sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no

se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al

daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la

tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese

tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de las medidas cautelares

solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su

escrito libelar, copias certificadas de los documentos donde se acredita la propiedad

de los inmuebles a su representada, así como de las ventas que sobre éste efectuó

la parte demandada mediante contratos de compra venta cuya nulidad demanda, de

donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia

del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe

atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429

del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las

pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser

satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en

el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.

En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la

demanda es la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA CIVIL, lo

que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite

concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil

ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del

cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en

virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose

satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la

medida cautelar solicitada. Y SE DECIDE.

En lo que se refiere al Periculum damni, se evidencia que el demandante ostenta el

derecho de propiedad y de posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa,

además, se está en presencia de una demanda de acción de NULIDAD ABSOLUTA

DE CONTRATO DE OBRA CIVIL, pero mientras se desarrolle la pretensión en todos

su procedimiento, considera quien acá decide, que se le puede causar un daño grave

e irreparable al demandante y que en un Estado social y de Justicia como el nuestro

se le debe otorgar protección a los justiciables, dejando claro que de proceder la

medida, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación

definitiva del daño. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de

peligro de daño.

Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones

precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del

Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en

consecuencia considera esta Jurisdicente que la solicitud de medida de Prohibición

de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por: Una parcela de terreno

identificada con la siglas TENO, la cual tiene una superficie aproximada de

VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS

(28.342,00 Mts 2) y se encuentra alinderada así: NORTE: terrenos que fueron de LA

NIETA C.A; SUR: con la calle de Rodaje “A”; ESTE: torre de control; OESTE: con la

Quebrada isnule, parcela a la cual corresponde un porcentaje de TRECE ENTEROS

CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (13,86 %), sobre los

derechos, cargas y obligaciones comunes, tal y como Consta en Documento

Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos

Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha

Veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), registrado bajo el Nº 15,

Tomo: Cuarto, Protocolo: Primero; es por lo que dicha solicitud debe prosperar y ser

decretada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber:

la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave

de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el Periculum

damni este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el

inmueble constituido por: Una parcela de terreno identificada con la siglas TENO, la

cual tiene una superficie aproximada de VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS

CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (28.342,00 Mts 2) y se encuentra

alinderada así: NORTE: terrenos que fueron de LA NIETA C.A; SUR: con la calle de

Rodaje “A”; ESTE: torre de control; OESTE: con la Quebrada isnule, parcela a la cual

corresponde un porcentaje de TRECE ENTEROS CON OCHENTA Y SEIS

CENTÉSIMAS POR CIENTO (13,86 %), sobre los derechos, cargas y obligaciones

comunes, tal y como Consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de

Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la

Democracia del Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil

Ocho (2.008), registrado bajo el Nº 15, Tomo: Cuarto, Protocolo: Primero.-

SEGUNDO: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al

ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios

Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Primero (01) de Julio de 2016.

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABS/mg/Willie.

Exp Nº 3205-16.-