REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON

SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 3052-15.

PARTE DEMANDANTE: YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad

y titular de la cédula de identidad Nº V-17.578.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PAARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ

SANCHEZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.227.

PARTE DEMANDADA: MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, mayor

de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.976.043.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido

MOTIVO: PARTICIÓN ORDINARIA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 20 de marzo del 2015, procedente del Tribunal Primero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente 2250-2015

(nomenclatura de ese Tribunal), por cuanto el mismo declino la competencia por la

cuantía en fecha 06 de marzo del 2015, a este Tribunal, el juicio que por PARTICIÓN

ORDINARIA, interpusiera el ciudadano: YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMIREZ, venezolano,

mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.578.445, contra la ciudadana

MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la

Cédula de Identidad Nro. V-12.976.046; en fecha 24 de mayo de 2015 este Tribunal le dio

entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 06 de abril de 2015

se admitió; en fecha 14 de octubre de 2015, se agregó las resultas proveniente del

Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la citación de la parte demandada; en

fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandada dio contestación, en la que

reconvino, presento defensa de fondo y fraude procesal; en fecha 24 de noviembre de

2015, el Tribunal se pronunció con respecto a la reconvención declarando la misma

inadmisible y con respecto al fraude procesal se ordenó aperturar por cuaderno separado

a los fines de sustanciar el prenombrado fraude procesal; en fecha 18 de diciembre de

2015, se ordenó agregar la pruebas promovidas por las parte demandada y el 13 de

enero del 2016 se admitieron las mismas; en fecha 01 de abril de 2016, se declaró el

presente proceso en estado de sentencia y el 30 de mayo de 2016, se difirió la

publicación de la sentencia por 30 días continuos.

Este Tribunal pasa a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, alego en su escrito libelar lo siguiente:

1.- Que entre su representado, el ciudadano YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ (parte

demandante) y la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ (parte

demandada) existió una unión concubinaria aproximadamente seis (06) años.

2.- Que procede en este acto a solicitar la Partición Ordinaria del bien adquirido en la

relación concubinaria como consta del documento protocolizado por el Registro Público

de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de

MOTIVA

febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.305, asiento Registral 1 del inmueble

matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010,

el cual consiste en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 6-

9-D, ubicado en el piso 9. Del Edificio 6, del Parque Residencial LOS SAMANES, situado

en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda,

Numero de Catastro 3.358, cuyos linderos, , medidas y demás determinaciones consta

suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna

de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 22 de enero de 1982, bajo el

Tomo 8, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTE Y TRES

METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88

m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada

Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y áreas comunes del piso 9; ESTE: Apartamento 6-9- C y

áreas comunes del Piso 9; y OESTE: Fachada oeste.

3.- Que en vista de la negativa a la conciliación y acuerdo por parte de la demandada, se

proceda a la partición de dicho bien en común valorado, según las estimaciones del

mercado en el precio actual por BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CON CERO

CENTIMETRO (Bs. 2.700.000,00) en una proporción igual para cada uno de los

prenombrados ciudadanos, tomándose en cuenta lo pasivos que pesan sobre el referido

4.- Que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la ciudadana

MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad

Nº V-12.976.046, por Partición Ordinaria en calidad de comuneros, para que convenga o

en su defecto se condene por el Tribunal a cancelar la mitad del precio del referido

inmueble, valorado según las estimaciones del mercado en la cantidad de BOLIVARES

DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00) considerando las

correspondientes deducciones de la deuda hipotecaria actual.

Fundamento la presente demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos

como en el derecho, la presente demanda donde arguye la parte demandante que dicho

bien fue adquirido por las partes durante una relación concubinaria.

2.- Que es cierto celebré conjuntamente con el referido ciudadano YEMIL JOSE

ARTEAGA RAMIREZ, un referido Contrato de Compra-Venta sobre el inmueble objeto del

presente juicio y que dicho contrato suscrito es Simulado y, por lo tanto, está viciado de

3.- Que es falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda como errada e incierta la

fundamentación legal invocada por basarse en obligaciones derivadas de un contrato de

Compra Venta Simulado donde no existió una relación concubinaria.

4.- Pide que se declare sin lugar la presente Acción proveniente de un Simulado Contrato

DEFENSA DE FONDO O PERENTORIAS.

5.- Que en tal virtud procedió a promover y oponer la defensa de fondo o perentoria de la

fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 11º en la cual

establece: “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite

admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, que es

decir, que para sea admitida esta Acción Judicial, por Partición de un bien inmueble

derivada de una Relación Concubinaria, es necesario cumplir con esta causal o

formalidad jurisprudencial, de consignar como prueba fundamental. La declaratoria de un

tribunal que mediante una sentencia establezca la certeza, existencia y condiciones

propias de dicha Relación Concubinaria.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas

DE LAS PRUEBAS

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fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las

pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:

 Marcado con la letra “B” justificativo de testigo solicitado por las partes por ante la

Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de

agosto de 2011. Ahora bien tal instrumento se desecha por no aporta nada a la

presente litis, por cuanto la misma se versa sobre una partición ordinaria. ASI SE

 Marcado con la letra “C”, fotocopias certificadas del documento de compra venta

pura y simple entre el ciudadano ISAAC QUINTERO MOLINA, venezolano, soltero,

mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.834,

y los ciudadanos MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ (parte demandada) y

YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ (parte demandante), inmueble el cual consiste

en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 6-9- D,

ubicado en el piso 9. Del Edificio 6, del Parque Residencial LOS SAMANES,

situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado

Miranda, Numero de Catastro 3.358, cuyos linderos, medidas y demás

determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio

protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del

Estado Miranda, el 22 de enero de 1982, bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, el

cual tiene una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS

CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88

m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:

Fachada Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y áreas comunes del piso 9; ESTE:

Apartamento 6-9- C y áreas comunes del Piso 9; y OESTE: Fachada oeste,

protocolizado por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas

del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de 2010, inscrito bajo el número

2010.305, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009

y correspondiente al libro de Folio Real del 2010. Tal instrumento no fue tachado

en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del

Código de Procedimiento Civil y por lo tanto de conformidad con el artículo 1.357 y

1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “D”, copia simple de corte de cuenta emitido por el Banco

BANESCO a la fecha 14 de enero de 2015. Ahora bien tal instrumento se desecha

por no aporta nada a la presente litis. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas

La parte actora en el momento legal para promover pruebas no aportó prueba que está

Juzgadora pudiera valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consigno junto al escrito de contestación las siguientes pruebas:

 Marcado con la letra “A”, copia simple de Certificado de Origen de Vehículo a

nombre de la ciudadana MIGDALIA BEYANIRA ORTEGA MENDEZ (parte

demandada). Tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509

del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis, por

cuanto la misma se trata de una partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “B”, copia de Licencia para conducir de la ciudadana

MIGDALIA DEYANIRA y certificado de circulación. Tal instrumento se desecha

de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por no

aportar nada a la presente litis, por cuanto la misma se trata de una partición

ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento entre la

ciudadana ROSARIA D`ALESSIO ROMANELLI y la ciudadana MIGDALIA

ORTEGA. Tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del

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Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis, por cuanto

la misma se trata de una partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “D”, original de Constancia de Trabajo de la ciudadana

ORTEGA MÉNDEZ MIGDALIA. Tal instrumento se desecha de conformidad

con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la

presente litis, por cuanto la misma se trata de una partición ordinaria. ASÍ SE

 Marcado con la letra “E”, Original de constancia de trabajo del ciudadano

YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ. Tal instrumento se desecha de

conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por no

aportar nada a la presente litis, por cuanto la misma se trata de una partición

ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “F”, copia simple de constancia de concubinato. Tal

instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis, por cuanto la misma

se trata de una partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “G-1”, Correo electrónico emitido por la ciudadana

MIGDALIA ORTEGA para morteaga@ corporacioncasa.com.ve, asunto Fwd:

correo de confirmación de Cita de fecha 07 de julio de 2011. Tal instrumento se

desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

por no aportar nada a la presente litis, por cuanto la misma se trata de una

partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “G-2”, copia simple de información de cita para visa de la

ciudadana ORTEGA MENDEZ MIGDALIA DEYANIRA. Tal instrumento se

desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

por no aportar nada a la presente litis, por cuanto la misma se trata de una

partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “H”, Pasaporte de la ciudadana ORTEGA MENDEZ

MIGDALIA DEYANIRA. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la

presente litis. ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado con la letra “I”, copia simple de planilla de solicitud de Crédito

Hipotecario. Tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del

Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis, por cuanto

la misma se trata de una partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “J”, constancia de apertura de cuenta corriente sin

intereses a favor de la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ.

Tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis, por cuanto la misma

se trata de una partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “K”, original de declaración jurada del ciudadano YEMIL J.

ARTEAGA. Tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del

Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis, por cuanto

la misma se trata de una partición ordinaria. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de

los ciudadanos ibis IBIS ANAIS SOTO YAGUARIN, CESAR GERARDO GIL PEREZ,

DOUGLAS ANTONIO ROMERO M., MARBELLA ROCIO OTERO GALVIS, Y ROSARIO

DÀLESSIO ROMANELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de

Identidad Nros. V- 15.022.032, V-10.315.344, V-2.873.310, V-15.488.624 y V-6.099.660

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente

ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a

transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus

respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima,

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según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva

a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en

reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador

aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el

contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las

razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...)

Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de

pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba

referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción

de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las

respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas

de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba

mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por los testigos IBIS ANAIS

SOTO YAGUARIN y DOUGLAS ANTONIO ROMERO M., venezolanos, mayores de

edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 15.022.032 y V-2.873.310

respectivamente. De estos testigos esta Juzgadora aprecia que conocen a las partes,

así lo hicieron saber en las respuestas dadas a la primera y segunda pregunta, no

obstante, lo que aquí se ventila es una partición de la comunidad ordinaria, por lo que

dichas testimoniales al no aportar nada a la resolución de la presente causa, no se

valoran sus dichos y por lo tanto se desestiman sus testimonios, de conformidad con el

artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda debe

considerar lo siguiente:

La parte demanda en su escrito de contestación alego como punto previo lo que aquí se

“…en tal virtud procedo a PROMOVER y OPONER la DEFENSA DE FONDO o

PERENTORIA de la PROHIBICIÓN de la LEY de ADMITIR la ACCIÓN PROPUESTA

cuando sólo permite ADMITIRLA por determinadas CAUSALES que NO sean de las

ALEGADAS en la DEMANDA”, fundamentada en el Ordinal Undécimo (11mo) del

artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.(…) es decir, que para sea ADMITIDA

esta ACCIÓN JUDICIAL, por PARTICIÓN de un BIEN INMUEBLE derivado de una

RELACIÓN CONCUBINARIA, es necesario cumplir con esta CAUSAL o FORMALIDAD

JURISPRUDENCIAL, de consignar como PRUEBA FUNDAMENTAL, la Declaratoria de

un Tribunal que mediante una Sentencia establezca la certeza, existencia y condiciones

propias de dicha RELACIÓN CONCUBINARIA…”

Al respecto, esta Juzgadora de una revisión al libelo de la demanda observa, que si bien,

la parte demandante alega que adquirieron el bien inmueble objeto del presente juicio

producto de una relación concubinaria, no es menos cierto que en el pedimento del mismo

solicita la Partición de la Comunidad Ordinaria, fundamentando su petitorio en el artículo

777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es decir no pide la partición de la

comunidad concubinaria, como lo alega la parte demandada, por lo que es forzoso para

quien aquí Juzga declarar SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la parte

demandada. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO:

CONSIDERACIONES

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar el fondo del presente juicio, hace

previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: EN CUANTO A LA COMUNIDAD

El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus

modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes

se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o

de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del

referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el

señalado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede

cualquiera de los partícipes demandar la partición. La autoridad judicial, sin embargo,

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cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la

cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Sic.

Por lo cual la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho

Común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos

o más partes o entre dos o más partícipes. Ahora bien cuando nos referimos a Partición

propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la

cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es

decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La

operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario

sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que

su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las

Por lo cual, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un

objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha

establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí,

que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas,

es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota

que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.

Ahora bien el apoderado de la parte actora expone: solicita la Partición Ordinaria del bien

adquirido en la relación concubinaria como consta del documento protocolizado por el

Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en

fecha ocho (8) de febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.305, asiento Registral 1

del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio

Real del 2010, el cual consiste en un apartamento destinado a vivienda principal,

distinguida con el Nº 6-9- D, ubicado en el piso 9. Del Edificio 6, del Parque Residencial

LOS SAMANES, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas

del Estado Miranda, Numero de Catastro 3.358, cuyos linderos, medidas y demás

determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado

ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 22 de

enero de 1982, bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada

de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS

CUADRADOS (73,88 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:

NORTE: Fachada Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y áreas comunes del piso 9; ESTE:

Apartamento 6-9- C y áreas comunes del Piso 9; y OESTE: Fachada oeste.

Fundamentando su pretensión en el artículo 777 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, que procede a demandar a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA

ORTEGA MENDEZ, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-

12.975.048 por partición ordinaria en calidad de comuneros en una proporción igual para

cada, para que convenga o su defecto se condene por este Tribunal a cancelar la mitad

del precio del referido inmueble. Y ASÍ SE PRECISA.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil

del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex

artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de

partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el

acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en

que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no

existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia

ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso

alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser

total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes,

en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del

juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo

establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se

emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya

se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).

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Más recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que:

“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la

conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no

se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión

respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente

el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor “…La otra

hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular

la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter

o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del

procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de

Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).

En este sentido hubo oposición por parte de la demandada ciudadana MIGDALIA

DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de

Identidad Nro. V-12.976.043, negando rechazando y contradiciendo en los hechos como

en el derecho la demanda incoada en contra de de su defendida, aponiéndose a la

partición. De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la

partición de la comunidad ordinaria en cuanto a la partición en sí misma.

Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar

el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando

hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en

este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren

plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten el

dominio, la existencia y el período de duración de la comunidad, y por cuanto el juicio de

Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento

requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de

partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de

conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que

demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este

Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre

del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual

se estableció lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la

comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento

Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias

judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que

el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así

podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que

deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que

ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil...”

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado

artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los

instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de

partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual

requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ

SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES

En cuanto al bien inmueble según documento protocolizado por el Registro Público de los

Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de febrero

de 2010, inscrito bajo el número 2010.305, asiento Registral 1 del inmueble matriculado

con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010, el cual

consiste en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 6-9- D,

ubicado en el piso 9. Del Edificio 6, del Parque Residencial LOS SAMANES, situado en la

avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Numero de

Catastro 3.358, cuyos linderos, , medidas y demás determinaciones consta

suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna

de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 22 de enero de 1982, bajo el

Tomo 8, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTE Y TRES

METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88

m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada

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Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y áreas comunes del piso 9; ESTE: Apartamento 6-9- C y

áreas comunes del Piso 9; y OESTE: Fachada oeste, observa esta Juzgadora que de

conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y

1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas

afirmaciones de hecho, de modo que la parte actora en el presente juicio desplego una

actividad probatoria con el objeto de demostrar que el referidos bien, es propiedad de la

comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; en consecuencia

quedo plenamente demostrado en los autos prueba suficiente de la existencia de la

propiedad y el dominio sobre el bien inmueble identificado ut-supra como bienes de la

comunidad ordinaria entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin

poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos

de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte

para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para

hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva

de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara

una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,

responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las

leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y

adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la

omisión de formalidades no esenciales”

En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de

PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el

ciudadano: YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de

la cédula de identidad Nº V-17.578.445, contra la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA

ORTEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.

V-12.976.046. ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con

sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del

Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD

DISPOSITIVA

ORDINARIA interpuesta por el ciudadano: YEMIL JOSÉ ARTEAGA

RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº

V-17.578.445, contra la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA

MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad

Nro. V-12.976.046.

SEGUNDO; SE ORDENA la partición del inmueble según del documento protocolizado

por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del

Estado Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de 2010, inscrito bajo el

número 2010.305, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº

236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010, el cual

consiste en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el

Nº 6-9- D, ubicado en el piso 9. Del Edificio 6, del Parque Residencial LOS

SAMANES, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal

8

Rojas del Estado Miranda, Numero de Catastro 3.358, cuyos linderos, ,

medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento

de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del

Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 22 de enero de 1982, bajo el Tomo

8, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTE Y

TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS

CUADRADOS (73,88 m2) y se encuentra comprendido dentro de los

siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y

áreas comunes del piso 9; ESTE: Apartamento 6-9- C y áreas comunes del

Piso 9; y OESTE: Fachada oeste.

TERCERO: SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual

tendrá lugar el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente una vez que se

encuentre definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251

del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo

274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo

248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes

de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las

formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA