REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Doce (12) de Julio del Dos Mil

Dieciséis (2016).-

206° y 157°

Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por la abogada

IRMA THAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

163.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana

YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de

identidad Nº 10.075.442, parte demandada en el presente juicio, en el cual

de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la

Republica Bolivariana de Venezuela, solicita que este Tribunal requiera al

Tribunal Segundo el expediente C-0003- 14-TSM, “ en su totalidad”, este

Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones :

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se

evidencia que efectivamente la parte demandada solicito a este Tribunal se

requiriera al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del

Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, la totalidad del expediente

signado C-0003-14-TSM, que cursó por procedimiento de Oferta Real y Deposito

por ante el mencionado Tribunal.

Al respecto observa esta Juzgadora que la apoderada Judicial solicita que sea

requerido la totalidad del expediente que reposa en los archivos de ese Tribunal,

por guardar relación con la presente causa.

En tal sentido, cree oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido en

el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“… Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto

Tribunal de la República:

(Omisis)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse

ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime

conveniente.”…

De la lectura del artículo supra transcrito se evidencia, que no corresponde al

catalogo de competencias que la legislación adjetiva le atribuye a esta Juzgadora,

el “requerir el expediente identificado con C-003- 14-TSM en su totalidad “como

pretende la parte demandada en su diligencia de fecha 12/07/2016.

Por otra parte, establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo

siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos

u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones

gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que

no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de

ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de

dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los

informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo

suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a

dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al

Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

En tal sentido respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2575 de fecha

24/09/2003, proferido respecto a la admisión de las pruebas de informes, indica

que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos

litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias

certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es

sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copias certificadas,

razón por la cual, considera quien aquí sentencia, que la parte demandada no

tiene impedimento alguno para solicitar copias certificadas de la totalidad del

aludido expediente por ante el mencionado Tribunal Segundo de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción

Judicial, el cual por demás, se encuentra ubicado a escasos veinte metros

(20mts) aproximadamente de esta sede, razón por la cual es imperativo declarar

la improcedencia de esta petición. ASÍ SE ESTABLECE.-

LA JUEZ,



DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/sbr.

Exp. 3133-15