REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Doce (12) de Julio del Dos Mil
Dieciséis (2016).-
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por la abogada
IRMA THAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
163.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana
YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de
identidad Nº 10.075.442, parte demandada en el presente juicio, en el cual
de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la
Republica Bolivariana de Venezuela, solicita que este Tribunal requiera al
Tribunal Segundo el expediente C-0003- 14-TSM, “ en su totalidad”, este
Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones :
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se
evidencia que efectivamente la parte demandada solicito a este Tribunal se
requiriera al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, la totalidad del expediente
signado C-0003-14-TSM, que cursó por procedimiento de Oferta Real y Deposito
por ante el mencionado Tribunal.
Al respecto observa esta Juzgadora que la apoderada Judicial solicita que sea
requerido la totalidad del expediente que reposa en los archivos de ese Tribunal,
por guardar relación con la presente causa.
En tal sentido, cree oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido en
el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“… Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República:
(Omisis)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse
ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente.”…
De la lectura del artículo supra transcrito se evidencia, que no corresponde al
catalogo de competencias que la legislación adjetiva le atribuye a esta Juzgadora,
el “requerir el expediente identificado con C-003- 14-TSM en su totalidad “como
pretende la parte demandada en su diligencia de fecha 12/07/2016.
Por otra parte, establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos
u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones
gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que
no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de
ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de
dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los
informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo
suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a
dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al
Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.
En tal sentido respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2575 de fecha
24/09/2003, proferido respecto a la admisión de las pruebas de informes, indica
que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos
litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias
certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es
sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copias certificadas,
razón por la cual, considera quien aquí sentencia, que la parte demandada no
tiene impedimento alguno para solicitar copias certificadas de la totalidad del
aludido expediente por ante el mencionado Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción
Judicial, el cual por demás, se encuentra ubicado a escasos veinte metros
(20mts) aproximadamente de esta sede, razón por la cual es imperativo declarar
la improcedencia de esta petición. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr.
Exp. 3133-15