REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 3193-16

PARTE ACTORA: ERICK MANUEL MESTRE SOSA, venezolano mayor de edad y

titular de la cedula de identidad N° V-16.578.649.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL A. ESPINOZA A. y

WILMER J. HERRERA P. Inpreabogado Nº 251.742 y 159.741.

PARTE DEMANDADA: JOHAN ALBERTO MARQUINA RODRIGUEZ y JOSE

EDUARDO MARQUEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-

22.565.545 Y V-15.324.365.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio mediante demanda consignada por ante este Tribunal

por el ciudadano ERICK MANUEL MESTRE SOSA , venezolano mayor de edad y

titular de la cedula de identidad N° V-16.578.649, asistido por los abogados

DANIEL A. ESPINOZA A. y WILMER J. HERRERA P. Inpreabogado Nº 251.742 y

159.741, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado contra los

ciudadanos JOHAN ALBERTO MARQUINA RODRIGUEZ y JOSE EDUARDO

MARQUEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.565.545 Y

V-15.324.365.

Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha 14 de abril del dos mil

dieciséis (2016) es presentada la demanda, en fecha 21 de abril del 2016, se admite

la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de julio del 2016 el ciudadano ERICK MANUEL MESTRE SOSA,

asistido con el abogado DANIEL A ESPINOZA A. Inpreabogado Nº 251.742 y

solicitando la devolución de los originales consignados en el expediente.

MOTIVA

El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:

Perención:

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que

significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la

proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia

es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el

tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción

debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la

suspensión del término.

ABS/pb

EXP Nº 3193-16

Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código

de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los

deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación,

cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso

llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal

demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al

abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la

acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión,

el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir

para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación,

donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y

consecuente extinción del proceso.

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador

al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su

causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la

denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus

deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta

(30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta

procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera

oficiosa.

En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento

Civil dispone:

También se extingue la instancia:

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un

año sin haberse ejecutado ningún acto de

procedimiento por las partes. La inactividad del

Juez después de vista la causa no producirá

perención”.

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar

desde la fecha de la admisión de la demanda, el

demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la Ley para que sea

practicada la citación del demandado.

“La perención se verifica de derecho y no es

renunciable por las partes. Puede declararse de

oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare,

en cualquiera de los casos del artículo 267, es

apelable libremente”.

Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que

no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda,

conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de

ABS/pb

EXP Nº 3193-16

practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte

demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de

proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su

función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que

deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido

artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los

treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO

VELEZ, (N°. 00537), señalo:

En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,

establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del

Juez después de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la

admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del

demandado…”

Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de

las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto

que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención,

evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos

periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del

castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e

interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han

establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las

obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute

alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se

produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de

fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAUL ESPALZA y Otra contra

MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera.

En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida

por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los

ABS/pb

EXP Nº 3193-16

derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir,

fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No

obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir

con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de

la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de

Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar

acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender

la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha

dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel

judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta

Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir

pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de

las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la

citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de

la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido

alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en

todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad,

ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON

SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.

Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004,

con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la

obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia

ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación

las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente

deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro

de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la

presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los

medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,

cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500

metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento

acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte

demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las

diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal

asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los

trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa

para así lograr su término.

ABS/pb

EXP Nº 3193-16

Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que la

parte actora no impulso la citación personal de la parte demandada en el lapso

establecido, no cursando en autos ninguna diligencia por la parte accionante en la

presente causa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que

la apoderada judicial de la parte actora, no suministro al Alguacil los medios

necesarios para la práctica de la citación de los codemandados en el presente

juicio.

Ahora bien este tribunal observa que desde el día 21 de abril de 2016, fecha en la

que se admitió la presente demanda, hasta el día 08 de julio del 2016, fecha en

que el ciudadano y su apoderado actora solicitó los originales consignados, se

evidencia que no le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la

citación de los demandados, ha transcurrido de lapso de dos (2) meses y

diecisiete (17) días, sin que la parte actora procediera a dar el impulso procesal

correspondiente en el más breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo

suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose

como en efecto ocurre la Perención de la instancia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y

PERJUICIO (TRANSITO) incoada por el ciudadano: ERICK MANUEL MESTRE

SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-

16.578.649 respectivamente contra los ciudadanos: JOHAN ALBERTO

MARQUINA RODRIGUEZ y JOSE EDUARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores

de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-22.565.545, V-15.324.365

respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en

costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283

Ejusdem. Asimismo Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo

establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la

devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO

JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

ABS/pb

EXP Nº 3193-16

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, doce (12) de julio del dos mil

dieciséis (2016). Años: 205º y 156º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA