REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 3193-16
PARTE ACTORA: ERICK MANUEL MESTRE SOSA, venezolano mayor de edad y
titular de la cedula de identidad N° V-16.578.649.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL A. ESPINOZA A. y
WILMER J. HERRERA P. Inpreabogado Nº 251.742 y 159.741.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ALBERTO MARQUINA RODRIGUEZ y JOSE
EDUARDO MARQUEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-
22.565.545 Y V-15.324.365.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante demanda consignada por ante este Tribunal
por el ciudadano ERICK MANUEL MESTRE SOSA , venezolano mayor de edad y
titular de la cedula de identidad N° V-16.578.649, asistido por los abogados
DANIEL A. ESPINOZA A. y WILMER J. HERRERA P. Inpreabogado Nº 251.742 y
159.741, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado contra los
ciudadanos JOHAN ALBERTO MARQUINA RODRIGUEZ y JOSE EDUARDO
MARQUEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.565.545 Y
V-15.324.365.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha 14 de abril del dos mil
dieciséis (2016) es presentada la demanda, en fecha 21 de abril del 2016, se admite
la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de julio del 2016 el ciudadano ERICK MANUEL MESTRE SOSA,
asistido con el abogado DANIEL A ESPINOZA A. Inpreabogado Nº 251.742 y
solicitando la devolución de los originales consignados en el expediente.
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que
significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la
proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia
es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el
tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción
debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la
suspensión del término.
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Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los
deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación,
cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso
llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal
demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al
abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la
acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión,
el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir
para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación,
donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y
consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador
al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su
causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la
denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus
deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta
procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera
oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil dispone:
También se extingue la instancia:
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa no producirá
perención”.
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar
desde la fecha de la admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea
practicada la citación del demandado.
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare,
en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que
no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda,
conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de
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practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte
demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de
proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su
función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que
deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido
artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO
VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,
establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de
las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto
que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención,
evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos
periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del
castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e
interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han
establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las
obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute
alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se
produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de
fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAUL ESPALZA y Otra contra
MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera.
En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida
por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los
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derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir,
fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No
obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir
con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de
la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender
la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha
dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel
judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta
Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir
pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de
las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la
citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de
la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido
alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en
todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad,
ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON
SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004,
con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la
obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia
ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación
las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente
deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro
de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los
medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,
cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500
metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento
acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte
demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal
asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los
trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa
para así lograr su término.
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Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que la
parte actora no impulso la citación personal de la parte demandada en el lapso
establecido, no cursando en autos ninguna diligencia por la parte accionante en la
presente causa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que
la apoderada judicial de la parte actora, no suministro al Alguacil los medios
necesarios para la práctica de la citación de los codemandados en el presente
juicio.
Ahora bien este tribunal observa que desde el día 21 de abril de 2016, fecha en la
que se admitió la presente demanda, hasta el día 08 de julio del 2016, fecha en
que el ciudadano y su apoderado actora solicitó los originales consignados, se
evidencia que no le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la
citación de los demandados, ha transcurrido de lapso de dos (2) meses y
diecisiete (17) días, sin que la parte actora procediera a dar el impulso procesal
correspondiente en el más breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo
suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose
como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y
PERJUICIO (TRANSITO) incoada por el ciudadano: ERICK MANUEL MESTRE
SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-
16.578.649 respectivamente contra los ciudadanos: JOHAN ALBERTO
MARQUINA RODRIGUEZ y JOSE EDUARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores
de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-22.565.545, V-15.324.365
respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en
costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283
Ejusdem. Asimismo Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la
devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO
JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, doce (12) de julio del dos mil
dieciséis (2016). Años: 205º y 156º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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