REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, 12 de Julio

de 2016.

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio

que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana

DARLYNG COLUMBA TORRES VAZQUEZ, contra la ciudadana LEONILDE USECHE DE

LOPEZ., el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de

Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26

Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni

con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de

un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando

éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico

coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva,

previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de

una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el

transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257,

deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia,

siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado

como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al

órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un

derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente

relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad

humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los

ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la

justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue

proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy

Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda

ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela

cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es

oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas

cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie

debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente

llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus

bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a

través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,

Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando

exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria

la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -

periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en

este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique

el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano

jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo

siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las

decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede

ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de

prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del

derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el

Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las

siguientes medidas:

…omissis…

3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse

con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia

cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan

presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo,

así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además

la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de

difícil reparación al derecho de la otra.

De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo

585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama

(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in

mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en

la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no

puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como

un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del

demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto

con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se

reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido

reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la

mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o

desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio,

bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la

efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitada por la

parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, copias

certificadas de los documentos donde se acredita la propiedad del inmueble a la parte

demandada tal como se evidencia del documento consignado junto con es libelo de La

demanda marcado “A” documento registrado en el Registro Publico del Municipio Paz Catillo

Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 3, número 20, Folio 188, Año 1996, fecha

16/12/1996, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la

existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe

atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código

de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del

demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión

definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe

lo contrario.

En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es

una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la

ciudadana DARLYNG COLUMBA TORRES VAZQUEZ, contra la ciudadana LEONILDE

USECHE DE LOPEZ., lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en

definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil

ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de

todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un

peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora,

menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y SE DECIDE.

Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes,

satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del

artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera esta Jurisdicente

que la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad

de la ciudadana LEONILDE USECHE DE LOPEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº V-2.960.199, constituido por un Apartamento destinado a vivienda que

forma parte de la Torre “A” del Edificio Residencial Santa Lucia, ubicado en la Primera Calle

Transversal La Aguada, en la Población de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Reyes

Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, el apartamento está distinguido con el número y

letra ciento veintitrés raya A (123-A) ubicado planta decima segunda (12 a) de la Torre “A” del

mencionado edificio. Tiene un área aproximada de Ochenta y Siete metros cuadrados (87 M2) y

consta de la siguientes dependencias: un recibo –estar con terraza, comedor, cocina,

lavandero-secadero, dos (2) dormitorios con closets y un (1) baño en común, un dormitorio

principal con closet y baño incorporado, y está alinderado así: Norte: Apartamento 122-A,

escalera y pasillo de circulación; Sur Fachada sur. Este; Fachada Este y Oeste, Apartamento

124-A, y escalera, forma parte de esta venta el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº

126, ubicado en la Planta Sótano dos (2) del edificio. Tal como se evidencia en documento de

propiedad y plano de conjunto Registrado ente el Registro Publico del Municipio Paz Castillo

Estado Miranda en fecha 18 de Marzo de 2016, quedando registrado en el Protocolo Primero,

tomo 3, Numero 20, Folio 188, Año 1996, fecha 16/12/1996. Correspondiente a libros llevados

por dicho Registro, es por lo que dicha solicitud debe prosperar y ser decretada, como así se

hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la

presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que

resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un

Apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “A” del Edificio Residencial Santa

Lucia, ubicado en la Primera Calle Transversal La Aguada, en la Población de Santa Lucia,

Jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, el apartamento

está distinguido con el número y letra ciento veintitrés raya A (123-A) ubicado planta decima

segunda (12 a) de la Torre “A” del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de Ochenta y

Siete metros cuadrados (87 M2) y consta de la siguientes dependencias: un recibo –estar con

terraza, comedor, cocina, lavandero-secadero, dos (2) dormitorios con closets y un (1) baño en

común, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, y está alinderado así: Norte:

Apartamento 122-A, escalera y pasillo de circulación; Sur Fachada sur. Este; Fachada Este y

Oeste, Apartamento 124-A, y escalera, forma parte de esta venta el puesto de estacionamiento

distinguido con el Nº 126, ubicado en la Planta Sótano dos (2) del edificio. Tal como se

evidencia en documento de propiedad y plano de conjunto Registro Publico del Municipio Paz

Catillo Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 3, número 20, Folio 188, Año 1996, fecha

16/12/1996. Correspondiente a libros llevados por dicho Registro.-

SEGUNDO: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al Registro Publico

del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la

ciudad de Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la

Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABS/Ruth

Exp Nº 3207-16