REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, 12 de Julio
de 2016.
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio
que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana
DARLYNG COLUMBA TORRES VAZQUEZ, contra la ciudadana LEONILDE USECHE DE
LOPEZ., el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de
Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26
Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni
con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de
un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando
éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico
coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva,
previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de
una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el
transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257,
deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia,
siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado
como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al
órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un
derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente
relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad
humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los
ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la
justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue
proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy
Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda
ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela
cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es
oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas
cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie
debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente
llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus
bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a
través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando
exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria
la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -
periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en
este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique
el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano
jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo
siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse
con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia
cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan
presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo,
así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además
la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en
la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no
puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como
un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del
demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se
reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido
reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la
mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o
desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio,
bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la
efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitada por la
parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, copias
certificadas de los documentos donde se acredita la propiedad del inmueble a la parte
demandada tal como se evidencia del documento consignado junto con es libelo de La
demanda marcado “A” documento registrado en el Registro Publico del Municipio Paz Catillo
Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 3, número 20, Folio 188, Año 1996, fecha
16/12/1996, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la
existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe
atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del
demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión
definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe
lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es
una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la
ciudadana DARLYNG COLUMBA TORRES VAZQUEZ, contra la ciudadana LEONILDE
USECHE DE LOPEZ., lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en
definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil
ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de
todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un
peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora,
menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y SE DECIDE.
Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes,
satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera esta Jurisdicente
que la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad
de la ciudadana LEONILDE USECHE DE LOPEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-2.960.199, constituido por un Apartamento destinado a vivienda que
forma parte de la Torre “A” del Edificio Residencial Santa Lucia, ubicado en la Primera Calle
Transversal La Aguada, en la Población de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Reyes
Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, el apartamento está distinguido con el número y
letra ciento veintitrés raya A (123-A) ubicado planta decima segunda (12 a) de la Torre “A” del
mencionado edificio. Tiene un área aproximada de Ochenta y Siete metros cuadrados (87 M2) y
consta de la siguientes dependencias: un recibo –estar con terraza, comedor, cocina,
lavandero-secadero, dos (2) dormitorios con closets y un (1) baño en común, un dormitorio
principal con closet y baño incorporado, y está alinderado así: Norte: Apartamento 122-A,
escalera y pasillo de circulación; Sur Fachada sur. Este; Fachada Este y Oeste, Apartamento
124-A, y escalera, forma parte de esta venta el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº
126, ubicado en la Planta Sótano dos (2) del edificio. Tal como se evidencia en documento de
propiedad y plano de conjunto Registrado ente el Registro Publico del Municipio Paz Castillo
Estado Miranda en fecha 18 de Marzo de 2016, quedando registrado en el Protocolo Primero,
tomo 3, Numero 20, Folio 188, Año 1996, fecha 16/12/1996. Correspondiente a libros llevados
por dicho Registro, es por lo que dicha solicitud debe prosperar y ser decretada, como así se
hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la
presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que
resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un
Apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “A” del Edificio Residencial Santa
Lucia, ubicado en la Primera Calle Transversal La Aguada, en la Población de Santa Lucia,
Jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, el apartamento
está distinguido con el número y letra ciento veintitrés raya A (123-A) ubicado planta decima
segunda (12 a) de la Torre “A” del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de Ochenta y
Siete metros cuadrados (87 M2) y consta de la siguientes dependencias: un recibo –estar con
terraza, comedor, cocina, lavandero-secadero, dos (2) dormitorios con closets y un (1) baño en
común, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, y está alinderado así: Norte:
Apartamento 122-A, escalera y pasillo de circulación; Sur Fachada sur. Este; Fachada Este y
Oeste, Apartamento 124-A, y escalera, forma parte de esta venta el puesto de estacionamiento
distinguido con el Nº 126, ubicado en la Planta Sótano dos (2) del edificio. Tal como se
evidencia en documento de propiedad y plano de conjunto Registro Publico del Municipio Paz
Catillo Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 3, número 20, Folio 188, Año 1996, fecha
16/12/1996. Correspondiente a libros llevados por dicho Registro.-
SEGUNDO: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al Registro Publico
del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la
ciudad de Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la
Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABS/Ruth
Exp Nº 3207-16