REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy 12 de Julio del 2016.
EXPEDIENTE: No. 3217-16.
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO PADRON PERERA, venezolano mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-3.179.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILERA AREVALO WARLY
DANIEL, inscrito en el Inpreabogado No.144.792.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Revisada la Querella Interdictal, tenemos que el querellante ALFREDO
PADRON PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-1.712.456., ha sometido al conocimiento de este Tribunal el despojo del cual
presuntamente han sido víctima, producto de haber sido despojados por la
ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA, del inmueble que venían poseyendo legítimamente de manera
pacífica, pública continua, no equivoca y con ánimo de dueño un lote de terreno
propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y unas bienhechurías sobre
estos construidas que son de su propiedad, ubicados en el margen derecho
Carretera Nacional Santa Teresa-Santa Lucia, sector La Virginia, Municipio Paz
Castillo (Estado Bolivariano de Miranda) datos estos que pueden ser evidenciados
en documentos autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre
(Chacao), estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1992, anotado bajo el
número 36, Tomo 24; la parte actora alega que el día 06 de julio de 2015, recibe
llamada telefónica en cual le informan que sobre su posesión funcionarios
adscritos a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (Estado Bolivariano de Miranda)
están entrando con maquina pesada a las instalaciones, por lo que se entiende
que ha existido el despojo por parte de los funcionarios in comento. Avalada esta
actitud por el ciudadano Alcalde Víctor Julio González y el frente Francisco de
Miranda., violando su derecho a la propiedad establecido en la Constitución
Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando el valor de la
demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
30.000.000,oo), lo que equivale a 169491,5 UNIDADES TRIBUTARIAS. Vistos los
términos plasmados en la querella Interdictal, quien aquí suscribe considera
pertinente señalar lo siguiente: Antes de entrar a analizar si en el caso de marras
se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la querella
Interdictal Restitutoria que fuera interpuesta por el ciudadano OSWALDO
PADRON PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-1.712.456; la cual se encuentra regulada por el artículo 783 del Código Civil en
concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera
preciso quien suscribe resaltar que la parte querellada forma parte del Poder
Público Municipal, vale decir, que la demanda fue incoada contra la ALCALDIA
DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; así
las cosas, en virtud que la presente querella fue interpuesta por ante este Tribunal
Tercero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
resulta necesario determinar en primer lugar si este Juzgado es el Órgano
competente para conocer de la misma. Siguiendo con este orden de ideas, a fin de
determinar si este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer y decidir
la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, debe referirse antes de cualquier consideración el tratamiento
procesal dado por la Jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea
un ente Municipal, en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio
de 2010, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante
la cual se dejó sentado lo siguiente: “(…) Mediante oficio identificado con el
número 740 del 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se
remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente
No.7454-2009, llevado ante ese Tribunal, contentivo del juicio por interdicto de
despojo incoado mediante “querella interdictal restitutoria de la posesión” en fecha
27 de junio de 2007, por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 26.852, en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana ALIDA AURORA DUQUE DE DUQUE,
venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad No.9.123.201
contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su
Alcalde Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio
Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de
Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado; todo ello a fin
de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya
en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien hace caso veinte
años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente (…)
Resuelto lo anterior, esta Sala Plena procede a resolver el conflicto de
competencia bajo examen, a cuyo efecto observa que el mismo surge con ocasión
a la demanda por querella interdictal restitutoria (que se regula por el artículo 783
del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil) fue interpuesta por la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque contra la
Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde
Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio
Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de
Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado; todo ello a fin
de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya
en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien desde hace casi
veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente […]”;
la cual fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), hoy
veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo). A tal efecto, la demandante alegó
que las decisiones tomadas por la Alcaldía del señalado Municipio Jáuregui y los
actos realizados separadamente por los mencionados ciudadanos, constituyen el
despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio de su derecho
a la propiedad. Ahora bien, siendo que en el presente caso se demandó, en primer
lugar, a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a su vez, a algunos
ciudadanos identificados supra, la Sala, para la determinación del órgano
jurisdiccional competente que hará de conocer y decidir la demanda, debe referir
el tratamiento procesal dado por la jurisprudencia para las querellas donde el
demandado sea un ente municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial
N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, prevé la
competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones
patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa en la cual la República, tuviera participación, si la cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Empero, dicha Ley
Orgánica nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean
demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los
Municipios tuvieran participación decisiva, en caso de que la cuantía sea inferior a
dicha cantidad; ni tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la
competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares
propuestas por algunas de las entidades mencionadas, como por ejemplo, por las
Alcaldías. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a interpretar el
mencionado numeral, y es así como en la sentencia N° 1209/2004 del 2 de
septiembre, caso: Importadora Cordi C.A., se distribuyó, en atención a la cuantía,
la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los
Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, de
la siguiente forma: “[…] 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra
la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público
o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su
cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su
conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso
Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los
Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su
conocimiento no está atribuido a otro tribunal.3. La Sala Político-Administrativa
conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los
Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la
República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento
no está atribuido a otro tribunal […]”. Así también, la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal en decisión N° 5087/2005 del 15 de diciembre, recaída en el caso:
Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A.,
con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N°
1315/2004, caso: Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de
septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó como se
distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por
la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público
o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuviesen
participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes
pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la
sentencia de la Sala Constitucional, la competencia quedó atribuida de la siguiente
forma: “[…] a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la
cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no
excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la
competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente,
en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez
mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004). c)
Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o
algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su
dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una
unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia] […]”. Al hilo de la argumentación expuesta y en
aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para
conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada
Idania Mansilla de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana
Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del
Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y contra los
ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez,
Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez
y Elogio Cáceres Alvarado, corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal
existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a
dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado
apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del
referido Municipio (…)”. (Resaltado de este Tribunal) (Fin de la cita).
Ahora bien, en atención a la distribución de la competencia antes aludida la
cual es aplicable a los casos en que se ejerzan acciones patrimoniales contra la
República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o
Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran
participación decisiva, entiende quien aquí suscribe que le corresponde a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente Querella
Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano ALFREDO PADRON
PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
1.712.456, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA., por cuanto existe un interés público implícito que
determina el fuero atrayente competencial a dicha Jurisdicción.- Así se establece.
Así las cosas, y a fin de determinar la competencia por la cuantía, este Tribunal
constata que para la fecha de interposición de la querella Interdictal, esto es el 06
de julio de 2016, la cuantía fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo que equivale a 169491,5 UNIDADES
TRIBUTARIAS, por consiguiente este Tribunal con fundamento al criterio
jurisprudencial citado considera que la competencia para conocer y decidir la
presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta contra la ALCALDIA DEL
MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le
corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Así se establece. Por todas las
razones expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para
conocer de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano
OSWALDO PADRON PERERA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ
CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, en consecuencia, SE
DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Y así se decide. Remítase el
presente expediente junto con Oficio, al Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez vencido
el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
Sede Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis
(2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo las 11:30pm.
ABG. MANUEL GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. MA NUEL GARCÍA
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