REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA

SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy 12 de Julio del 2016.

EXPEDIENTE: No. 3217-16.

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO PADRON PERERA, venezolano mayor de

edad, titular de la cédula de identidad V-3.179.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILERA AREVALO WARLY

DANIEL, inscrito en el Inpreabogado No.144.792.

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Revisada la Querella Interdictal, tenemos que el querellante ALFREDO

PADRON PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

V-1.712.456., ha sometido al conocimiento de este Tribunal el despojo del cual

presuntamente han sido víctima, producto de haber sido despojados por la

ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE

MIRANDA, del inmueble que venían poseyendo legítimamente de manera

pacífica, pública continua, no equivoca y con ánimo de dueño un lote de terreno

propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y unas bienhechurías sobre

estos construidas que son de su propiedad, ubicados en el margen derecho

Carretera Nacional Santa Teresa-Santa Lucia, sector La Virginia, Municipio Paz

Castillo (Estado Bolivariano de Miranda) datos estos que pueden ser evidenciados

en documentos autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre

(Chacao), estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1992, anotado bajo el

número 36, Tomo 24; la parte actora alega que el día 06 de julio de 2015, recibe

llamada telefónica en cual le informan que sobre su posesión funcionarios

adscritos a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (Estado Bolivariano de Miranda)

están entrando con maquina pesada a las instalaciones, por lo que se entiende

que ha existido el despojo por parte de los funcionarios in comento. Avalada esta

actitud por el ciudadano Alcalde Víctor Julio González y el frente Francisco de

Miranda., violando su derecho a la propiedad establecido en la Constitución

Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando el valor de la

demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.

30.000.000,oo), lo que equivale a 169491,5 UNIDADES TRIBUTARIAS. Vistos los

términos plasmados en la querella Interdictal, quien aquí suscribe considera

pertinente señalar lo siguiente: Antes de entrar a analizar si en el caso de marras

se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la querella

Interdictal Restitutoria que fuera interpuesta por el ciudadano OSWALDO

PADRON PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

V-1.712.456; la cual se encuentra regulada por el artículo 783 del Código Civil en

concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera

preciso quien suscribe resaltar que la parte querellada forma parte del Poder

Público Municipal, vale decir, que la demanda fue incoada contra la ALCALDIA

DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; así

las cosas, en virtud que la presente querella fue interpuesta por ante este Tribunal

Tercero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,

resulta necesario determinar en primer lugar si este Juzgado es el Órgano

competente para conocer de la misma. Siguiendo con este orden de ideas, a fin de

determinar si este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer y decidir

la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de

Procedimiento Civil, debe referirse antes de cualquier consideración el tratamiento

procesal dado por la Jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea

un ente Municipal, en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia

dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio

de 2010, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante

la cual se dejó sentado lo siguiente: “(…) Mediante oficio identificado con el

número 740 del 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso

Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se

remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente

No.7454-2009, llevado ante ese Tribunal, contentivo del juicio por interdicto de

despojo incoado mediante “querella interdictal restitutoria de la posesión” en fecha

27 de junio de 2007, por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, inscrita en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 26.852, en su carácter de

apoderada judicial de la ciudadana ALIDA AURORA DUQUE DE DUQUE,

venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad No.9.123.201

contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su

Alcalde Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio

Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de

Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado; todo ello a fin

de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya

en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien hace caso veinte

años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente (…)

Resuelto lo anterior, esta Sala Plena procede a resolver el conflicto de

competencia bajo examen, a cuyo efecto observa que el mismo surge con ocasión

a la demanda por querella interdictal restitutoria (que se regula por el artículo 783

del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento

Civil) fue interpuesta por la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque contra la

Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde

Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio

Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de

Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado; todo ello a fin

de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya

en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien desde hace casi

veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente […]”;

la cual fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), hoy

veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo). A tal efecto, la demandante alegó

que las decisiones tomadas por la Alcaldía del señalado Municipio Jáuregui y los

actos realizados separadamente por los mencionados ciudadanos, constituyen el

despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio de su derecho

a la propiedad. Ahora bien, siendo que en el presente caso se demandó, en primer

lugar, a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a su vez, a algunos

ciudadanos identificados supra, la Sala, para la determinación del órgano

jurisdiccional competente que hará de conocer y decidir la demanda, debe referir

el tratamiento procesal dado por la jurisprudencia para las querellas donde el

demandado sea un ente municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal

Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte,

la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial

N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, prevé la

competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones

patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente

público o empresa en la cual la República, tuviera participación, si la cuantía

excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Empero, dicha Ley

Orgánica nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo

Contencioso Administrativo ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso

Administrativo para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean

demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto

Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los

Municipios tuvieran participación decisiva, en caso de que la cuantía sea inferior a

dicha cantidad; ni tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la

competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares

propuestas por algunas de las entidades mencionadas, como por ejemplo, por las

Alcaldías. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a interpretar el

mencionado numeral, y es así como en la sentencia N° 1209/2004 del 2 de

septiembre, caso: Importadora Cordi C.A., se distribuyó, en atención a la cuantía,

la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los

Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la

cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, de

la siguiente forma: “[…] 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso

Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra

la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público

o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control

decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su

cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su

conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso

Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se

propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto

Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los

Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias

(10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su

conocimiento no está atribuido a otro tribunal.3. La Sala Político-Administrativa

conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los

Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la

República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y

permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía

excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento

no está atribuido a otro tribunal […]”. Así también, la Sala Constitucional de este

Alto Tribunal en decisión N° 5087/2005 del 15 de diciembre, recaída en el caso:

Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A.,

con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N°

1315/2004, caso: Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de

septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó como se

distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por

la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público

o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuviesen

participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes

pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la

sentencia de la Sala Constitucional, la competencia quedó atribuida de la siguiente

forma: “[…] a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los

Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la

cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y

permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no

excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la

competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados,

los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la

República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente,

en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez

mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias

(70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso

Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004). c)

Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o

algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los

Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su

dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una

unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala

Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica

del Tribunal Supremo de Justicia] […]”. Al hilo de la argumentación expuesta y en

aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para

conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada

Idania Mansilla de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana

Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del

Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y contra los

ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez,

Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez

y Elogio Cáceres Alvarado, corresponde a la jurisdicción contencioso

administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal

existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a

dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado

apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del

referido Municipio (…)”. (Resaltado de este Tribunal) (Fin de la cita).

Ahora bien, en atención a la distribución de la competencia antes aludida la

cual es aplicable a los casos en que se ejerzan acciones patrimoniales contra la

República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o

Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran

participación decisiva, entiende quien aquí suscribe que le corresponde a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente Querella

Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano ALFREDO PADRON

PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-

1.712.456, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA., por cuanto existe un interés público implícito que

determina el fuero atrayente competencial a dicha Jurisdicción.- Así se establece.

Así las cosas, y a fin de determinar la competencia por la cuantía, este Tribunal

constata que para la fecha de interposición de la querella Interdictal, esto es el 06

de julio de 2016, la cuantía fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES

DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo que equivale a 169491,5 UNIDADES

TRIBUTARIAS, por consiguiente este Tribunal con fundamento al criterio

jurisprudencial citado considera que la competencia para conocer y decidir la

presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta contra la ALCALDIA DEL

MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le

corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Así se establece. Por todas las

razones expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,

administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para

conocer de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano

OSWALDO PADRON PERERA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ

CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, en consecuencia, SE

DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de

la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Y así se decide. Remítase el

presente expediente junto con Oficio, al Juzgado Superior Contencioso

Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez vencido

el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código

de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

Sede Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis

(2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo las 11:30pm.

ABG. MANUEL GARCÍA

EL SECRETARIO



ABG. MA NUEL GARCÍA