REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nro. 3024-15
PARTE DEMANDANTE: LIBIA ROSA ORIQUIN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.552.832.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARITZA ARRIETA y NERIS OLIMPIA GONZALEZ DE ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.214 y 51.230.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAMÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.468.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DIVORCIO185 ordinal 2º.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Enero de 2015, es recibida por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LIBIA ROSA ORIQUIN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.552.832, asistida por las abogadas CARMEN MARITZA ARRIETA y NERIS OLIMPIA GONZALEZ DE ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.214 y 51.230 contra el ciudadano ARGENIS RAMÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.468.990; en fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda; en fecha 11 de Febrero de 2015, mediante diligencia el Alguacil deja constancia que le fueron suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado; en fecha 26 de Febrero de 2015, mediante auto la ciudadana Juez Dra. Arikar Balza Salom se Abocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 22 de Abril de 2015, mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación donde deja constancia que fue imposible localizar al ciudadano ARGENIS RAMÓN GUILLEN, parte demandada; en fecha 28 de Mayo de 2015, este Tribunal mediante auto previa diligencia de la parte actora, ordena librar Cartel de Citación; en fecha 03 de Junio de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Tribunal, deja constancia que fijó el Cartel de Citación en el domicilio del demandado; en fecha 30 de Junio de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Tribunal, deja constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la fijación, publicación y consignación de los Carteles de Citación en el presente expediente; en fecha 20 de Julio del 2015, mediante auto este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado IRWING BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670; en fecha 29 de Julio de 2015, mediante diligencia el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor judicial; en fecha 29 de Julio de 2015, el defensor judicial acepta el nombramiento de Defensor Judicial recaído en su persona juramentándose en la misma fecha; en fecha 29 de Octubre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 14 de Diciembre del 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado IRWING BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada; en fecha 07 de Enero de 2016, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación; en fecha 07 de Enero de 2016, mediante diligencia en el acto de contestación la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio; en fecha 01 de Febrero de 2016, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 11 de Febrero de 2016, fueron admitidas las mencionadas pruebas; en fecha 17 de Mayo de 2016, se declaró el presente proceso en estado de sentencia.
MOTIVA
Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 28 de marzo de 1989 contrajo matrimonio con el ciudadano ARGENIS RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.990.
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Estrella, Residencias Venus 5, Piso 4, Apartamento 42, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
3.- Que durante su unión matrimonial concibieron 2 hijos NAHIROBY SHARITZA GUILLEN ORIQUIN y ARGENIS ALEXANDER GUILLEN ORIQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nros V-16.658.806 y V-20.483.061.
4.- Que dicha relación se fue deteriorando a través del tiempo, que su cónyuge le expresaba que no la quería ver y que siempre la amenazaba con que iba abandonar la casa.
5.- Que hace más de quince años abandono de manera voluntaria su hogar y su grupo familiar y no ha tenido comunicación ni relación alguna con el demandado.
6.- Que fundamento su acción en los artículos 185 ordinales 2º del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Alegó el Defensor Judicial en la contestación de la demanda que:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentado en el libelo.
2.- Niega, rechaza y contradice que el demandado le hubiera manifestado que no la quería ver y que la odiaba.
3.- Niega, rechaza y contradice que su defendido amenazara con abandonar su casa.
4.- Niega, rechaza y contradice que su defendido se desligara de su grupo familiar.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueron producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcado con la letra “A” copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, en la que se evidencia que las partes, contrajeron matrimonio en fecha 28/03/1989, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” original del acta de nacimiento Nº 782, Folio Nº 391 VTO, del año 1985, de la ciudadana NAHIROBY SHARITZA GUILLEN ORIQUIN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.658.806, de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo familiar existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C” original del acta de nacimiento Nº 792, Folio Nº 396 VTO, del año 1990, del ciudadano ARGENIS ALEXANDER GUILLEN ORIQUIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.061, de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo familiar existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copias de las cédulas de identidad ubicadas en el folio 4, 6 y 8. Tales instrumentos no aportan nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimóniales de la parte demandante: De los ciudadanos MILAGRO MARIBEL ACACIO RODRIGUEZ y CARLOS ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.282.564, V-2.589.111, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanos antes mencionados, observa quien aquí Juzga que manifestaron en sus disposiciones, que conocen a las partes, que les consta que los prenombrados ciudadanos están casados y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Charallave e igualmente les constan que el ciudadano ARGENIS RAMON GUILLEN (parte demandada) abandono el hogar donde vivía con la ciudadana LIBIA ROSA ORIQUIN DE GUILLEN (parte actora) hace más de quince (15) años y que procrearon dos hijos. Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, ni repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas del Defensor Judicial:
En el lapso de promoción de pruebas el Defensor Judicial no aporto ni promovió prueba alguna que esta juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES:
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación a lo alegado por la parte actora en lo que respecta al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. ”Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario”. El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
Abandono Voluntario de los deberes conyugales:
Así el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes, constituye el elemento de convicción que llega a configurar la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor, por lo que la valoración del Juez con respecto a dichos hechos, será un asunto netamente facultativo del sentenciador, según las pruebas aportadas por las partes.
Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos constan y se observa que, de la declaración dada por los testigos, promovida por la parte actora, en la se evidencia en sus disposiciones que conocen a las partes, que les consta que los prenombrados ciudadanos están casados y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Charallave, e igualmente les constan que el ciudadano ARGENIS RAMON GUILLEN (parte demandada) abandono el hogar donde vivía con la ciudadana LIBIA ROSA ORIQUIN DE GUILLEN (parte actora) hace más de quince (15) años y que les constan que procrearon dos hijos.
En tal sentido por lo antes expresado, considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio índice en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la intención por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. Cit, p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonia…” (Resaltado por el Tribunal).
En tal sentido se desprende, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyan las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil. Es este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de lo que se desprende de auto a lo probado por la parte es que el ciudadano ARGENIS RAMÓN GUILLEN (parte demandada) desde hace aproximadamente por más de 15 años que abandono de manera voluntaria el hogar. Lo que trae a colación quien Juzga que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que “aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio”, en tal sentido a la jurisprudencia parcialmente transcrita y cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considerada por esta Juzgadora que el presente juicio se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LIBIA ROSA ORIQUIN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.832, contra el ciudadano ARGENIS RAMÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.990. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LIBIA ROSA ORIQUIN DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.832, contra el ciudadano ARGENIS RAMÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.990.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, acta Nº 20.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:00 PM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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