REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 3058-15
PARTE ACTORA: ANGELA MARTIN SERNA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.079.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ Y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.590 y 186.899.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARTIN SERNA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-12.087.131.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEUDYS D. MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 15 de abril de 2015, libelo de demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana ANGELA MARTIN SERNA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.079.496, contra la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-12.087.131, dicha demanda fue admitida el 20 de abril del 2015; el 12 de mayo del 2015, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; el 19 de junio del 2015 el alguacil dejo constancia de que no haber localizado a la demandada; el 29 de junio del 2015 el Tribunal ordenó librar el Cartel de Citación; el 30 de junio del 2015 el Secretario de este Tribunal fijo el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada; en fecha 10 de agosto del 2015 el Tribunal designó defensor judicial a la abogada MEUDYS MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356; el Alguacil en fecha 29 de septiembre del 2015 practicó la citación al defensor judicial; el 2 de octubre del 2015 la defensora judicial acepto el cargo para la cual fue designada y fue juramentada en la misma fecha; el 17 de noviembre del 2015, la defensora judicial dio contestación a la presente demanda; el 13 de enero del 2016, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensora judicial y fueron admitidas en fecha 20 de enero del 2016; el 12 de abril del 2016, se declaró la presente causa en estado de sentencia y el 13 de junio del 2016 se difirió la misma.
II
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1.- Que su representada y la demandada son las únicas hijas del ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ quien en vida era de nacionalidad Española, divorciado, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.023.344.
2.-Que el ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ identificado up supra era propietario de un inmueble, código catastral 2.576, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 5, distinguido con el Nº 54-A, de la torre A, del edificio “ CONJUNTO RESIDENCIAL CHARALLAVE”, calle Lourdes de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el pasillo y escaleras del edificio; SUR: con el fondo del estacionamiento; ESTE: con el apartamento Nº53-A; y OESTE: con fachada oeste del edificio; también forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento sin techar, distinguido con el Nº54-A.
3.-Que en fecha 09 de noviembre de 2014 aproximadamente a las 11:00. p.m. falleció el ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ identificado ut supra, que se enteró por terceras personas aproximadamente a las 6 :30 am del día siguiente y que al hacer acto de presencia en el velatorio se percata que están hechas todas las diligencias y que el cadáver de su padre sería cremado como efectivamente ocurrió.
4.-Que los primeros días del mes de diciembre su representada conversa con la demandada con el fin de que juntas precedieran a realizar la declaración sucesoral pero se sorprende enormemente cuando esta le dice que no hay nada que declarar ya que la demandada era la dueña del único bien que poseía ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ identificado ut supra, en este caso el inmueble, ya que le se lo había vendido.
5.-Que en fecha 3 de julio de 2014, el ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ identificado ut supra vendió el inmueble a la demandada. Su representada nota una serie de irregularidades en el documento y las señaló de la siguiente manera:
a.-) Que el monto de la venta se estableció en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) lo que representa un precio muy por debajo ya que para el mes de julio del 2014, el inmueble tenia un precio alrededor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo).
b.-) Que en el documento de venta se estableció que el pago fue realizado a través de un cheque identificado con el Nº 19919959, código de cuenta cliente Nº 0003-0043-85-0001034701, de fecha 28 de mayo de 2014, Banco Industrial de Venezuela, agencia Charallave, y el caso es que el cheque no aparece en digital en el sistema del correspondiente Registro Publico y mucho menos en copia en el expediente o matricula del mismo y por este motivo en la copia certificada aparece una hoja en blanco en donde debería estar la copia de dicho cheque.
c.-) Que al comparar la firma y las huella del documento que corresponden al ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ identificado ut supra, ti resultan totalmente inconsistentes con las estampadas en los otros documentos como por ejemplo las de la cedula de identidad y el documento a través del cual el adquirió esta propiedad.
d.-) Que para la fecha cuando se realizo la venta del inmueble el ciudadano PEDRO MARTIN LOPEZ identificado ut supra, no se encontraba en capacidad mental de realizar ningún acto de administración y disposición, producto de su precario estado de salud.
6.- Que fundamentó su demanda en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.141, 1.142, 1.146 al 1.149, 1.151, 1.152, 1.154 y 1.977 del Código Civil y el artículo 18 de la Ley de Sucesiones.
7.- Por los hechos narrados, por el derecho invocado y por justicia demando a la ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“PRIMERO: Que decrete la nulidad del contrato de compra venta de EL INMUEBLE, venta que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 236.13.12.1.7350, Libro de Folio real del año 2014, de fecha tres (3) de julio de 2014 y que una vez decretada dicha nulidad se libre el oficio respectivo a la arriba nombrada oficina de Registro Público.
SEGUNDO: Que para el día de la litis contestación a la hora que fije el Tribunal, LA DEMANDADA me absuelva las posiciones juradas que le formulare y que MI REPRESENTADA está dispuesta a responder las preguntas que se le hagan.
TERCERO: Que sea condenada LA DEMANDADA al pago de las costas del presente juicio por ser ella la causante de esta situación”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la defensora judicial alego lo siguiente:
1.- Que negó, rechazó y contradijo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
2.-Que asimismo rechazó y negó que exista alguna irregularidad en el Contrato Compra-Venta del inmueble objeto del presente juicio.
3.-Que igualmente rechazó que el padre de su defendida no estuviera en capacidad mental para realizar ningún acto de administración y disposición.
4.-Que por otra parte el Contrato de Compra-Venta es valido porque cumple con los requisitos de validez de todo contrato.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que en fecha 10 de agosto de 2.015, este Tribunal nombró como defensor judicial de la demandada ciudadana, ADRIANA MARTIN SERNA, a la abogada MEUDYS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.356; en fecha 29 de septiembre de 2.015, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la Notificación de la prenombrada defensora judicial MEUDYS MOLINA; el día 02 de octubre de 2.015, la mencionada defensora judicial manifestó en la sede del Tribunal: “…Notificada como he sido del cardo de defensor judicial de la parte demandada ciudadana Adriana Martin Serna, en la presente causa, en este acto acepto el mismo y juro cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo…”; en fecha 09 de octubre de 2015, previa diligencia de la parte actora se ordenó la citación de la defensora judicial; en fecha 23 de octubre de 2015, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la citación personal de la defensora judicial; en fecha 17 de noviembre de 2.015, compareció por ante este Juzgado la abogada MEUDYS MOLINA, quien en nombre de su defendida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho.la presente demanda y así mismo rechazo niego que exista alguna irregularidad en el contrato de compra venta del inmueble (…) objeto del presente juicio. Igualmente rechazo y niego que el padre de mi defendida no estuviera en capacidad mental para realizar ningún acto de administración y disposición, que por lo tanto la venta realizada es absolutamente valida.-
Por otra parte el mencionado Contrato de compra-venta es válida porque cumple con los requisitos de validez de todo contrato…”
Y en el lapso de promoción de prueba consigno constante de un folio útil marcado con la letra “A” comprobante de envió de correspondencia.
Ahora bien, no consta en los autos que el defensor designado haya dado cumplimiento a su deber de intentar ponerse en contacto con sus defendidos ni transcurrido el lapso de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que el defensor judicial de la parte demandada, haya dado cumplimiento a su deber de invocar a favor de su representada las defensas que crea más convenientes para la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio doctrinario uniforme respecto de la falta de diligencia por parte del defensor ad-litem en la representación de su defendido. En este sentido, algunas de las sentencias más recientes disponen:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de enero De 2004 – Caso: Luis Manuel Díaz - Exp. Nº: 02-1212)
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es ad misible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Involuntario
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.- “
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005, Expediente 03-2458. Caso: Jesús Rafael Gil Márquez
“…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…)Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado de este Tribunal)
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de junio 2005, caso: Ricardo Jacques Barzilay Herzog, Expediente Nro. 03-2458
“…En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión -distinta a enviar el telegrama confuso y a una dirección incorrecta- para contactar a los demandados, aun cuando en la guía telefónica (aportada al presente expediente) están indicados los números telefónicos de alguno de los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera a sus representados, dentro del lapso legal para tal evento. Constata asimismo la Sala, que el 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado Guillermo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.769, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres. Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho a la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a quo.
Asimismo, la actuación del juez de la causa al haber dictado sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender válidamente sus derechos, generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público constitucional…” (Lo subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, no consta que el defensor judicial designado abogada MEUDYS MOLINA, haya realizado alguna gestión para tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, ya que en su escrito de contestación fue genérica la defensa, lo cual para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarla, tal ineficiencia ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, infringiendo así la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, lo siguiente:
“Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.”
Aunado a lo anterior tampoco promovió prueba alguna en su debida oportunidad, solo se limitó a consignar el comprobante de envión de correspondencia, ni presentó escrito de informes, aun cuando en las actas del expediente constan la dirección del demandado, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada.
Vista la reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al presente, esta Juzgadora debe aplicar el criterio descrito en los fallos precedentemente citados, el cual comparte, por imperativo de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución Nacional en su último párrafo, que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república.”. Por lo cual esta Juzgadora debe en su dispositiva REPONER la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial que cumpla con todo lo relacionado con su designación, anulando todo lo actuado posterior al auto de fecha 10 de agosto del 2015 en que se designo la ya mencionada defensora judicial y quedando a salvo las actuaciones hechas con anterioridad al mencionado auto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadana ADRIANA MARTIN SERNA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.087.131 y se tramite todo lo relacionado con su designación, a objeto de que actúe en todos los actos procesales correspondientes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULA todo lo actuado siguientes al auto fecha 10 de agosto del 2015, en el cual se designo la defensora judicial.
3. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA