REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nº 2946-14
PARTE ACTORA: NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI y CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.964, 42.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 1972, registrada bajo el Nº 43, Tomo 129-A, con posterior modificaciones de fecha 04 de noviembre de 1983, registrada bajo el Nº 50, Tomo 138-A Sgdo., para prorrogar la duración d la compañía hasta el año 2032, de fecha 20 de Enero de 1988, registrada bajo el Nº 15, Tomo 7-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00082463-0.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM DE LEÒN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 181.178
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero de 2014, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por los abogados ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI y CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.964, 42.624 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316., fundamentada en los artículos los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264 1.271, 1.488 y 1.920 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de Febrero de 2014, auto de admisión de la presente demanda;
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el abogado ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316 y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la citación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA C.A. Librándose el respectivo oficio.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el abogado ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316 y mediante diligencia consignó Poder conferido por ante la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual recibió las resultas de comisión según oficio Nº 14-0426 de fecha 30 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que no pudo localizar a la parte demandada; en fecha 05 de febrero de 2015, compareció el abogado ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316 y mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensora Ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES FERPA C.A., a la abogada MIRIAM DE LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.178, a quien se ordenó notificar mediante boleta.-
En fecha 017 de abril de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MIRIAM DE LEÓN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.178, en su carácter de Defensora Ad-litem designada en la presente causa.-
En fecha 09 de abril de 2015, compareció la abogada MIRIAM DE LEÓN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.178, y mediante diligencia acepto el cargo defensora judicial y juro cumplir bien y fielmente con su obligación.-
En fecha 15 de Abril de 2015, compareció el ciudadano abogado ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316 y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora designada.-
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante auto ordenó la citación de la abogada MIRIAM DE LEÓN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.178, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MIRIAM DE LEÓN MARTINEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.178.-
En fecha 01 de junio de 2015, compareció la abogada MIRIAM DE LEÓN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.178, en su carácter de Defensora Judicial designada en la presente causa y consignó escrito de Contestación de la demanda.-
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de Pruebas, consignado por el abogado ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316 parte actora en la presente causa.-
En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de junio de 2015 por el abogado ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316 parte actora en la presente causa.-
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro el presente proceso en estado de Sentencia.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados de la parte actora alegaron en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1976, inserto bajo el Nº 62, Folio 132 al 140 vto., Protocolo Primero, tomo 2., que la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES FERPA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1.972, bajo el Nº 43, Tomo 129-A, es propietaria de un inmueble constituido por un Galpón Industrial distinguido con el Nº “5” el cual forma parte de un conjunto de seis galpones, tiene una superficie de un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Retiro y parcela Nº 18; Sur: que es su frente, retiro y calle sin nombre (ahora llamada Emma Soler); Este: Galpón Nº6. Dicho conjunto de seis galpones está construido sobre una parcela de un terreno resultante de la integración los lotes Nº 7, Nº 8, Nº 9 y parte del Nº 6 del Parcelamiento Industrial Marín I, ubicado en la población de Cùa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Que consta en documento privado de fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), que nuestro representado ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, anteriormente identificado, celebró con el carácter de “EL COMPRADOR” Un (1) Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con la sociedad mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18 de Diciembre de 1.972, Registrada bajo el Nº 43, Tomo 129-A, con posterior modificaciones de fecha 04 de noviembre de 1983, registrada bajo el Nº 50, Tomo 138-A Sgdo., para prorrogar la duración d la compañía hasta el año 2032, de fecha 20 de Enero de 1988, registrada bajo el Nº 15, Tomo 7-A, para nombrar la actual Junta Directiva, expediente Nº 53113 de la nomenclatura de ese Registro, inscrita en el Registro de de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00082463-0- representada por los ciudadanos: MARIA A. RANIERI DE FERRARI, LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.786, V-6.822.419 y V-9.964.058, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Presidente, respectivamente.
Que en la Cláusula Segunda, se acordó lo siguiente “LA VENDEDORA” otorga opción de compra a favor “EL COMPRADOR” y dará en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del Galpón Industrial distinguido con el Nº 5 descrito supra, por el precio y las condiciones establecidas en la cláusula siguientes, a cuyos fines se suscribirán los protocolos pertinentes de compra venta a las personas que “EL COMPRADOR” oportunamente indique por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en los términos expuesto en el presente documento.
Que en la Cláusula Tercera, se estableció que “El precio de la venta será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 150.0000, 00) los cuales serán pagados por “EL COMPRADOR” de las siguiente manera: 1.- La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), equivalente a veinte mil dólares de Estado Unidos de Norteamérica (US$ 20.000,00) a razón de Bs. 9 por dólar, son pagados en bolívares en este acto y la cantidad de treinta mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (US$ 30.000,00) los cuales serán abonados en la cuenta bancaria número 067010509308301-2230120131, del Mercantil Commerce Bank a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GARCIA FERRARI RANIERI, para totalizar el equivalente a cincuenta mil dólares de Estado Unidos de Norteamérica (U$ 50.000,00) pagadero al momento de la firma del presente documento, en calidad de arras para garantizar la presente negociación y el monto restante, es decir, la cantidad de cien mil dólares de Estado Unidos de Norteamérica (US$ 100.000,00), será igualmente abonados en cuenta bancaria 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank a favor de MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GARCIA FERRARI RANIERI. Queda convenido que cualquier cambio en la paridad cambiaria no alterara el precio en dólares en el presente documento de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 150.000,00) siendo válido el pago del saldo únicamente en dólares.
Que en la Cláusula Cuarta se acordó lo siguiente “Que el inmueble del cual la Vendedora es propietaria y que da en opción a EL COMPRADOR mediante el presente documento, se encuentra libre de todo gravamen, canon o servidumbre, nada adeuda por Impuesto Nacionales, Estadal y/o Municipales. El otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por ante el Registro Público correspondiente lo realizara “LA VENDEDORA” mediante escritura pública que otorga “EL COMPRADOR” una vez recibida la totalidad del pago acordado. Estas estipulaciones tendrán validez plena y no habrá otras que las derogue o modifique, siendo entendido que lo no previsto en este Contrato se regirá por las leyes de la materia”.
Que en la Cláusula Quinta se estableció lo siguiente “Que las partes acuerdan que si la negociación no pudiere realizarse por hecho del príncipe, caso fortuito o fuerza mayor, “LA VENDEDORA” únicamente estará obligada a devolver de las cantidades que hayan sido abonadas sin ningún tipo de penalización.
Que consta de documento privado de fecha 19 de diciembre de 2012, que los ciudadanos MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GARCIA FERRARI RANIERI, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., anteriormente identificada, en su carácter de “LA VENDORA”, nuestro representado ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, antes identificado, en su carácter de “ EL COMPRADOR”, acordaron extender la prorroga señala en los documentos de OPCION DE COMPRA VENTA.
Que consta en correo electrónico de fecha 31 de julio del 2013, enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, en su carácter de Vendedora que hizo conocimiento a nuestro representado, que no le ha podido suministrar los documentos necesarios para la protocolización del documentos definitivo de compra venta en virtud de que todo el tiempo transcurrido de esta negociación la única culpable es los entes de gobierno donde hemos tenido que tramitar los documentos necesarios y legales para poder realizar la negociación.
Que después de haber transcurrido más de Diez (10) meses, desde el vencimiento de la última prórroga celebrada por las partes, “LA VENDEDORA” no le ha suministrado a nuestro representado los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la Cláusula Cuarta, que la obliga a tener el Inmueble objeto del Contrato libre de todo gravamen, canon o servidumbre que nada adeuda por impuesto Nacionales, estadales y/o Municipales. Que el otorgamiento de documento definitivo de Compra-Venta, por ante el registro público correspondiente lo realizara “LA VENDORA” mediante escritura pública que otorgara “EL COMPRADOR”.
Que el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, anteriormente identificado, se ofreció a cumplir con sus obligaciones contractuales mediante el pago del precio pactado en el referido acuerdo. En cuanto al precio como se dijo antes, es una suma de dinero que debía ser pagado en la forma que se determinó en el contrato, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera, del mismo, allí se indicó que el precio de la operación de venta, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 150.0000),00 de los cuales nuestro representado a pagado las siguientes cantidades:1) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00), Equivalente a Veinte Mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica ( US$ 20.000,00) a Razón de Bs. 9 por Dólar, los cuales fueron pagados en Bolívares en la oportunidad señalada en el Contrato; 2) la Cantidad DE TREINTA MIL DÓLARES (US$ 30.000,00) de Estados Unidos de Norteamérica, los cuales fueron abonados en la Cuenta Bancaria Nº 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank, a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GARCIA FERRARI RANIERI, para totalizar el equivalente a CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) de Estados Unidos de Norteamérica, en calidad de arras para garantizar la presente negociación y 3) el monto restante, es decir la cantidad de CIEN MIL DOLARES (US$ 100.000,00) de Estado Unidos de Norteamérica, sería igualmente abonado en la cuenta bancaria Nº 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank, a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GARCIA FERRARI RANIERI. Asimismo quedó convenido que cualquier cambio en la paridad cambiaria no alterara el precio en dólares fijado en el presente documento por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley de Banco Central de Venezuela, nuestro representado está obligado a pagar a “LA VENDEDORA” la CANTIDAD DE NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00) Equivalente a Cien mil dólares (US$ 100.000,00) de Estado Unidos de Norteamérica a razón de Bs. 9 por dólar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada MIRIAM DE LEÒN MARTINEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 181.178, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERPA, C.A., parte demandada en el presente juicio, en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:
Que es cierto que en fecha VEINTE (20) DE Junio del Año Dos mil Doce (2012) su representada INVERSIONES FERPA, C.A., celebró un Contrato de Compra- Venta privado con el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, plenamente identificado por la parte actora en su escrito libelar. También es cierto que según la CLAUSULA TERCERA del mencionado Contrato de Compra- Venta, se estableció entre las partes que el precio de la venta seria de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 150.000,00) los cuales serían pagados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: 1: La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a veinte mil dólares ($20.000,00) de Estado Unidos, a razón de nueve bolívares (Bs. 9,00) por dólar, pagadero en bolívares en este acto y la cantidad de treinta mil dólares ($30.000,00) de Estado Unidos de Norteamérica, los cuales serán abonado en la cuenta N° 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI equivalente a cincuenta mil dólares ($50.000,00) de Estado Unidos de Norteamérica, pagaderos al momento de la firma del presente documento, calidad de arras para garantizar la presente negociación y el monto restante, es decir la cantidad de cien mil dólares ($ 100.000,00) de estado Unidos, sería igualmente abonado en la cuenta bancaria 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI. Queda convenido que cualquier cambio en la paridad cambiaria no altera el precio en dólares fijados en el presente de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 150.000,00) siendo que será válido el pago el saldo únicamente en dólares.
Que es cierto que se acordó en la CLÁUSULA CUARTA del referido Contrato que el inmueble del cual LA VENDEDORA es propietaria y que da en opción a El COMPRADOR, mediante documento que se encuentra de libre de todo gravamen o servidumbre, nada adeuda por Impuesto Nacionales, Estadales y/o Municipales . El otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Público correspondiente los realizará LA VENDEDORA, mediante escritura pública que otorgará a EL COMPRADOR una vez recibida la totalidad del pago acordado. Igualmente las partes acuerdan en la CLÁUSULA QUINTA que si la negociación no pudiere realizarse por los hechos del príncipe caso fortuito o fuerza mayor LA VENDEDORA únicamente estará obligada a devolver de las cantidades que le hayan sido abonadas, sin ningún tipo de penalización.
Que es cierto que se acordó según documento privado de fecha 19 de diciembre del año 2012, entre los ciudadanos MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Ferpa C.A., y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ en prorrogar el lapso establecido en el contrato de compraventa de fecha veinte (20) de junio del 2012, en la CLAUSULA TERCERA donde se estableció como fecha quince (15) de diciembre del 2012 el plazo para que el comprador cancelara el monto acordado, dicha fecha se prorrogo hasta el primero (01) de febrero de 2013.
Que así mismo, ratificó todas y cada una de las cláusula de la opción de compraventa de fecha 20 de junio del 2012.
Igualmente, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de su representada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Que en efecto no es cierto que su representada no le haya suministrado al comprador los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de la compraventa.
Así mismo negó, rechazó que su representada haya incumplido la Cláusula Cuarta donde se estipulo entre otras cosas el tener el inmueble libre de todo gravamen, canon o servidumbre y que nada adeuda por Impuesto Nacionales, Estadales y Municipales, su representada en ningún momento se negó a entregar el documento por las siguientes razones:
Que el único documento que le faltaba a su representada para realizar la venta definitiva ante el Registro correspondiente era un documento de Lotificación del inmueble solicitado por el Sr. NAYIB SFEIR DAJDAJ.
Que su representada estuvo en contacto con el Sr. NAYIB SFEIR DAJDAJ, una vez que estuvo listo el documento Catastral que faltaba, solicitándole a su vez copia del cheque del pago adeudado según lo pactado en el contrato de compraventa, junto a los datos definitivos del Comprador, así como la solvencia de Hidrocapital información indispensable para terminar la elaboración del documento definitivo de venta.
Que la representación judicial de la parte actora, alega que no fue hasta la fecha de la demanda incoada por el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, donde su representada se entera que no va seguir con la negociación alegando el demandante que es su representada la que no va seguir la negociación lo cual es totalmente falso ya que el Sr. NAYIB SFEIR DAJDAJ, le manifestó a su representado que ya no iría la negociación.
Que en el contrato de venta original el Sr. NAYIB SFEIR DAJDAJ, plateo que le devolvería el monto de las arras que él había anticipado al cambio del dólar actual, queriendo incumplir el contrato de compraventa donde se estipulo que fuera en dólares tal como se convino en la Cláusula Tercera del contrato.
Que la parte actora de igual manera alega que mi representado incumplió con lo estipulado de Clausula Cuarta del referido contrato que el inmueble del cual la vendedora es propietaria y que da en opción a el Comprador mediante el presente documento, se encuentra libre de todo gravamen, canon o servidumbre, nada adeuda por Impuesto Nacionales, Estadales y/o Municipales, pero no menciona la última parte de la Cláusula Cuarta que establece. Que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Público correspondiente los realizará la vendedora mediante escritura pública que otorga al comprador una vez recibida la totalidad del pago acordado.
Que la parte actora alega que la vendedora no cumplió con la entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva siendo esto falso, si en la misma Cláusula se estableció como condición que el comprador que para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Público correspondiente los realizara la vendedora, mediante escritura pública que otorgará a el comprador una vez recibida la totalidad del pago acordado.
Que igualmente el incumplimiento de las Cláusula del contrato de compra venta por parte del demandante NAYIB SFEIR DAJDAJ, ya que igualmente incumplió con lo restante es decir, la cantidad de cien mil dólares ($100.000,00) de Estados Unidos, será igualmente abonado en la cuenta bancaria número 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI.
Qes es evidente que la mala fe del ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ al intentar esta demanda terminaría, sin fundamento, con la intención de no cumplir con su compromiso contractual.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Marcada con la letra “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2014, inserto bajo el Nº 007, Tomo 007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “B”, documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1976, inserto bajo el Nº 62, Folio 132 al 140 vto., Protocolo Primero, Tomo 3., donde se evidencia que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un Galpón Industrial distinguido con el Nº “5” el cual forma parte de un conjunto de seis galpones, ubicado en la población de Cùa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “C”, documento privado de opción de compra-venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, antes identificado, en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), donde se evidencia que las partes suscribieron un contrato privado de opción de compra-venta sobre un Inmueble constituido por un Galpón Industrial distinguido con el Nº “5” el cual forma parte de un conjunto de seis galpones, tiene una superficie de un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Retiro y parcela Nº 18; Sur: que es su frente, retiro y calle sin nombre (ahora llamada Emma Soler); Este: Galpón Nº6. Dicho conjunto de seis galpones está construido sobre una parcela de un terreno resultante de la integración los lotes Nº 7, Nº 8, Nº 9 y parte del Nº 6 del Parcelamiento Industrial Marín I, ubicado en la población de Cùa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de nueve mil setecientos dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (9.702,36 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcelas Nº 18, Nº 19, Nº 20 y parte de la parcela Nº 17; Sur: calle sin nombre (hoy Calle Emma Soler); Este: parte de la parcela Nº 6 y Oeste: Calle sin nombre (hoy Emma Soler), la mencionada parcela a su vez formo parte de mayor extensión comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que la población de Cùa conduce a Charallave y otros lugares; Sur: con terrenos pertenecientes a la Hacienda Marín o Santa Rosa de Marín, que es o fue propiedad de Juan Regalado Ferrer; Este: con el canal de riego Tuy Oeste: Calle en medio y terrenos de la Industria Kusko. La mencionada parcela de terreno sobre el que se construyó el referido conjunto de seis galpones le perteneció a “LA VENDEDORA” de la siguiente forma: la parcela número seis (Nº 6) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda de fecha 27 de Agosto de 1976, bajo el Nº 38, Folios 127 vto. Al 129, Protocolo Primero, Tomo 4 y las parcelas números siete (Nº 7), ocho (Nº 8) y nueve (Nº 9) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda de fecha 3 de Enero de 1973, inserto bajo el Nº 2, Folios 3vto al 7 vto., Protocolo Primero Tomo 2. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “D”, documento privado, de fecha 19 de diciembre de 2.012, suscrito entre los ciudadanos MARIA A. RANIERI DE FERRARI, LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., antes identificada, y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, antes identificado, donde se evidencia que las partes acordaron extender la prorroga señala en el documento de OPCION NDE COMPRA VENTA, hasta el Primero (01) de Febrero del 2013. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tienen como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “E”, documento privado, de fecha 15 de Febrero de 2.013, suscrito entre los ciudadanos MARIA A. RANIERI DE FERRARI, LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Presidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., antes identificada, y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, donde se evidencia que las partes acordaron extender la prorroga señala en el documento de OPCION NDE COMPRA VENTA, hasta el 15 de Marzo del 2013, Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “F”, Correo Electrónico, de fecha 31 de Julio del 2013, enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, en su carácter de Suplente del Presidente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., de donde se evidencia que la referida ciudadana hace del conocimiento al ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, que no le han podido suministrar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, en virtud de que: “Todo el Tiempo Transcurrido de la negociación, la única culpable son los entes del Gobierno donde han tenido que tramitar los documentos necesarios y legales para poder realizar la negociación. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales traídos en la contestación de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, documento privado de opción de compra-venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, antes identificado, en fecha 20 de Junio de 2.012, donde se evidencia que las partes suscribieron un contrato privado de opción de compra-venta sobre un Inmueble constituido por un Galpón Industrial distinguido con el Nº “5” el cual forma parte de un conjunto de seis galpones, tiene una superficie de un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Retiro y parcela Nº 18; Sur: que es su frente, retiro y calle sin nombre (ahora llamada Emma Soler); Este: Galpón Nº6. Dicho conjunto de seis galpones está construido sobre una parcela de un terreno resultante de la integración los lotes Nº 7, Nº 8, Nº 9 y parte del Nº 6 del Parcelamiento Industrial Marín I, ubicado en la población de Cùa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de nueve mil setecientos dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (9.702,36 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcelas Nº 18, Nº 19, Nº 20 y parte de la parcela Nº 17; Sur: calle sin nombre (hoy Calle Emma Soler); Este: parte de la parcela Nº 6 y Oeste: Calle sin nombre (hoy Emma Soler), la mencionada parcela a su vez formo parte de mayor extensión comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que la población de Cùa conduce a Charallave y otros lugares; Sur: con terrenos pertenecientes a la Hacienda Marín o Santa Rosa de Marín, que es o fue propiedad de Juan Regalado Ferrer; Este: con el canal de riego Tuy Oeste: Calle en medio y terrenos de la Industria Kusko. La mencionada parcela de terreno sobre el que se construyó el referido conjunto de seis galpones le perteneció a “LA VENDEDORA” de la siguiente forma: la parcela número seis (Nº 6) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda de fecha 27 de Agosto de 1976, bajo el Nº 38, Folios 127 vto. Al 129, Protocolo Primero, Tomo 4 y las parcelas números siete (Nº 7), ocho (Nº 8) y nueve (Nº 9) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda de fecha 3 de Enero de 1973, inserto bajo el Nº 2, Folios 3vto al 7 vto., Protocolo Primero Tomo 2. El referido instrumento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso; por lo que dicha valoración es para ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “B”, documento privado de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, entre los ciudadanos: MARIA GRACIA FERRARI RANIERI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Ferpa C.A., y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, en prorrogar el lapso establecido en el contrato de compraventa de fecha veinte (20) de junio del 2012, en la Cláusula tercera donde se estableció como fecha quince (15) de diciembre de 2012 el plazo para que el comprador cancelara el monto acordado, dicha fecha se prorrogo hasta el primero (01) de febrero de 2013. El referido instrumento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso; por lo que dicha valoración es para ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “C”, Correo Electrónico, de fecha 28 de mayo de 2015, a las 12:23:28 a.m. enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, mediante el cual le hace del conocimiento al ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, “Que la firma en el Registro para el desglose catastral ya fue realizado, y lo que queda es que Roberto Orta redacte el documento de compra venta y se lo hago llegar para su revisión y posterior firma en el registro de Cùa. Asimismo aclaró todo lo relacionado a du dinero dado en depósito así como el pago del adelanto de los Bs, f. 30.000. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “D” Correo electrónico enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI, en fecha 28 de mayo de 2015, a las 01:49:33 a.m. para la ciudadana MIRIAM DE LEON, asunto: Pruebas donde acepta y reconoce que es culpa de los entes de catastros. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “E”, Correo Electrónico enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI, en fecha 28 de mayo de 2015, a las 12: 26:44 a.m. para la ciudadana MIRIAM DE LEON, asunto “VENTA galpón 5 INV FERPA”. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “E1”, Correo Electrónico enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI, en fecha 27 de febrero de 2013, para el ciudadano NAYIB SFEIR, mediante el cual la referida señala “Quería informarle que ya tengo desde ayer el desglose catastral”. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “E2”, Correo Electrónico enviado por el ciudadano NAYIB SFEIR a la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI, en fecha 24 de febrero de 2013 donde señala “hoy me entregaran las fichas Catastrales lo que indica que para la semana que viene estaremos firmando”. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “F” Contrato de venta suscrito entre la ciudadana MARIA RANIERI DE FERRARI y el Señor NAYIB SFEIR DAJDAJ, sobre el inmueble constituido por un GALPON distinguido con el Nº Cinco (05) identificado en el documento antes señalado. El referido instrumento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso; por lo que dicha valoración es para ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con letra “G” Correo Electrónico enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI, en fecha 22 de febrero de 2013, al ciudadano NAYIB SFEIR, por cuanto la misma no aporta nada para el presente juicio esta Juzgadora la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con letra “G1” Correo Electrónico enviado por la ciudadana MARIA GRACIA FERRARI, en fecha 06 de abril de 2014, al ciudadano NAYIB SFEIR, por cuanto la misma no aporta nada para el presente juicio esta Juzgadora la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “G2”, Correo Electrónico enviado por el ciudadano Cesar Echenagucia, para María Gracia Ferrari, fecha 20 de agosto de 2014, 11:55 a.m. Asunto: Estado de cuenta Galpón 5“Al inicio de la negociación a solicitud suya se eliminaron las cláusulas penales. Con las firma de documento se le entregaba US$ 20.000 en bolívares al cambio paralelo de aquel documento debido a una exigencia suya y se le transfirieron a las coordenadas que usted indico los US$ adicionales es decir US$ 50.000. Hoy día la suma que usted ofrece en bolívares (bs. 706.000) a cambio paralelo no equivalen siquiera US$ 9.000”. Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “G3”, Correo Electrónico recibido por ciudadana María Gracia Ferrari en fecha 14 de agosto de 2014, 16:30 por cuanto la misma no aporta nada para el presente juicio esta Juzgadora la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “G4”, Correo Electrónico recibido por ciudadana María Gracia Ferrari en fecha 15 de agosto de 2014, 14:55. Aquí hay intención de pagar hace rato lo que se adeuda “entre comilla”, que tenemos en devolver lo que se dio en una negociación que Ustedes. Echaron para atrás porque no les era negociación por el alza del valor del dólar que fue una opción de Compra del Galpón N° 5 y que por demás se confió en la persona de su cliente el sr. NAJID ciegamente, dando por imposible que la misma se diera.” Ahora bien, Tal instrumento no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora lo tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcados con las letras “G5”, “G6” y “G7”, y Correos Electrónicos recibidos por la ciudadana María Gracia Ferrari en fecha 28 de julio de 2014, 17:20 “ Luego de leer su propuesta del 21 de julio del 2014, creo y percatamos que no se ha entendido la idea de todo, es decir, poner una solución definitiva al tema de la Opción de Compra del Galpón N° 5 donde su cliente el sr. Najib Sfeir, no concluyo simplemente porque no le era retornable o negocio finiquito y cancelar el resto de acurdo de los $100.000 mil.”. Ahora bien, Tales instrumentos no fueron impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora los tiene como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcados con las letras “G8”, “G9” y “G10” Correos Electrónicos enviados por Cesar Echenagucia en fecha 21 de julio de 2014, 13:52 a la Sra. María Gracia. “Tal como lo habíamos acordado por vía telefónica le envió el estado de las cuentas referente al galpón N° 5, visto desde nuestra óptica, pero tomando como base los puntos plateados en su correo del 10/6/2014 y que fueron los siguientes 1. Se acepta el canon sin aumento. 2. Se está devolviendo una parte en $ 10.000S y la otra en Bsf. Tal cual y se dio en la negociación. 3. Firma del contrato de arrendamiento.4. No se está sumando a esta negociación el Galpón N° 4. Como debería ser. 5. Se respecta la tasa estipulada en la Opción de Compra. 6. Nada está fuera de lo firmado en la opción de compra del Galpón N° 5”. Ahora bien, Tales instrumentos no fueron impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora los tiene como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcados con las letras “G11” y “G12” Correos Electrónicos de María Gracia Ferrari, enviados el 07 de junio de 2013; 06: 00 p.m. para el Señor Nayib Sfeir “Aquí le mando el documento de compra venta para que lo revise.” Ahora bien, Tales instrumentos no fue impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora los tiene como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcados con las letras “G13”, “G14”,“G15” y “G16” Correos Electrónico de fecha 30 de julio de 2013, 17: 46., escrito por María Gracia Ferrari a Sr. Nayib Sfeir, mediante el cual señala “Acordaron en dejar a Ferpa con un solo catastro y solo se cambiara cada vez que ellos vendieran uno a uno los galpones, es decir una vez dada la negociación, para cerrar todo definitivo se espera por el Registro Mercantil de la Compañía que compra cédula de identidad de todos.”. Ahora bien, Tales instrumentos no fue impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora los tiene como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “G17” y “G18” Correos Electrónicos de fecha 30 de julio de 2013, 5:46 p.m. de María Gracia Ferrari mediante el cual señala “para cerrar todo definitivo se espera por Registro Mercantil de la Compañía cédula de identidad de todos Rif Compañía y Personales Solvencia del agua, Copia del Cheque por un valor de 3.000.000 Bs.f. a nombre de inversiones Ferpa C.A. “ Ahora bien, Tales instrumentos no fueron impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora los tiene como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato opción compra-venta interpuesta por el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 1972, Registrada bajo el Nº 43, Tomo 129-A, con posterior modificaciones de fecha 04 de noviembre de 1983, registrada bajo el Nº 50, Tomo 138-A Sgdo., para prorrogar la duración d la compañía hasta el año 2032, de fecha 20 de enero de 1988, registrada bajo el Nº 15, Tomo 7-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00082463-0; fundamentando dicha pretensión en la exigencia por parte del referido demandante del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta que celebrara, con la referida Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA C.A., sobre EL Galpón Industrial distinguido con el Nº 5, el cual forma parte de un conjunto residencial de seis galpones; el cual cursa en autos, marcado con la Letra “C”.. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Visto lo anterior, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.-
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho...” (Negritas de la Sala)
En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...” (Negritas de la Sala)
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a resolver lo establecido por las partes contratantes en las Cláusulas Segunda y Tercera, de lo cual se observa:
SEGUNDA: “LA VENDEDORA” otorga opción de compra a favor “EL COMPRADOR” y dará en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del Galpón Industrial distinguido con el Nº “5” descrito supra, por el precio y las condiciones establecidas en la cláusula siguiente, a cuyos fines se suscribirán los protocolos pertinentes de compra venta a las personas que “EL COMPRADOR” oportunamente indique por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en los términos expuestos en el presente documento”.-CLÁUSULA TERCERA: “El precio de la venta será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 150.0000,00), los cuales serán pagados por “EL COMPRADOR” de la siguiente manera: 1.- La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,00), equivalentes a veinte mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20.000,00), a razón de Bs.9 por dólar, son pagados en bolívares en este acto y la cantidad de treinta mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (US$ 30.000,00) los cuales serán abonados en la cuenta bancaria número 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank, a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, para totalizar el equivalente a cincuenta mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (U$ 50.000,00) pagaderos al momento de la firma del presente documento, en calidad de arras para garantizar la presente negociación y el monto restante, es decir, la cantidad de cien mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100.000,00), será igualmente abonados en la cuenta bancaria número 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, a más tardar el día 15 de diciembre de 2012, pudiendo “EL COMPRADOR” realizar abonos parciales a dicha cantidad en la mencionada cuenta, y el solo instrumento probatorio de las transferencias del saldo restante será prueba suficiente del pago del precio acordado en este documento. Queda convenido que cualquier cambio en la paridad cambiaria no alterara el precio en dólares fijado en el presente documento de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 150.0000,00), siendo será válido el pago del saldo únicamente en dólares”.-
No obstante, en fecha 19 de diciembre de 2012, se suscribió un segundo documento privado, entre los ciudadanos MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Ferpa C.A., y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, mediante el cual se acordó en prorrogar el lapso establecido en el contrato de compraventa de fecha veinte 20 de junio del 2012, en la CLAUSULA TERCERA donde se estableció como fecha el 15 de diciembre del 2012, para que el comprador cancelara el monto acordado, dicha fecha se prorrogó hasta el 01 de febrero de 2013.-
Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2.013, se suscribió un tercer documento privado, entre los ciudadanos MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Ferpa C.A., y el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, mediante el cual se acordó en prorrogar el lapso establecido en el contrato de compraventa de fecha 20 de junio del 2012, en la CLAUSULA TERCERA donde se estableció como fecha el 15 de diciembre del 2012, para que el comprador cancelara el monto acordado, dicha fecha se prorrogó hasta el 15 de marzo de 2013.-
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, y del estudio efectuado al contrato objeto de la litis nos encontramos que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 150.0000,00), en los términos establecidos en las referidas cláusulas y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, el Código Civil en su Capítulo IV, Titulado “De las obligaciones del vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala:
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad”.
El texto antes transcrito consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de tramites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrado en fecha cinco (05) de febrero de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
El referido artículo, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ optó por el cumplimiento del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Realizada la lectura anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 115, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 115: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
Analizando lo anterior, se desprende que aquellas obligaciones que consistan en el pago de una cantidad determinada de divisas, son cumplidas a través de la entrega de su equivalente en la moneda de curso legal. Dicho equivalente debe ser calculado al tipo de cambio corriente en el momento en que se produzca el pago. Lo anterior será procedente en el supuesto en que las partes no hayan convenido lo contrario.
En el caso de marras, el promitente comprador se obligó ante la promitente vendedora a pagar una cantidad determinada de dinero, expresada en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. Sin embargo, del contenido del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora en la presente causa, no se desprende que las partes contratantes hayan establecido la exclusividad del dólar americano como moneda de pago. En consecuencia, y de una aplicación del dispositivo legal que antecede, este Tribunal determina que el contrato objeto de estas actuaciones no se encuentra fundamentado en una causa ilícita, por cuanto la promitente compradora está posibilitada para honrar sus obligaciones contractuales a través del pago del precio de la venta expresado en dólares estadounidenses en su equivalente en bolívares, calculado según la tasa oficial de cambio que exista al momento del pago.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y adminiculando esta Juzgadora las pruebas traídas a los autos por las partes, se evidencia que el accionante tenía la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 150.0000,00), en la forma establecida en la Cláusula Tercera del referido contrato de opción a compra-venta, de lo cual el accionante pagó en calidad de ARRAS, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,00), equivalentes a veinte mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20.000,00), a razón de Bs. 9 por dólar, pagados en bolívares en ese acto y la cantidad de treinta mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (US$ 30.000,00) los cuales fueron abonados en la cuenta bancaria número 067010509308301-223012019, del Mercantil Commerce Bank, a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, para totalizar el equivalente a cincuenta mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica (U$ 50.000,00), al momento de la firma del documento privado de opción de compra venta, y el saldo restante es decir, la CANTIDAD DE CIEN MIL DÓLARES (US$ 100.000,00), de Estados Unidos de Norteamérica, serían igualmente abonados en la cuenta bancaria número 067010509308301-2230120191, del Mercantil Commerce Bank a favor de: MARIA A. RANIERI DE FERRARI y/o LUIS ANTONIO FERRARI RANIERI y/o MARIA GRACIA FERRARI RANIERI, a más tardar el día 15 de diciembre de 2012, no obstante observa esta juzgadora de la revisión de las actas, que la parte demandada (vendedora) no dio cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercero del contrato objeto de cumplimiento; así como de las prórrogas convenidas por las partes en fecha 19 de diciembre de 2.012 y 15 de febrero de 2.013, tal y como se evidencia de los correos electrónicos de fecha 30 de julio de 2013, marcado con la letra y número “G17”y“G18” enviados por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y por ello necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, debe declararse procedente la reclamación judicial de ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado por el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, como comprador, y por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., como vendedora. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato privado de fecha 20 de junio de 2012, incoada por el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 1972, registrada bajo el Nº 43, Tomo 129-A, con posterior modificaciones de fecha 04 de noviembre de 1983, registrada bajo el Nº 50, Tomo 138-A Sgdo., por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.-
2. Se ordena a la demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., que otorgue por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el documento definitivo de Compa-Venta, del Inmueble constituido por un Galpón Industrial distinguido con el Nº “5” el cual forma parte de un conjunto de seis galpones, tiene una superficie de un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Retiro y parcela Nº 18; Sur: que es su frente, retiro y calle sin nombre (ahora llamada Emma Soler); Este: Galpón Nº 6, dicho conjunto de seis galpones está construido sobre una parcela de un terreno resultante de la integración los lotes Nº 7, Nº 8, Nº 9 y parte del Nº 6 del Parcelamiento Industrial Marín I, ubicado en la población de Cùa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de nueve mil setecientos dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (9.702,36 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcelas Nº 18, Nº 19, Nº 20 y parte de la parcela Nº 17; Sur: calle sin nombre (hoy Calle Emma Soler); Este: parte de la parcela Nº 6 y Oeste: Calle sin nombre (hoy Emma Soler), la mencionada parcela a su vez formo parte de mayor extensión comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que la población de Cùa conduce a Charallave y otros lugares; Sur: con terrenos pertenecientes a la Hacienda Marín o Santa Rosa de Marín, que es o fue propiedad de Juan Regalado Ferrer; Este: con el canal de riego Tuy Oeste: Calle en medio y terrenos de la Industria Kusko, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda de fecha 27 de Agosto de 1976, bajo el Nº 38, Folios 127 vto. Al 129, Protocolo Primero, Tomo 4 y del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 3 de Enero de 1973, inserto bajo el Nº 2, Folios 3vto al 7 vto., Protocolo Primero Tomo 2.-
3. De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, el ciudadano NAYIB SFEIR DAJDAJ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.316, deberá cancelar a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERPA, C.A., al momento del otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro respectiva, el restante del precio, o sea la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,oo), por ser este signo monetario el que debe regir en la presente causa, cuya cantidad es equivalente a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.$ 100.000,ºº), que es el monto reclamado a razón de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 6,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causas imputables a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (30 días de prórroga, contados desde el 15 de Febrero de 2013, hasta el 15 de Marzo del 2013), conforme al convenio cambiario Nº 14 decretado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 08 de Febrero de 2013 y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.108, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil.-
4. En caso de negativa de la Vendedora o demandada de otorgar el documento, la presente sentencia servirá de título de propiedad a favor del Comprador o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por ante este Tribunal de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,oo), por concepto de pago restante del precio de venta convenido.
5. Por haber sido vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. Se ordena notificar a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese e inclusive en la página Web de este Tribuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciochos (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA