REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2964-14
PARTE ACTORA: YDELMAR DEL CARMEN DA CUÑA CONTRERAS Y ENRIQUE
JOSE MERCHAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos
entre si, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.047.638 y V-
9.095.827 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN RODRIGUEZ
VILLEGAS, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 26.976
PARTE DEMANDADA: LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ Y JOHN JAIRO
OSPINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas,
Distrito Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v- 3.861.433 Y v-15.206.215
respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 14 de marzo de dos mil catorce (2014), se
recibió demanda de Nulidad de Venta incoado por los ciudadanos: YDELMAR DEL
CARMEN DA CUÑA CONTRERAS Y ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ,
venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos entre si, de este domicilio,
titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.047.638 y V- 9.095.827 respectivamente
en contra de los ciudadanos: LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ Y JOHN
JAIRO OSPINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en
Caracas, Distrito Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v- 3.861.433 Y v-
15.206.215 respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según
las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 19 de marzo del dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de la
demanda. Asimismo se ordena que se libere la boleta de notificación al Fiscal
Decimo Cuarto del Ministerio Publico y se ordena abrir el cuaderno de medida.
EXP. N° 2825-13
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-En fecha 31 de marzo del 2014, diligencia del ciudadano: ENRIQUE JOSE
MERCHAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.095.827 asistida con la
abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976
consigno tres (3) juegos de copias del libelo y del auto. Asimismo dos (2) juegos que
se remitan al Juzgado Distribuidor de Municipio Área Metropolitana de Caracas para
que se practique la citación de los co-demandados LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ
PEREZ Y JOHN JAIRO OSPINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad,
domiciliados en Caracas, Distrito Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v-
3.861.433 Y v-15.206.215 respectivamente.
-En fecha 31de marzo del 2014 diligencia del ciudadano: ENRIQUE JOSE
MERCHAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.095.827 asistida con la
abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976 solicita
(2) dos copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
-En fecha 03 de abril del 2014, este Tribunal consigna copias fotostáticas para liberar
las compulsas a los demandados, la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio
del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo acuerda las copias certificadas
-En fecha 03 de abril del 2014, diligencia de los ciudadanos: YDELMAR DEL
CARMEN DA CUÑA CONTRERAS y ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ, titular
de la cedula de identidad NºV- 8.047.638 y V- 9.095.827 asistida con la abogada
MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976 en la cual
confiere Poder Especial a Pud Acta a los abogados Mirian Rodríguez Villegas y Juan
Díaz, inscritos en el Inpreabogado 26.976 y 187.921 respectivamente.
-En fecha 8 de abril del 2014, diligencia del alguacil donde consigno la boleta de
notificación dirigida a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.
-En fecha 22 de abril del 2014, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ
Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora donde recibe dos (2) juegos de
copias certificadas del libelo y auto de admisión. Asimismo solicita copias certificadas
del expediente principal de los folios (1) uno al (9) nueve y de la pretensión de los
folios (23) veintitrés al (30) treinta, e inserto como el folio (1) uno al cuaderno de
-En fecha 24 de abril del 2014, este Tribunal ordena las copias certificadas
-En fecha 28 de abril del 2014, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ
Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora recibe las copias certificadas
que fueron acordadas.
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-En fecha 07 de enero del 2015, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ
Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora solicitando copias certificadas
de todo el expediente.
-En fecha 09 de enero del 2015, la Juez provisora de este despacho se aboca al
conocimiento de la presente causa. Asimismo el Tribunal acurda expedirle las copias
certificadas solicitadas.
-En fecha 14 de enero del 2015, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ
Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora recibiendo las copias
- En fecha 10 de abril del 2015, recibida la comisión del Tribunal Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y se ordena agregar en auto para que surta los efectos
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento
Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se
produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso
procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone
la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la
extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las
condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los
caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la
libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.
268 C.P.C)….
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b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al
vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es
declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto
constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la
perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos
cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable
que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su
declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera
la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la
interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así
mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de
interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su
propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento,
poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de
fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones
indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico
de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un
plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
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“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el
desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso
son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son
procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de
momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con
ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la
Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano
respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y,
por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez
declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que
operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En
consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde
que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin
impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las
normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la
inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento
destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más
de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta
de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su
fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
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…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir
de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el
cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a
instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la
última actuación fue en fecha 10 de Abril del Dos Mil Quince (2015), por consiguiente
habiendo transcurrido un (1) año, tres (3) meses y once (11) días, desde la última
actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz
de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo
fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer
uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los
casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha Diez (10)
de Abril del Dos Mil Quince (2015); no habiendo más actuaciones de la parte actora
hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (1) año, con tres
(3) meses y once (11) días, desde la última actuación en la presente solicitud, en
consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso un (1)
año, con tres (3) meses y once (11) días, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente juicio que por
respectivamente, de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los
Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Nulidad de
Venta incoado por los ciudadanos: YDELMAR DEL CARMEN DA CUÑA
CONTRERAS Y ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de
edad, solteros, concubinos entre si, de este domicilio, titulares de la cedula de
identidad Nº V- 8.047.638 y V- 9.095.827 respectivamente en contra de los
ciudadanos: LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ Y JOHN JAIRO OSPINA
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HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito
Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v- 3.861.433 Y v-15.206.215
respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y
remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días
del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157°
de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de
las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
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