REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2964-14

PARTE ACTORA: YDELMAR DEL CARMEN DA CUÑA CONTRERAS Y ENRIQUE

JOSE MERCHAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos

entre si, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.047.638 y V-

9.095.827 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN RODRIGUEZ

VILLEGAS, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 26.976

PARTE DEMANDADA: LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ Y JOHN JAIRO

OSPINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas,

Distrito Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v- 3.861.433 Y v-15.206.215

respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 14 de marzo de dos mil catorce (2014), se

recibió demanda de Nulidad de Venta incoado por los ciudadanos: YDELMAR DEL

CARMEN DA CUÑA CONTRERAS Y ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ,

venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos entre si, de este domicilio,

titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.047.638 y V- 9.095.827 respectivamente

en contra de los ciudadanos: LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ Y JOHN

JAIRO OSPINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en

Caracas, Distrito Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v- 3.861.433 Y v-

15.206.215 respectivamente.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según

las actas procésales cursantes en el presente expediente:

-En fecha 19 de marzo del dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de la

demanda. Asimismo se ordena que se libere la boleta de notificación al Fiscal

Decimo Cuarto del Ministerio Publico y se ordena abrir el cuaderno de medida.

EXP. N° 2825-13

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-En fecha 31 de marzo del 2014, diligencia del ciudadano: ENRIQUE JOSE

MERCHAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.095.827 asistida con la

abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976

consigno tres (3) juegos de copias del libelo y del auto. Asimismo dos (2) juegos que

se remitan al Juzgado Distribuidor de Municipio Área Metropolitana de Caracas para

que se practique la citación de los co-demandados LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ

PEREZ Y JOHN JAIRO OSPINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad,

domiciliados en Caracas, Distrito Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v-

3.861.433 Y v-15.206.215 respectivamente.

-En fecha 31de marzo del 2014 diligencia del ciudadano: ENRIQUE JOSE

MERCHAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.095.827 asistida con la

abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976 solicita

(2) dos copias certificadas del libelo y del auto de admisión.

-En fecha 03 de abril del 2014, este Tribunal consigna copias fotostáticas para liberar

las compulsas a los demandados, la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio

del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo acuerda las copias certificadas

-En fecha 03 de abril del 2014, diligencia de los ciudadanos: YDELMAR DEL

CARMEN DA CUÑA CONTRERAS y ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ, titular

de la cedula de identidad NºV- 8.047.638 y V- 9.095.827 asistida con la abogada

MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976 en la cual

confiere Poder Especial a Pud Acta a los abogados Mirian Rodríguez Villegas y Juan

Díaz, inscritos en el Inpreabogado 26.976 y 187.921 respectivamente.

-En fecha 8 de abril del 2014, diligencia del alguacil donde consigno la boleta de

notificación dirigida a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.

-En fecha 22 de abril del 2014, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ

Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora donde recibe dos (2) juegos de

copias certificadas del libelo y auto de admisión. Asimismo solicita copias certificadas

del expediente principal de los folios (1) uno al (9) nueve y de la pretensión de los

folios (23) veintitrés al (30) treinta, e inserto como el folio (1) uno al cuaderno de

-En fecha 24 de abril del 2014, este Tribunal ordena las copias certificadas

-En fecha 28 de abril del 2014, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ

Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora recibe las copias certificadas

que fueron acordadas.

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-En fecha 07 de enero del 2015, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ

Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora solicitando copias certificadas

de todo el expediente.

-En fecha 09 de enero del 2015, la Juez provisora de este despacho se aboca al

conocimiento de la presente causa. Asimismo el Tribunal acurda expedirle las copias

certificadas solicitadas.

-En fecha 14 de enero del 2015, diligencia de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ

Inscrito en el Inpreabogado 26.976 de la parte actora recibiendo las copias

- En fecha 10 de abril del 2015, recibida la comisión del Tribunal Séptimo de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas y se ordena agregar en auto para que surta los efectos

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento

Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se

produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso

procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone

la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la

extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las

condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal

Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los

caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los

establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la

libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.

268 C.P.C)….

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b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al

vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es

declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto

constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la

perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos

cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable

que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su

declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera

la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la

interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún

acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la

causa, no producirá la perención”.

(OMISSIS)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así

mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de

interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su

propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento,

poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de

fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones

indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico

de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un

plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

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“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el

desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso

son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son

procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de

momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con

ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la

Perención de la Instancia lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano

respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y,

por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez

declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que

operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En

consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde

que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin

impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las

normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”

La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 27/10/04.

“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la

inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento

destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más

de un año.

Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta

de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su

fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…

Omissis…

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…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya

permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir

de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el

cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a

instancia de parte…”

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la

última actuación fue en fecha 10 de Abril del Dos Mil Quince (2015), por consiguiente

habiendo transcurrido un (1) año, tres (3) meses y once (11) días, desde la última

actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz

de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo

fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer

uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de

Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede

declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los

casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha Diez (10)

de Abril del Dos Mil Quince (2015); no habiendo más actuaciones de la parte actora

hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (1) año, con tres

(3) meses y once (11) días, desde la última actuación en la presente solicitud, en

consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso un (1)

año, con tres (3) meses y once (11) días, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente juicio que por

respectivamente, de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los

Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Nulidad de

Venta incoado por los ciudadanos: YDELMAR DEL CARMEN DA CUÑA

CONTRERAS Y ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de

edad, solteros, concubinos entre si, de este domicilio, titulares de la cedula de

identidad Nº V- 8.047.638 y V- 9.095.827 respectivamente en contra de los

ciudadanos: LIGEYA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ Y JOHN JAIRO OSPINA

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HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito

Capital, y titulares de la cedula de identidad Nº v- 3.861.433 Y v-15.206.215

respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días

del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157°

de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

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