REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2989-14

PARTE ACTORA: MILAGROS ESPERANZA PINO MILANO, venezolana,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.821.610

respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO SOJO

QUIARO, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 195.698

PARTE DEMANDADA: ZURITA ALVAREZ ELIAS RAFAEL, venezolano,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.885.171

respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINGUNO

MOTIVO: DIVORCIO

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 19 de junio de dos mil catorce

(2014), la demanda de DIVORCIO incoado por la ciudadana: MILAGROS

ESPERANZA PINO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula

de identidad Nº V- 10.821.610 en contra del ciudadano ZURITA ALVAREZ

ELIAS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad

Nº v- 9.885.171.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada,

según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

-En fecha 25 de junio del dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de

la demanda. Asimismo se ordena que se libere la boleta de notificación al

Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.

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EXP. N° 2989-14

-En fecha 14 de julio del 2014, diligencia del alguacil donde deja constancia de

la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio

Publico.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de

Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que

se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de

impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de

actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización

contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a

producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho

Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379),

establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,

los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no

tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus

representantes (Art. 268 C.P.C)….

b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al

vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es

declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto

constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de

la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por

actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269

C.P.C).

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EXP. N° 2989-14

c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter

irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición

de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año

opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de

perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de

vista la causa, no producirá la perención”.

(OMISSIS)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y

así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto

capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su

objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la

continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se

encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las

condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A)

El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal

y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia

plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el

desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el

proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas

actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el

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EXP. N° 2989-14

tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un

mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011,

con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación

a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema

italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de

pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo

previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad,

sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que

sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y

declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto

los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como

sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales

vigentes para la época en que éstos se verificaron….”

La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 27/10/04.

“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera

por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de

procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión

se prolonga por más de un año.

Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que

existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y

tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el

procedimiento…

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EXP. N° 2989-14

Omissis…

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa

haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho

término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del

procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar

consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa

que la última actuación fue en fecha 14 de Julio del Dos Mil Catorce (2014), por

consiguiente habiendo transcurrido dos (2) años, siete (7) días, desde la última

actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento

capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del

procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que

lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el

Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra

dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en

cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado

del Tribunal).-

De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha

catorce (14) de Julio del Dos Mil Catorce (2014); no habiendo más actuaciones

de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo

transcurrido dos (2) año, con siete (7) días, desde la última actuación en la

presente solicitud, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA

INSTANCIA, por el transcurso de dos (2) año, con siete (07) días, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil

en la presente juicio que por respectivamente, de conformidad con el artículo

antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en

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EXP. N° 2989-14

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de

la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,

declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por

DIVORCIO incoado por la ciudadana: MILAGROS ESPERANZA PINO

MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-

10.821.610 en contra del ciudadano: ZURITA ALVAREZ ELIAS RAFAEL,

venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.885.171.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal

correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a

los veintiuno (21) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º

de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo

cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABS / bp

EXP. N° 2989-14

ABG. MANUEL GARCÍA