REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE

EN SU NOMBRE

EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº 3079-15

PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, portugués y

titular de la cédula de identidad Nº. E-81.085.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CAROLINA CUSATI

CRIOLLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 154.787.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANA MARÍA SOUSA, venezolana y titular de

la cédula de identidad Nº V-6.993.887.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YERINY

DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS REINALDO ALONZO,

FREDDY FLORES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048,

21.798, 108.082 y 175.382, respectivamente-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora

considerar lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida

por el ciudadano actor reconvenido, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, tiutlar de la

Cédula de Identidad N° E-81.085.549, representado por su apoderada judicial CAROLINA

CUSATI CRIOLLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.787, contra

la ciudadana, demandada reconviniente, ANA MARIA SOUSA, títular de la Cédula de

Identidad N° V-6.993.887, asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN

CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS REINALDO ALONZO, FREDDY

FLORES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048, 21.798, 108.082

y 175.382, respectivamente, y visto el auto de fecha 13 de enero de 2016, (folio 188),

mediante el cual este Juzgado procedió a DECLARAR EL PRESENTE PROCESO EN

ESTADO DE SENTENCIA, y como quiera que por error material e involuntario se omitió

darle curso al lapso de observaciones que correspondía a las partes, a partir del día 13

de enero de 2016, razón por la cual este juzgado en aras de la preservación de la

garantía de la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

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Primero: Que el día 12 de enero de 2016, las partes demandada-reconviniente y

demandante-reconvenido, presentaron tempestivamente sus escritos de Informes (folios

158 al 160 y 161 al 187) respectivamente), según se evidencia del Libro Diario y del

Calendario Judicial llevados por este Juzgado.

Segundo: Que a través de auto dictado el día 13 de enero de 2016, este Tribunal deja

constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes a partir de la

presente fecha y declara el presente proceso en estado de sentencia. (Folio 188).

Tercero: Que el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “..Presentados

los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes

de la contraria, dentro de los ocho dias siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a

que se refiere el artículo 192….”

Cuarto: Que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin

práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho

de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben

seguirse en el trámite del proceso.

Que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener

por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del

Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin

culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido

subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por

objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca

cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que

responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso,

poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando

o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya

ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Quinto: 1.“….La doctrina de la Corte, interpretando el encabezamiento del artículo 519 del

C.P.C.; norma idéntica a la prevista en el artículo 513 eiusdem, ha señalado, para dilucidar si el

término de ocho (8) días establecido para que las partes consignen sus observaciones escritas a

los informes de la contraria, deben incluirse dentro del término para sentenciar, que existen dos

supuestos diferentes, primero, cuando llegada la oportunuidad para la presentación de los

informes, las partes no hacen uso de ese medio procesal. En este caso, si no hay informes no hay

observaciones que formular, y por consiguiente, tampoco hay lugar a la apertura del lapso para

presentarlas, por lo cual el término para dictar sentencia se inicia al dia siguiente de aquel previsto

para la consignación de los informes, y segundo, cuando la parte o una de ellas presenta sus

informes en la oportunidad legal para ello, en cuyo caso debe transcurrir el lapso establecido para

que puedan consignarse observaciones a los informes, y vencido este, comienza el término

establecido para la decisión de la causa…” –Sentencia, SCC, 14 de Abril de 1993, Ponente

Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio de Nicolas Enrique Caraballo D. Vs Subdelia

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Alvarez de Cisneros, Exp. N° 91 0448, O.P.T. 1993, N° 4, Pág 280. (Autor: Patrik J.

Baudin L. Especialista en Derecho Procesal por la Univarrsidad Central de Venezuela.

Pág. 773, Texto: Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia-

Concordancia-Bibliografía- Doctrina-Tercera Edición actualizada-Ediciones Paredes-año

Sexto: Respecto al cómputo del lapso de los ocho (08) días que establece el artículo 513

del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia ha sostenido que (“…cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el

término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de

ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la

otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado… para publicar la

sentencia y no como formando parte de este último…” Sentencia Nº 0004 de fecha 29/01/2002,

caso Luis Ramón Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A.; citada por la Sala Político

Administrativa en sentencia Nº 00472, de fecha 15/04/2009, Ponente: Magistrada Dra.

Evelyn Marrero Ortiz, caso Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en

apelación, Exp. Nº 2007-0735)

Septimo: En este sentido, la Sala ha dejado por sentado en forma reiterada, que las

observaciones a los informes forman parte del acto de informes, como un acto complejo

que comprende la presentación de las conclusiones escritas y las observaciones a tales

conclusiones, siendo ésta una etapa enteramente distinta a la de la publicación de la

sentencia (Sentencia de fecha 15/07/1999, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor

Grisanti Luciani, caso Isabel Rudiño de Álvarez Vs. Rafael Álvarez Mosquera, Exp. Nº 98-

0291); de allí que sea totalmente incorrecto considerar que el lapso de ocho (08)

días para la presentación de las observaciones escritas deba incluirse dentro del

lapso para dictar la sentencia definitiva; este último, cuando se presentan informes,

debe computarse a partir del vencimiento de aquél (Sentencia del 17/10/1990,

Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Odila Casanova de Enrique Vs.

Hacienda La Bartola, C.A., Exp. Nº 90-0040).

De otra parte, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, que si bien el sentenciador, como regla general, no está obligado a considerar y

resolver las cuestiones planteadas en el acto de informes, habida cuenta que los límites

de la relación procesal han quedado delimitados completamente por el libelo de la

demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación del mismo; también

es cierto que el acto de informes es el momento más propicio del que pudieran disponer

las partes para formular pedimentos, alegatos y defensas, que aunque no estén

contenidos en la demanda, ni en su contestación, tienen influencia determinante en la

suerte del proceso y, por ende, deben encontrar decisión en la sentencia definitiva; tal

como ocurre, verbigracia, con la incidencia de tacha de testigos, las peticiones de nulidad

y subsiguiente reposición, planteamientos de situaciones de orden público, la invocación

de aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, los

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razonamientos dirigidos a desvirtuar la presunción derivada de una confesión ficta, u otros

similares; en cuyos casos, por vía de excepción, el sentenciador está obligado a

considerar, analizar y decidir en forma expresa, positiva y precisa dichos asuntos, a los

fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia; so pena de incurrir en la

violación de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ende,

en omisión de funcionamiento, lo que es la incongruencia negativa (Sentencia del

11/02/1988, Ponente Magistrado Dr. René Paz Bruzual, juicio Evaristo Márquez Méndez

Vs. Antonio Carvalho Ferreira; Sentencia del 15/06/1988, Ponente Magistrado Dr. Adán

Febres Cordero, juicio Giacomo Iacobini Weissman Vs. Spum-Jet, C.A.; Sentencia del

28/09/1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco de Fomento

Regional Los Andes, C.A. Vs. Agropecuaria Haras del Centro, C.A.; Sentencia del

30/03/1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Pedro M. García, C.A.

(Pemgarca) Vs. Pedro María García Coll; Sentencia del 24/05/1995, Ponente Magistrado

Dr. Aníbal Rueda, juicio Félix José Nicolás Martín Herrera Vs. José Luis Alfada Barrera;

Sentencia del 04/12/1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio José Daniel

Escalante Flores Vs. Manuel Santos Vásquez).

Octavo: Ahora bien, de un análisis literal del artículo 513 del Código de Procedimiento

Civil, al amparo con las decisiones parcialmente transcritas, se desprende que

presentados los informes en el término legal para ello, al dia siguiente se abre de pleno

derecho el lapso de ocho dias para que las partes puedan consignar sus observaciones y

vencido este último lapso, es cuando comienza el término establecido para dictar

En el caso que nos ocupa, riela a los 158 al 160, escrito de “conclusiones”, es decir,

informes, presentado ante esta primera instancia, en fecha 12 de enero de 2016, por la

abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO; actuando en representación de la parte actora

reconvenida JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA. Agregándose a los autos en esa misma

fecha. Así mismo, cursa a los folios 161 187, escrito de informes presentado ante esta

primera instancia, en fecha 12 de enero de 2016, por la parte demandada reconviniente,

ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, debidamente asistida por el abogado

REINALDO ALONSO. Agregándose a los autos en esa misma fecha.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que los justiciables presentaron sus informes

tempestivamente, esto es, en fecha 12 de enero de 2016, según se evidencia del Libro

Diario y del Calendario Judicial llevados por este Juzgado, por lo que se abrió de pleno

derecho el lapso de ocho dias para que la parte contraria hiciera sus observaciones, sin

embargo, el Tribunal sentenciador, al dia inmediato siguiente de vencido el lapso de

presentación de los informes, esto es, en fecha 13 de enero de 2016, procedió a dictar un

auto donde se declaró que “…el Tribunal deja constancia del vencimiento del término para

la presentación de los informes, comenzando a partir de la presente feccha,…en

consecuencia se declara el presente proceso en estado de sentencia…”, cuando todavía,

observa este juzgado, tal como fue analizado con anterioridad en la presente decisión, no

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se había vencido el plazo para presentar las observaciones a los informes, el cual una

vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta dias para sentenciar la causa, de

conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, observándose que

con tal proceder se suprimió a los ligantes el derecho para presentar sus

observaciones, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de

Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, máxime cuando estos actos son los que

garantizan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios

pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de los derechos e intereses de

En tal sentido, este Juzgado en aras de garantizar a las partes la transparencia y

seguridad en la realización de los actos, asi mismo, el ejercicio del debido proceso y la

tutela judicial efectiva constitucional, debe ordenar de igual modo por ser de utilidad para

el proceso como instrumento de justicia, en la Dispositiva de este fallo, la REPOSICION

DE LA CAUSA, al estado que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho

correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones escritas a los

informes de la contraria, a que se refiere el artículo 513 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Noveno: En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,

este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD

del auto dictado en fecha 13 de enero de 2016, cursante al folio (188), del presente

expediente, mediante el cual este Juzgado declaró el presente proceso en estado de

sentencia, lo cual era incorrecto, siendo lo correcto, el inicio de pleno derecho del lapso de

las observaciones, y por ende, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado

que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la

presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria, previsto en el

artículo 513 de la Ley Civil Adjetiva; en el procedimiento a través del cual se ventila la

pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; incoada por el ciudadano actor

reconvenido, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, representado judicialmente por la

abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.787,

contra la ciudadana demandada reconviniente, ANA MARIA SOUSA, asistida

judicialmente por los abogados en ejercicio YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA

MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS, REINALDO ALONZO, FREDDY FLORES,

respectivamente, todos identificados suficientemente, de conformidad con lo

preceptuado en los artículos 49.1°, 26 y 257 Constitucionales, al amparo con los artículos

7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se hace constar que como quiera que las partes se encuentren a derecho en el presente

proceso, los ocho (08) días del lapso para la presentación de las observaciones escritas a

los informes de la contraria, comenzarán a computarse a partir del primer día de

despacho siguiente a la fecha del presente fallo. Conste.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con

sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del

Código de Procedimiento Civil, ordena:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se dejen transcurrir los

ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la presentación de las

observaciones escritas a los informes de la contraria, a que se refiere el artículo 513 del

código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia queda NULO el auto dictado en fecha 13 de enero de 2016,

cursante al folio (188), del presente expediente, mediante el cual este Juzgado declaró el

presente proceso en estado de sentencia.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho en el presente proceso, los

ocho (08) días del lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes

de la contraria, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a

la fecha del presente fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo

248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes

de marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las

formalidades de Ley, siendo la 2:30 pm.

ABG. MANUEL GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA