TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Veintiuno

(21) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016).-

206° y 157°

Visto el pedimento formulado por la parte demandada Abogado REINALDO

ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de

la cedula de identidad Nº V-6.443.102, inpreabogado Nº 35.248, en el cual

expuso y solicito:

“… en merito de los hechos expuestos y de conformidad a lo establecido en el

ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 761

del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito:

1- Se ordene una medida provisional de la formación de un inventario de

bienes comunes que conforma la Sociedad Conyugal, a objeto de

asegurar la efectiva liquidación de todos los Bienes Comunes.

2- Se ordene una medida y le sea entregado el cincuenta por ciento (50%)

de la Comunidad de Bienes inmuebles y muebles los cuales se

encuentran arrendados, siendo un Local Comercial y Una Casa.

A los fines de proveer sobre las solicitudes explanadas por la parte demandada

este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares solicitadas por la demandada son de aquellas

contenidas en el artículo 191.ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil que

consagran un régimen especial cuya finalidad fundamental es la de estar

dirigida a evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes de la comunidad

conyugal, normativa ésta, integrada a la Legislación Sustantiva Nacional, a

partir del Código Sustantivo Guzmancista de 1.882, cuyo artículo 62. ordinal 5º,

permitía al Juez Civil:

“Dictar las medidas convenientes, para que el marido, como

administrador de los bienes del matrimonio, no causen

perjuicio a la mujer…”.

Disposición ésta que fue evidentemente tomada de un proyecto de Código

Civil, realizado para España en 1.852, por el civilista español, FLORENCIO

GARCIA BOYENA, y cuyo artículo 81.5, reproduce en forma textual la

redacción del Código Guzmancista Sustantivo de 1.862. Tal disposición, fue

evolucionando en el Código Civil de 1.873, en el Código Civil de 1.880, en el

Código Civil de 1.922, en el Código Civil de 1.942, hasta llegar a la reforma del

Código Sustantivo de 1.982, donde entre otras cosas, se cambia la palabra

“Disposiciones” por “Medidas”, que evidentemente, se corresponde más con el

sentido de la norma, eliminándose además el aspecto referido a la muerte de

uno de los cónyuges como causal para terminar el juicio. Aunado a ello, es

conveniente resaltar, para el análisis fundamental de la cautela solicitada por el

actor, que no solamente han sido los Códigos Españoles y Venezolanos los

que han incorporado tal necesidad, discrecional, a favor del Juez, para dictar

medidas de aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal, debiendo

destacarse verbi gracia, entre otros, el Código Civil Francés del 11 de Julio de

1.975, que en su artículo 255.5 establece: “… Le juge peut notamment,..5.

Accorder á l´ un des conjounts des provisions sur sa part de communautée si la

situación le rend nécessaire”, cuya finalidad mas notoria es la de evitar la

situación que comúnmente acaece en el divorcio relativa al rompimiento de la

“Affectio” y el nacimiento de un “Ánimus Dissolvendi” o “Intermitendi” a través

del cual uno de los cónyuges, como lo ha señalado el tratadista nacional

TORRES –RIVERO (Derecho de Familia Parte General. Caracas, UCV, 1.967,

Tomo II, Pág. 43 y siguientes), quiere insolventarse y que hace nacer desde el

punto de vista legislativo, la autorización que otorga éste ente del Poder

Publico Nacional, a través de la legislación, específicamente del Código Civil,

en su artículo 191.3, donde se autoriza al Juez a decretar tales medidas bajo

una especie de facultad de acordarlas o no, según las circunstancias. Criterio

éste reiterado por la Doctrina Nacional, encabezada por autores de la talla de

JOSE MELICH ORSINI (El Régimen de bienes en el matrimonio y la Reforma

del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal,

Octubre-Diciembre. 1.982, N° 146, Pág. 36), donde ha expresado, que la

finalidad de estas medidas es evitar los riesgos que puedan acaecer en la

disolución de la comunidad, donde el Juez hallará el soporte suficiente para

decretar medidas análogas a las que autoriza el artículo 171 ejusdem, para los

casos, de la administración irregular de la comunidad por uno de los cónyuges,

a saber: Secuestro de bienes muebles o inmuebles, suspensión de los poderes

de administración de algunos de los cónyuges o extensión de la necesidad del

consentimiento de ambos para los actos que normalmente no lo requerían,

entre otros, y cuya finalidad, es, definitivamente, evitar la dilapidación,

disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal.

Por otra parte, el civilista venezolano VICTOR GRANADILLO (Tratado

Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Mogón, Pág. 314),

ratifica, que el campo de las medidas a tomar por el Juez, relativas al artículo

191 del Código Civil, se muestra bastante amplio, pudiendo dictar

prohibiciones, secuestros, embargo, nombrar fiscales o inspectores, ordenar

inventario y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los

casos, de la administración de algunos de los bienes de la comunidad

conyugal.

De la misma manera, el tratadista nacional FRANCISCO LOPEZ DE

HERRERA (Derecho de Familia. Ucab, Caracas, 2.006, tomo II, Pág. 278 y

279), ha señalado que el Juez puede igualmente decretar el levantamiento de

inventarios de los bienes que sean comunes, además de otras medidas

tendentes a evitar la dilapidación, la disposición subrepticia o inconsulta, o el

ocultamiento de bienes comunes, sin necesidad de que exista el temor fundado

de que uno u otro cónyuge haya de proceder de mala fé o de manera irregular

en la administración de los bienes comunes, durante el juicio, bastando pues,

en su criterio-, que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección,

para que ésta deba serle prudencialmente otorgada, ya que uno u otro tienen el

perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de

que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso, mencionando

entre otras medidas importantes, la designación de un tercero que vigile y

supervise la administración y gestión de los bienes de la comunidad, y el no

permitir su retiro sino con la autorización de ambos esposos o permiso judicial,

culminando esta Alzada con la opinión del civilista nacional ARQUIMIDES

GONZALEZ (Matrimonio y Divorcio. Ediciones Libra. Caracas, 2.003, Pág. 56),

donde señala, que el Juez puede dictar todas las medidas conducentes para

hacer cumplir sus determinaciones en ésta materia.

Ahora bien, ante tal cúmulo Doctrinario, este Tribunal observa que es evidente,

que los Jueces de Instancia, no deben requerir, para el otorgamiento de la

cautela establecida en el artículo 191 del Código Civil, que se complementa en

la sustanciación consagrada, a su vez, en el artículo 761 del Código de

Procedimiento Civil, los requisitos que ordinariamente se exigen para el decreto

de las cautelares típicas o atípicas, establecido en el artículo 585 Ejusdem. Es

decir, que esta Superioridad considera que la exigibilidad del “Fomus Boni Iuris”

(Olor al Buen derecho) o al “Periculum In Mora” (El riesgo de que quede ilusoria

la Ejecución), no pueden serle exigidos al litigante que solicita una medida

cautelar por efecto del artículo 191 del Código Civil, tal cual lo ha venido

estableciéndolo nuestra Jurisprudencia de los Tribunales Superiores,

específicamente, del Juzgado Superior del Distrito Federal y Área

Metropolitana de Caracas, cuando en sentencia de fecha 22 de Febrero de

1.960, expresó: “… el Juzgado de Mérito, para negar la medida, no tenía

porque examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino

proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier

perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como

administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las

relaciones patrimoniales entre los cónyuges…”.

Criterio éste que fue reiterado en Sentencia de fecha 17 de Julio de 1.985, por

la Sala Civil de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia (E. Martínez

en Divorcio), donde se señaló: “…posteriormente, el 24 de Marzo de 1.981, la

Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas

preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo

establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están

sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el CPC, sino que

dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la

finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la

dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”.

Para este Tribunal tercero de Promera instancia el lo Civil Mercantil y del

Transito del Estado Miranda, la facultad discrecional que para dictar medidas

patrimoniales surge durante el curso del juicio de divorcio, es otorgada por el

legislador civil (artículo 191), al Juez que conoce de divorcio, con la finalidad de

preservar el patrimonio conyugal durante una etapa critica de la vida

matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En

efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un

patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al

régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que

la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino

también una comunidad en relación a sus bienes.

En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho

patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta

desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su

cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le

pertenecen a ambos en propiedad. Esta la ruptura del vínculo, es lo que faculta

al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales

sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual

partición en el futuro.

Es así comoque en las medidas provisionales que puede dictar el Juez del

divorcio, con fundamento en el artículo 191. Ordinal 3º del Código Civil, son de

naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del

Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante, debe

demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

(Periculum In Mora) y además, la existencia del derecho que se reclama

(Bonus Fomus Iuri), y que de no ser así, de conformidad con el artículo 590

ejusdem, se le solicita a la parte, que caucione para el otorgamiento de tales

medidas. Mientras que, en los procedimientos de divorcio y conforme al tantas

veces mencionado artículo 191 del Código Civil, las medidas que allí se

establecen, son dictadas discrecionalmente por el Juez y están dirigidas a

preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges si esta se

adquirió dentro de la comunidad conyugal, lo cual, es un Principio indiscutible, y

siendo así, cualesquiera de ellos puede solicitar entonces, que se le asegure su

cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin

necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo,

que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se

le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes que

perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas

en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, pierde totalmente su finalidad y

razón de ser.

Para este tribunal, una vez que se demuestre que los bienes fueron adquiridos

dentro de la comunidad conyugal, y que se especifiquen de manera clara y

precisa éstos, es potestad discrecional del Juez, acordar las medidas

solicitadas o decretarlas de oficio, por cuanto la dilapidación, disposición u

ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges

que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una

eventualidad humana y jurídica muy posible.

El criterio supra expuesto, ha sido reiterado por nuestra actual Sala de

Casación Civil, cuando en sentencia del 20 de Mayo del 2.005, (M. Bracho

contra A. Herrín. Sentencia N° 00268, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS

ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ), la Sala Civil expresó: “…la citada disposición

legal (artículo 191.3 del Código Civil), no define limites, sino que por el contrario

contemplan un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder

cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por

estar interesado el orden público y la protección de la familia… conforme a lo

establecido en el artículo citado, el Juez tiene facultades para dictar medidas

de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los

cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales; 1°.- Inventariar

los bienes comunes, y 2°.- Evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que

pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda

ocasionársele al otro…”. En el caso sub iudice, la instancia recurrida en el fallo

apelado de fecha 26 de Abril del año 2.007, negó parte de las medidas

cautelares solicitadas, por estar planteadas de manera imprecisa, sin

determinación y precisión requerida a los fines de verificar la procedencia y

naturaleza de los bienes que van a ser objeto de esas medidas; circunstancia

ésta que deberían prevenirse, cuando el juez de instancia ordenar realizar un

inventario de los bienes de la comunidad y donde, además, es necesario, de

conformidad con el extraordinario criterio establecido en Sentencia del 15 de

Marzo del 2.000, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia

del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA (P. Hariton en Amparo.

Sentencia N° 94), crear una medida cautelar innominada, para la ubicación y

determinación de los bienes, consistente en el nombramiento de un practico o

perito que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban y donde,

los co-accionistas, debían informar a éste auxiliar de justicia los movimientos

de bienes muebles, inmuebles, créditos, u operaciones financieras en general y

que es denominado por el magistrado ponente, como un “Funcionario

Localizador de Propiedades” para evitar, como en el caso de autos, que el

actor solicite medidas que, aún con la discrecionalidad del Juez, sería

imposible decretar, ante su abstracta y genérica solicitud.

En efecto, bajo el precepto del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil,

es evidente que cuando se autoriza al Juez, bajo la frase: “… el juez podrá…”

debe remitirse inmediatamente al contenido normativo del artículo 23 del

Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o

Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su

prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la

justicia y de la imparcialidad.”

Así observa esta juzgadora, que el prudente arbitrio del Juez, o su

discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, sino que por el contrario,

en el decreto del Juez, debe existir racionalidad, lo que involucra, que la

medida se dicte sobre bienes de la comunidad conyugal específicamente

determinados y precisados a los fines de que el Juzgador, pueda

efectivamente, verificar su procedencia. Así lo tiene establecido la máxima

doctrina nacional encabezada por el civilista de nuestra Universidad Católica

Andrés Bello, Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ut supra citada,

cuando expresó: “…en todo caso e independientemente de sus peculiares

circunstancia, el juez debe actuar al respecto con la debida prudencia y

discreción, a fin de evitar que las medidas solicitadas por uno de los esposos,

so pretexto de salvaguardar sus intereses, estén más bien dirigidas a causar

innecesarios e injustificables perjuicios a terceros o a la administración…”.

Este criterio ha sido reiterado por el maestro ANIBAL DOMINICCI (Comentarios

al Código Civil de Venezuela. Editorial Mobil Libros. 1.982, Tomo I, Pág. 238),

donde este autor señaló: “… para dictar las medidas que garanticen la

administración de los bienes del matrimonio, el Juez deberá tener pleno

conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración,

etc., como de la conducta y antecedentes del marido…”, es por ello, que esta

Alzada, considera que el prudente arbitrio debe ser entendido con diversas

circunstancias que significan que esa discreción otorgada por el legislador al

Juez, no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación

dentro de los límites de la ley.

El arbitrio judicial, ha de entenderse en general, como una facultad

circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la

causa o apreciar los medios de prueba de los mismos sin estar sujetos a una

determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender. No se trata pues,

de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica,

concedida al Juez en el campo del divorcio, lo que lo autoriza para obrar

consultando lo más equitativo y racional según la conocida máxima ut supra

citada del artículo 23 del Código Adjetivo; por lo que, el decreto de las medidas

establecidas en el artículo 191, se justifican por encontrarse ajustadas a

derecho, dentro de la discrecionalidad del juez, siempre y cuando estas

medidas hayan sido solicitadas sobre bienes determinados, especificados, y

precisados de la comunidad conyugal y no en forma genérica, como pretendió

hacerlo la parte demandada en su escrito de solicitud, al pretender el 50% de

derecho de cánones de arrendamiento, de un local y una casa, así como de los

bienes muebles que se encuentran en su interior lo cual evidentemente, escapa

de la discrecionalidad del Juez, pues al decretarse por parte del órgano

jurisdiccional una medida cautelar, debe señalarse en forma específica sobre

cuál bien, sobre cuál cantidad, sobre qué monto, sobre qué títulos, sobre qué

muebles deben practicarse tales medidas solicitadas, para preservar así los

bienes del matrimonio y de la familia, -se repite-, si éstos efectivamente fueron

adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

Incurriría en arbitrariedad y violaría la discrecionalidad, aquél Juez que,

amparado bajo las facultades otorgadas en el artículo 191 del Código Civil,

dictara medidas genéricas sin especificarse los bienes a los cuales van

dirigidos y declarando previamente, que éstos se encuentran dentro del

patrimonio conyugal. Por lo cual, esa discrecionalidad a la cual se ha referido la

reiterada jurisprudencia nacional, que tiene el Juez para dictar medidas

cautelares en materia de divorcio, es una discrecionalidad razonable y técnica

bajo la cual el Juez, en forma motivada dicta medidas precautelativas a los

fines de salvaguardar el patrimonio de los cónyuges.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo

de 2000, lo siguiente:

‘Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de

Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un

tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que

existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar

el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con

imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar

las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le

otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla,

la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código

de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con

conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no

contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola

presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el

juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación.

Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la

verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto

conocimiento de causa.

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N°

304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191

del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de

cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las

innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o

aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento

fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no

debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones

generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil

ordinario’.

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias

facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere

conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad

conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos”.

(fin de la cita).

Todo lo cual conduce a concluir, que para dictar las providencias preventivas

conforme al contenido del artículo 171 del Código Civil no se requieren el

cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588

eiusdem, pues el régimen de estos últimos no le es aplicable conforme a los

razonamientos anteriores y ASÍ SE DECLARA.

Estima quien decide, en sintonía con el criterio esgrimido tanto de la Sala

Constitucional como del Tribunal Superior que ordenó el Procedimiento, nada

obsta para que el Juez en uso de esas facultades discrecionales pueda dictar

medidas a solicitud de parte, tendentes a tutelar los derechos que pudieran

verse afectados por alguno de los cónyuges que presuntamente pudieran

excederse de los límites de la Administración. En este orden de ideas. Esta

juzgadora considera procedente la solicitud planteada sobre los bienes

pertenecientes a la comunidad conyugal establecida entre la ciudadana

TIBISAY MEJIAS CASTRO y el ciudadano REINALDO ANTONIO

ECHENAGUCIA MARTINEZ y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior y haciendo uso del Poder Discrecional que

inficciona el Artículo 171 del Código Civil, mientras se resuelve el Juicio de

Divorcio este Tribunal decreta la siguiente medida de tutela:

1-A) En cuanto a la solicitud de hacer inventario de todos los bienes que

conforman el Patrimonio Conyugal del Matrimonio MEJIAS ECHENAGUCIA,

este Tribunal declara procedente dicha solicitud y se fija el quinto (5º) día de

despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 a.m.) a los fines de

proceder al nombramiento del experto que llevara a cabo el mencionado

inventario.

1-B) En cuanto al segundo pedimento realizado, se insta a la parte solicitante

indicar que tipo de medida especial solicita, a los fines de emitir

pronunciamiento al respecto.



LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL

GARCIA

ABS/darma*

EXP. Nº 3161-16.