TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Veintiuno
(21) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016).-
206° y 157°
Visto el pedimento formulado por la parte demandada Abogado REINALDO
ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de
la cedula de identidad Nº V-6.443.102, inpreabogado Nº 35.248, en el cual
expuso y solicito:
“… en merito de los hechos expuestos y de conformidad a lo establecido en el
ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 761
del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito:
1- Se ordene una medida provisional de la formación de un inventario de
bienes comunes que conforma la Sociedad Conyugal, a objeto de
asegurar la efectiva liquidación de todos los Bienes Comunes.
2- Se ordene una medida y le sea entregado el cincuenta por ciento (50%)
de la Comunidad de Bienes inmuebles y muebles los cuales se
encuentran arrendados, siendo un Local Comercial y Una Casa.
A los fines de proveer sobre las solicitudes explanadas por la parte demandada
este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares solicitadas por la demandada son de aquellas
contenidas en el artículo 191.ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil que
consagran un régimen especial cuya finalidad fundamental es la de estar
dirigida a evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes de la comunidad
conyugal, normativa ésta, integrada a la Legislación Sustantiva Nacional, a
partir del Código Sustantivo Guzmancista de 1.882, cuyo artículo 62. ordinal 5º,
permitía al Juez Civil:
“Dictar las medidas convenientes, para que el marido, como
administrador de los bienes del matrimonio, no causen
perjuicio a la mujer…”.
Disposición ésta que fue evidentemente tomada de un proyecto de Código
Civil, realizado para España en 1.852, por el civilista español, FLORENCIO
GARCIA BOYENA, y cuyo artículo 81.5, reproduce en forma textual la
redacción del Código Guzmancista Sustantivo de 1.862. Tal disposición, fue
evolucionando en el Código Civil de 1.873, en el Código Civil de 1.880, en el
Código Civil de 1.922, en el Código Civil de 1.942, hasta llegar a la reforma del
Código Sustantivo de 1.982, donde entre otras cosas, se cambia la palabra
“Disposiciones” por “Medidas”, que evidentemente, se corresponde más con el
sentido de la norma, eliminándose además el aspecto referido a la muerte de
uno de los cónyuges como causal para terminar el juicio. Aunado a ello, es
conveniente resaltar, para el análisis fundamental de la cautela solicitada por el
actor, que no solamente han sido los Códigos Españoles y Venezolanos los
que han incorporado tal necesidad, discrecional, a favor del Juez, para dictar
medidas de aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal, debiendo
destacarse verbi gracia, entre otros, el Código Civil Francés del 11 de Julio de
1.975, que en su artículo 255.5 establece: “… Le juge peut notamment,..5.
Accorder á l´ un des conjounts des provisions sur sa part de communautée si la
situación le rend nécessaire”, cuya finalidad mas notoria es la de evitar la
situación que comúnmente acaece en el divorcio relativa al rompimiento de la
“Affectio” y el nacimiento de un “Ánimus Dissolvendi” o “Intermitendi” a través
del cual uno de los cónyuges, como lo ha señalado el tratadista nacional
TORRES –RIVERO (Derecho de Familia Parte General. Caracas, UCV, 1.967,
Tomo II, Pág. 43 y siguientes), quiere insolventarse y que hace nacer desde el
punto de vista legislativo, la autorización que otorga éste ente del Poder
Publico Nacional, a través de la legislación, específicamente del Código Civil,
en su artículo 191.3, donde se autoriza al Juez a decretar tales medidas bajo
una especie de facultad de acordarlas o no, según las circunstancias. Criterio
éste reiterado por la Doctrina Nacional, encabezada por autores de la talla de
JOSE MELICH ORSINI (El Régimen de bienes en el matrimonio y la Reforma
del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal,
Octubre-Diciembre. 1.982, N° 146, Pág. 36), donde ha expresado, que la
finalidad de estas medidas es evitar los riesgos que puedan acaecer en la
disolución de la comunidad, donde el Juez hallará el soporte suficiente para
decretar medidas análogas a las que autoriza el artículo 171 ejusdem, para los
casos, de la administración irregular de la comunidad por uno de los cónyuges,
a saber: Secuestro de bienes muebles o inmuebles, suspensión de los poderes
de administración de algunos de los cónyuges o extensión de la necesidad del
consentimiento de ambos para los actos que normalmente no lo requerían,
entre otros, y cuya finalidad, es, definitivamente, evitar la dilapidación,
disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal.
Por otra parte, el civilista venezolano VICTOR GRANADILLO (Tratado
Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Mogón, Pág. 314),
ratifica, que el campo de las medidas a tomar por el Juez, relativas al artículo
191 del Código Civil, se muestra bastante amplio, pudiendo dictar
prohibiciones, secuestros, embargo, nombrar fiscales o inspectores, ordenar
inventario y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los
casos, de la administración de algunos de los bienes de la comunidad
conyugal.
De la misma manera, el tratadista nacional FRANCISCO LOPEZ DE
HERRERA (Derecho de Familia. Ucab, Caracas, 2.006, tomo II, Pág. 278 y
279), ha señalado que el Juez puede igualmente decretar el levantamiento de
inventarios de los bienes que sean comunes, además de otras medidas
tendentes a evitar la dilapidación, la disposición subrepticia o inconsulta, o el
ocultamiento de bienes comunes, sin necesidad de que exista el temor fundado
de que uno u otro cónyuge haya de proceder de mala fé o de manera irregular
en la administración de los bienes comunes, durante el juicio, bastando pues,
en su criterio-, que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección,
para que ésta deba serle prudencialmente otorgada, ya que uno u otro tienen el
perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de
que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso, mencionando
entre otras medidas importantes, la designación de un tercero que vigile y
supervise la administración y gestión de los bienes de la comunidad, y el no
permitir su retiro sino con la autorización de ambos esposos o permiso judicial,
culminando esta Alzada con la opinión del civilista nacional ARQUIMIDES
GONZALEZ (Matrimonio y Divorcio. Ediciones Libra. Caracas, 2.003, Pág. 56),
donde señala, que el Juez puede dictar todas las medidas conducentes para
hacer cumplir sus determinaciones en ésta materia.
Ahora bien, ante tal cúmulo Doctrinario, este Tribunal observa que es evidente,
que los Jueces de Instancia, no deben requerir, para el otorgamiento de la
cautela establecida en el artículo 191 del Código Civil, que se complementa en
la sustanciación consagrada, a su vez, en el artículo 761 del Código de
Procedimiento Civil, los requisitos que ordinariamente se exigen para el decreto
de las cautelares típicas o atípicas, establecido en el artículo 585 Ejusdem. Es
decir, que esta Superioridad considera que la exigibilidad del “Fomus Boni Iuris”
(Olor al Buen derecho) o al “Periculum In Mora” (El riesgo de que quede ilusoria
la Ejecución), no pueden serle exigidos al litigante que solicita una medida
cautelar por efecto del artículo 191 del Código Civil, tal cual lo ha venido
estableciéndolo nuestra Jurisprudencia de los Tribunales Superiores,
específicamente, del Juzgado Superior del Distrito Federal y Área
Metropolitana de Caracas, cuando en sentencia de fecha 22 de Febrero de
1.960, expresó: “… el Juzgado de Mérito, para negar la medida, no tenía
porque examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino
proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier
perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como
administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las
relaciones patrimoniales entre los cónyuges…”.
Criterio éste que fue reiterado en Sentencia de fecha 17 de Julio de 1.985, por
la Sala Civil de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia (E. Martínez
en Divorcio), donde se señaló: “…posteriormente, el 24 de Marzo de 1.981, la
Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas
preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están
sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el CPC, sino que
dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la
finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la
dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”.
Para este Tribunal tercero de Promera instancia el lo Civil Mercantil y del
Transito del Estado Miranda, la facultad discrecional que para dictar medidas
patrimoniales surge durante el curso del juicio de divorcio, es otorgada por el
legislador civil (artículo 191), al Juez que conoce de divorcio, con la finalidad de
preservar el patrimonio conyugal durante una etapa critica de la vida
matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En
efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un
patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al
régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que
la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino
también una comunidad en relación a sus bienes.
En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho
patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta
desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su
cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le
pertenecen a ambos en propiedad. Esta la ruptura del vínculo, es lo que faculta
al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales
sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual
partición en el futuro.
Es así comoque en las medidas provisionales que puede dictar el Juez del
divorcio, con fundamento en el artículo 191. Ordinal 3º del Código Civil, son de
naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante, debe
demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
(Periculum In Mora) y además, la existencia del derecho que se reclama
(Bonus Fomus Iuri), y que de no ser así, de conformidad con el artículo 590
ejusdem, se le solicita a la parte, que caucione para el otorgamiento de tales
medidas. Mientras que, en los procedimientos de divorcio y conforme al tantas
veces mencionado artículo 191 del Código Civil, las medidas que allí se
establecen, son dictadas discrecionalmente por el Juez y están dirigidas a
preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges si esta se
adquirió dentro de la comunidad conyugal, lo cual, es un Principio indiscutible, y
siendo así, cualesquiera de ellos puede solicitar entonces, que se le asegure su
cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin
necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo,
que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se
le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes que
perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas
en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, pierde totalmente su finalidad y
razón de ser.
Para este tribunal, una vez que se demuestre que los bienes fueron adquiridos
dentro de la comunidad conyugal, y que se especifiquen de manera clara y
precisa éstos, es potestad discrecional del Juez, acordar las medidas
solicitadas o decretarlas de oficio, por cuanto la dilapidación, disposición u
ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges
que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una
eventualidad humana y jurídica muy posible.
El criterio supra expuesto, ha sido reiterado por nuestra actual Sala de
Casación Civil, cuando en sentencia del 20 de Mayo del 2.005, (M. Bracho
contra A. Herrín. Sentencia N° 00268, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ), la Sala Civil expresó: “…la citada disposición
legal (artículo 191.3 del Código Civil), no define limites, sino que por el contrario
contemplan un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder
cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por
estar interesado el orden público y la protección de la familia… conforme a lo
establecido en el artículo citado, el Juez tiene facultades para dictar medidas
de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los
cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales; 1°.- Inventariar
los bienes comunes, y 2°.- Evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que
pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda
ocasionársele al otro…”. En el caso sub iudice, la instancia recurrida en el fallo
apelado de fecha 26 de Abril del año 2.007, negó parte de las medidas
cautelares solicitadas, por estar planteadas de manera imprecisa, sin
determinación y precisión requerida a los fines de verificar la procedencia y
naturaleza de los bienes que van a ser objeto de esas medidas; circunstancia
ésta que deberían prevenirse, cuando el juez de instancia ordenar realizar un
inventario de los bienes de la comunidad y donde, además, es necesario, de
conformidad con el extraordinario criterio establecido en Sentencia del 15 de
Marzo del 2.000, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia
del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA (P. Hariton en Amparo.
Sentencia N° 94), crear una medida cautelar innominada, para la ubicación y
determinación de los bienes, consistente en el nombramiento de un practico o
perito que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban y donde,
los co-accionistas, debían informar a éste auxiliar de justicia los movimientos
de bienes muebles, inmuebles, créditos, u operaciones financieras en general y
que es denominado por el magistrado ponente, como un “Funcionario
Localizador de Propiedades” para evitar, como en el caso de autos, que el
actor solicite medidas que, aún con la discrecionalidad del Juez, sería
imposible decretar, ante su abstracta y genérica solicitud.
En efecto, bajo el precepto del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil,
es evidente que cuando se autoriza al Juez, bajo la frase: “… el juez podrá…”
debe remitirse inmediatamente al contenido normativo del artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o
Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad.”
Así observa esta juzgadora, que el prudente arbitrio del Juez, o su
discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, sino que por el contrario,
en el decreto del Juez, debe existir racionalidad, lo que involucra, que la
medida se dicte sobre bienes de la comunidad conyugal específicamente
determinados y precisados a los fines de que el Juzgador, pueda
efectivamente, verificar su procedencia. Así lo tiene establecido la máxima
doctrina nacional encabezada por el civilista de nuestra Universidad Católica
Andrés Bello, Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ut supra citada,
cuando expresó: “…en todo caso e independientemente de sus peculiares
circunstancia, el juez debe actuar al respecto con la debida prudencia y
discreción, a fin de evitar que las medidas solicitadas por uno de los esposos,
so pretexto de salvaguardar sus intereses, estén más bien dirigidas a causar
innecesarios e injustificables perjuicios a terceros o a la administración…”.
Este criterio ha sido reiterado por el maestro ANIBAL DOMINICCI (Comentarios
al Código Civil de Venezuela. Editorial Mobil Libros. 1.982, Tomo I, Pág. 238),
donde este autor señaló: “… para dictar las medidas que garanticen la
administración de los bienes del matrimonio, el Juez deberá tener pleno
conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración,
etc., como de la conducta y antecedentes del marido…”, es por ello, que esta
Alzada, considera que el prudente arbitrio debe ser entendido con diversas
circunstancias que significan que esa discreción otorgada por el legislador al
Juez, no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación
dentro de los límites de la ley.
El arbitrio judicial, ha de entenderse en general, como una facultad
circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la
causa o apreciar los medios de prueba de los mismos sin estar sujetos a una
determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender. No se trata pues,
de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica,
concedida al Juez en el campo del divorcio, lo que lo autoriza para obrar
consultando lo más equitativo y racional según la conocida máxima ut supra
citada del artículo 23 del Código Adjetivo; por lo que, el decreto de las medidas
establecidas en el artículo 191, se justifican por encontrarse ajustadas a
derecho, dentro de la discrecionalidad del juez, siempre y cuando estas
medidas hayan sido solicitadas sobre bienes determinados, especificados, y
precisados de la comunidad conyugal y no en forma genérica, como pretendió
hacerlo la parte demandada en su escrito de solicitud, al pretender el 50% de
derecho de cánones de arrendamiento, de un local y una casa, así como de los
bienes muebles que se encuentran en su interior lo cual evidentemente, escapa
de la discrecionalidad del Juez, pues al decretarse por parte del órgano
jurisdiccional una medida cautelar, debe señalarse en forma específica sobre
cuál bien, sobre cuál cantidad, sobre qué monto, sobre qué títulos, sobre qué
muebles deben practicarse tales medidas solicitadas, para preservar así los
bienes del matrimonio y de la familia, -se repite-, si éstos efectivamente fueron
adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Incurriría en arbitrariedad y violaría la discrecionalidad, aquél Juez que,
amparado bajo las facultades otorgadas en el artículo 191 del Código Civil,
dictara medidas genéricas sin especificarse los bienes a los cuales van
dirigidos y declarando previamente, que éstos se encuentran dentro del
patrimonio conyugal. Por lo cual, esa discrecionalidad a la cual se ha referido la
reiterada jurisprudencia nacional, que tiene el Juez para dictar medidas
cautelares en materia de divorcio, es una discrecionalidad razonable y técnica
bajo la cual el Juez, en forma motivada dicta medidas precautelativas a los
fines de salvaguardar el patrimonio de los cónyuges.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo
de 2000, lo siguiente:
‘Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un
tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que
existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar
el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con
imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar
las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le
otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla,
la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con
conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no
contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola
presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el
juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación.
Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la
verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto
conocimiento de causa.
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N°
304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:
Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191
del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de
cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las
innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o
aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no
debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones
generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil
ordinario’.
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias
facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere
conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad
conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos”.
(fin de la cita).
Todo lo cual conduce a concluir, que para dictar las providencias preventivas
conforme al contenido del artículo 171 del Código Civil no se requieren el
cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588
eiusdem, pues el régimen de estos últimos no le es aplicable conforme a los
razonamientos anteriores y ASÍ SE DECLARA.
Estima quien decide, en sintonía con el criterio esgrimido tanto de la Sala
Constitucional como del Tribunal Superior que ordenó el Procedimiento, nada
obsta para que el Juez en uso de esas facultades discrecionales pueda dictar
medidas a solicitud de parte, tendentes a tutelar los derechos que pudieran
verse afectados por alguno de los cónyuges que presuntamente pudieran
excederse de los límites de la Administración. En este orden de ideas. Esta
juzgadora considera procedente la solicitud planteada sobre los bienes
pertenecientes a la comunidad conyugal establecida entre la ciudadana
TIBISAY MEJIAS CASTRO y el ciudadano REINALDO ANTONIO
ECHENAGUCIA MARTINEZ y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior y haciendo uso del Poder Discrecional que
inficciona el Artículo 171 del Código Civil, mientras se resuelve el Juicio de
Divorcio este Tribunal decreta la siguiente medida de tutela:
1-A) En cuanto a la solicitud de hacer inventario de todos los bienes que
conforman el Patrimonio Conyugal del Matrimonio MEJIAS ECHENAGUCIA,
este Tribunal declara procedente dicha solicitud y se fija el quinto (5º) día de
despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 a.m.) a los fines de
proceder al nombramiento del experto que llevara a cabo el mencionado
inventario.
1-B) En cuanto al segundo pedimento realizado, se insta a la parte solicitante
indicar que tipo de medida especial solicita, a los fines de emitir
pronunciamiento al respecto.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL
GARCIA
ABS/darma*
EXP. Nº 3161-16.
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