REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 3088-15
PARTE ACTORA: ANGELIS JAVIER FRANQUIZ COLMENARES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.423.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGELIA BRACAMONTE,
Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 167.007
PARTE DEMANDADA: XIOMARA GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº v- 4.288.402.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA -VENTA
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 17 de junio de dos mil quince (2015), la
demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA -VENTA incoado por el
ciudadano: ANGELIS JAVIER FRANQUIZ COLMENARES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.423.635 en contra de la ciudadana:
XIOMARA GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº v- 4.288.402.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según
las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 22 de JUNIO del dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión de la
demanda, para la liberación de la compulsa y la comparecencia al pie y entrega al
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento
Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se
produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso
procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que
supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen
de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o
no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379),
establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la
libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al
vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es
declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto
constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la
perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos
cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter
irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de
parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año
opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención,
la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa, no producirá la perención”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y
así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto
capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto
evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del
procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la
extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones
indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto
básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El
transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el
desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el
proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas
actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el
tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo
fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con
ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la
Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la
perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos
Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos
–extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época
en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por
la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento
destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe
falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su
fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el
procedimiento…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la
perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que
la última actuación fue en fecha 22 de Junio del Dos Mil Quince (2015), por
consiguiente habiendo transcurrido un (1) años, un (1) mes, desde la última
actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz
de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento
poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este
Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de
los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha
veintidós (22) de Junio del Dos Mil Quince (2015), no ha habido más actuaciones
de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo
transcurrido un (1) año, con un (1) mes desde la última actuación en la presente
solicitud, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el
transcurso un (1) año, con un (1) mes, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente juicio que por
respectivamente, de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA incoado por el
ciudadano: ANGELIS JAVIER FRANQUIZ COLMENARES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.423.635 en contra de la ciudadana:
XIOMARA GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº v- 4.288.402.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y
remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
veintidós (22) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la
Independencia y 157° de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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