REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 3088-15

PARTE ACTORA: ANGELIS JAVIER FRANQUIZ COLMENARES, venezolano,

mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.423.635.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGELIA BRACAMONTE,

Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 167.007

PARTE DEMANDADA: XIOMARA GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad,

titular de la cedula de identidad Nº v- 4.288.402.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA -VENTA

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 17 de junio de dos mil quince (2015), la

demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA -VENTA incoado por el

ciudadano: ANGELIS JAVIER FRANQUIZ COLMENARES, venezolano, mayor de

edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.423.635 en contra de la ciudadana:

XIOMARA GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de

identidad Nº v- 4.288.402.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según

las actas procésales cursantes en el presente expediente:

-En fecha 22 de JUNIO del dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión de la

demanda, para la liberación de la compulsa y la comparecencia al pie y entrega al

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento

Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se

produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso

procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que

supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen

de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o

no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho

Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379),

establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los

establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la

libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art.

b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al

vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es

declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto

constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la

perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos

cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter

irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de

parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año

opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención,

la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de

vista la causa, no producirá la perención”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y

así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto

capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto

evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del

procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la

extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones

indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto

básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El

transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el

desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el

proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas

actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el

tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo

fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con

ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la

Perención de la Instancia lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema

italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno

derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la

ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del

momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un

hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la

perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos

Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos

–extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época

en que éstos se verificaron….”

La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 27/10/04.

“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por

la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento

destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por

Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe

falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su

fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el

procedimiento…

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya

permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a

partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,

transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la

perención de oficio o a instancia de parte…”

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que

la última actuación fue en fecha 22 de Junio del Dos Mil Quince (2015), por

consiguiente habiendo transcurrido un (1) años, un (1) mes, desde la última

actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz

de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento

poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este

Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el

artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede

declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de

los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha

veintidós (22) de Junio del Dos Mil Quince (2015), no ha habido más actuaciones

de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo

transcurrido un (1) año, con un (1) mes desde la última actuación en la presente

solicitud, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el

transcurso un (1) año, con un (1) mes, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente juicio que por

respectivamente, de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA incoado por el

ciudadano: ANGELIS JAVIER FRANQUIZ COLMENARES, venezolano, mayor de

edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.423.635 en contra de la ciudadana:

XIOMARA GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de

identidad Nº v- 4.288.402.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

veintidós (22) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la

Independencia y 157° de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA