REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON

SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2980-14

PARTE ACTORA: BERLY HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad,

titular de la cedula de identidad Nº V-13.138.261.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL RIVERO Y JOSE

MARTIN, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 130.682 y 155.142

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE DIAZ MACHADO venezolano, mayor de

edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.152.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 02 de mayo de dos mil catorce (2014), la

demanda PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana:

BERLY HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula

de identidad Nº V-13.138, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE DIAZ

MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-

NARRATIVA:

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las

actas procésales cursantes en el presente expediente:

- En fecha 07 de mayo del dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión de la

demanda, la liberación de la compulsa y la comparecencia al pie y entrega al alguacil.

Asimismo este Tribunal acuerda la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio

EXP. N° 2980-14

- En fecha 21 de mayo del dos mil catorce (2014), diligencia de la ciudadana: BERLY

HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de

identidad Nº V-13.138, asistido por los abogados MARCIAL RIVERO Y JOSE

MARTIN, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 130.682 y 155.142 la cual exponen el

Otorgamiento del Poder Especial de los mencionados abogados.-- - En fecha 04 de

junio del dos mil catorce (2014), diligencia del abogado JOSE MARTIN, Inscrito en

Inpreabogado bajo el Nº 155.142 en carácter de apoderado Judicial de la parte actora

en la cual consigno los fotostatos respectivos. Asimismo el alguacil deja constancia del

abogado JOSE MARTIN, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 130.682 y 155.142 le

suministro medios necesarios para la práctica de la citación.

- En fecha 04 de junio del dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante la

consignación de los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa.

- En fecha 19 de junio del dos mil catorce (2014), diligencia del alguacil donde

consigna la boleta de notificación de la Fiscalía Decimo Cuarto del Ministerio Publico.

- En fecha 07 de julio del dos mil catorce (2014), diligencia del alguacil dejando

constancia que se traslado en (3) tres oportunidades al domicilio del ciudadano:

CARLOS ENRIQUE DIAZ MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula

de identidad Nº v- 13.152.889, la cual le fue imposible localizarlo.

- En fecha 08 de julio del dos mil catorce (2014), diligencia del abogado JOSE

MARTIN, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.142 en carácter de apoderado

Judicial de la parte actora en la cual solicita que se practique los carteles la citación del

- En fecha 09 de julio del dos mil catorce (2014), este Tribunal acuerda la liberación del

cartel de citación.

- En fecha 11 de julio del dos mil catorce (2014), diligencia del alguacil dejando

constancia que se traslado al domicilio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE DIAZ

MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-

13.152.889, la cual procedió a fijar el presente cartel de citación.

- En fecha 18 de julio del dos mil catorce (2014), diligencia del abogado JOSE

MARTIN, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.142 en carácter de apoderado

Judicial de la parte actora en la cual recibió el cartel de citación para ser publicados.

- En fecha 29 de julio del dos mil catorce (2014), diligencia del abogado MARCIAL

RIVERO, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 130.682, con la finalidad de consignar

dos (2) originales en paginas completas de los fotostatos donde consta el cartel de

EXP. N° 2980-14

- En fecha 13 de mayo del dos mil catorce (2015), diligencia del abogado JOSE

MARTIN, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.142 en carácter de apoderado

Judicial de la parte actora en la cual solicita copias certificadas y así el Tribunal pueda

pronunciarse sobre la referida solicitud.

- En fecha 18 de mayo del dos mil quince (2015), este Tribunal ordena expedir las

copias solicitadas.

- En fecha 08 de julio del dos mil quince (2015), diligencia del abogado JOSE MARTIN,

Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.142 en carácter de apoderado Judicial de la

parte actora en la cual solicita la entrega de las copias certificadas.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil,

Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que

se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de

impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de

actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización

contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a

producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal

Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los

caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los

establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre

administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268

b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento

del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez.

De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo,

que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se

EXP. N° 2980-14

admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del

vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable

que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su

e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera

la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la

interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de

vista la causa, no producirá la perención”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así

mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de

interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su

propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento,

poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha

16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones

indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico

de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un

plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el

desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el

proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas

actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el

EXP. N° 2980-14

tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un

mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia

de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011, con ponencia del

Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la

Instancia lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema

italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de

pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo

previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad,

sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que

sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y

declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto

los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como

sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales

vigentes para la época en que éstos se verificaron….”

La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

de fecha 27/10/04.

“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera

por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de

procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión

se prolonga por más de un año.

Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que

existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y

tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el

procedimiento…

EXP. N° 2980-14

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa

haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho

término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del

procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar

consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la

última actuación fue en fecha 08 de Julio del Dos Mil Quince (2015), por consiguiente

habiendo transcurrido un (1) años, con (17) días, desde la última actuación en el

presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la

perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la

paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del

poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de

Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en

cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado

del Tribunal).-

De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha ocho (08)

de Julio del Dos Mil Quince (2015), no ha habido más actuaciones de la parte actora

hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (1) año, con

diecisiete (17) días desde la última actuación en la presente solicitud, en consecuencia

se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso un (1) año, con (17)

días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil

en la presente juicio que por respectivamente, de conformidad con el artículo antes

trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos

12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por PARTICION DE

LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana: BERLY HERNANDEZ

ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-

13.138.261 en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE DIAZ MACHADO

venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.152.889.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y

remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días

del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157°

de la Federación.

DISPOSITIVA

EXP. N° 2980-14

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de

las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA