REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº: 2985-14.-
PARTE ACTORA: CARLOS OMAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº. V-4.632.007.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUCERITO ADELAYDA LÓPEZ
LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.026.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUNICE OJEDA MONTOYA, colombiana, mayor de
edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.117.771.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha dos (02) de Junio del dos mil catorce (2014), se recibe la demanda que por
DIVORCIO intentado por el ciudadano CARLOS OMAR DELGADO, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.632.007, debidamente
asistido por la abogada LUCERITO ADELAYDA LÓPEZ LÓPEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.026, contra la ciudadana
MARIA EUNICE OJEDA MONTOYA, colombiana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº. V-6.117.771; en fecha cinco (05) de junio del dos mil catorce
(2014), este Tribunal admitió la presente demanda, ordena notificar al Fiscal Décimo
Cuarto del Ministerio Público y librar Oficios al Director de la Oficina del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Presidenta del
Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto se desconoce el domicilio de la parte
demandada; en fecha veintidós (22) de julio del dos mil catorce (2014), mediante
diligencia el alguacil consigna recibo donde deja constancia de que fue notificado el
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico; en fecha diez (10) de octubre del dos mil
catorce (2014), mediante auto se ordeno agregar al presente expediente, Oficio
signado con el Nº 006457 de fecha trece (13) de agosto del dos mil catorce (2014),
proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, y
anexo al mismo reporte de movimientos migratorios realizados por la parte
demandada ciudadana MARIA EUNICE OJEDA MONTOYA, colombiana, mayor de
edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.117.771.
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que
significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la
proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es
el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo
determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser
voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes
procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo
incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a
su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta
de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse
la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la
presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al
accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su
término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es
condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al
accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su
causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la
denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus
deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de
carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar
desde la fecha de la admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea
practicada la citación del demandado.
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio
por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no
se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda,
conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la
citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio,
residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos
necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas
que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas
dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO
VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de
las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que
obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando
así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y
como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este
Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a
la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina,
que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el
demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica
de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se
pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio
de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En
efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por
el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de
arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el
sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras
obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina
de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la
obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al
parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción
en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la
perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga)
que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30
días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma
dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que
si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos
informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se
refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas
al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004,
con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación
arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la
manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser
estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30
días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de
diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de
practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del
Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de
la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo
exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la
consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal
asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los
trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa
para así lograr su termino.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que
desde el cinco (05) de junio del dos mil catorce (2014), fecha en que se admitió la
demanda por este Tribunal, hasta la presente fecha, no cursa en autos alguna otra
diligencia o actuación por la parte accionante en la presente causa para darle
continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este tribunal observa que desde la fecha antes descrita hasta la presente
fecha veintiseis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un lapso de
dos (02) años, un (01) mes y veintiun (21) días, sin que la parte actora procediera a
dar el impulso procesal correspondiente en el mas breve lapso correspondiente ha
transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo,
produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DIVORCIO incoado
por el ciudadano: CARLOS OMAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº. V-4.632.007 contra la ciudadana MARIA EUNICE
OJEDA MONTOYA, colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-6.117.771. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la
naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) de
julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de
las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG.MANUELGARCÍA.
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