REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2994-14
PARTE ACTORA: MANRIQUE REVERON ERIC ALEJANDRO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.917.446.
ABOGADA ASISTENTE: LUZMARY SILVIEIRA, Inscrito en Inpreabogado
bajo el Nº 219.154
PARTE DEMANDADA: YENITZA JACKELINE RIOS HERNANDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.093.301.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINGUNO
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 08 de julio de dos mil catorce
(2014), la demanda de DIVORCIO incoado por el ciudadano: MANRIQUE
REVERON ERIC ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V- 12.917.446 en contra de la ciudadana: YENITZA
JACKELINE RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.-16.093.301.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada,
según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 09 de julio del dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión, se
ordena compulsar copia del libelo con certificación y junto a su orden de
comparecencia al pie para la contestación a la demanda. Asimismo la
notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico para que practique
la citación respectivo.
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- En fecha 14 de julio del 2014, diligencia del alguacil dejando constancia que
hizo entrega la Boleta de Notificación a la Fiscal del Décimo
Cuarto del Ministerio Publico.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de
Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que
se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de
impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de
actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización
contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a
producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379),
establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,
los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no
tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus
representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al
vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es
declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto
constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de
la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por
actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269
C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
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d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter
irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición
de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año
opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de
perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y
así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto
capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su
objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la
continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se
encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las
condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A)
El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal
y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia
plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el
desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el
proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas
actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el
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tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un
mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986- 011- Sent. Nº 011,
con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación
a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de
pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo
previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad,
sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que
sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y
declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto
los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como
sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales
vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera
por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de
procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión
se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que
existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y
tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el
procedimiento…
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Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa
haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar
consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa
que la última actuación fue en fecha 09 de Julio del Dos Mil Catorce (2014), por
consiguiente habiendo transcurrido dos (2) años, con veinte (20) días, desde la
última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de
procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación
del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que
lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el
Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra
dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado
del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha
nueve (09) de Julio del Dos Mil Catorce (2014); no habiendo más actuaciones
de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo
transcurrido dos (2) años, con veinte (20) días, desde la última actuación en la
presente solicitud, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA
INSTANCIA, por el transcurso de dos (2) año, con veinte (20) días, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil
en la presente juicio que por respectivamente, de conformidad con el artículo
antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
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Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de
la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,
declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO
incoado por el ciudadano: MANRIQUE REVERON ERIC ALEJANDRO,
venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-
12.917.446 en contra de la ciudadana YELITZA JACKELINE RIOS
HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
v- 16.093.301.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y
remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal
correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a
los veintinueve (29) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años:
206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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