REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 3198-16.-

PARTE ACTORA: CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor

de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, Abogada en ejercicio,

quien actua en nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el

inpreabogado bajo el Nº 23.948.

PARTE DEMANDADA: CARLA BETZABETH APONTE CORREDOR,

venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.142.

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

En fecha 03 de mayo del 2016, se recibió escrito de ESTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada CARMEN

SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de

la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en nombre propio y

en representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado bajo el

Nº 23.948, contra la ciudadana CARLA BETZABETH APONTE

CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de

identidad Nº V-15.474.142. En fecha diez (10) de mayo del dos mil

dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente demanda y ordena

librar boleta de intimación a la parte demandada.

MOTIVA

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que la

Abogada CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor

de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, actuando en

nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el

inpreabogado bajo el Nº 23.948, parte actora en el presente juicio, no le

dio el suficiente impulso procesal a la presente causa por apreciar los

siguientes hechos:

Que mediante auto de fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016),

el Tribunal admitió la demanda y ordena librar boleta de intimación, y hasta la

fecha la parte actora no dio el impulso requerido para la citación de la parte

demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo

267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal

particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha

señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el

examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos

impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el

desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión

indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico

material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que

consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha

15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves

Orihuela y otros.

Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La

inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de

admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con

las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la

citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la

reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante

no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para

que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la

suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o

por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no

hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado

cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para

proseguirla.

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención

genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año;

posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones

breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando

transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora

incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la

citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para

realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la

reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un

supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en

el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo

necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos

y desconocidos del fallecido.

Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el

presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó

diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación de la parte

demandada ciudadana CARLA BETZABETH APONTE CORREDOR,

venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-

15.474.142, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la

mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas

conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son

personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las

obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de

indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la

orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de

la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más

de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento,

acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la

sentencia Nº 1324.

El Tribunal para decidir hace previa las siguientes

consideraciones:

Perención:

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire,

peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra

compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la

perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la

inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley.

También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria,

es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un

año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la

fecha de admisión de la demanda, el demandante no

hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la

ley para que sea practicada la citación del demandado

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención

genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos

concretos, como la citación. La extinción del proceso según los

ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días

desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya

“cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea

practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado

ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el

mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de

una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que

una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la

entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago

del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado

por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia Nº RC-01324, de fecha 15-11- 04 expediente N° 04700,

(Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras

cuestiones asentó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la

Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de

julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS

CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente Nº 2001-000436… Estableció

el siguiente criterio:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales

que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los

treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a

la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y

oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia

gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha

Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos…

Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación

contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial,

ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración

de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de

Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la

Perención breve de las instancias por crecimientos de las

obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante

para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados

a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su

reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido

afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la

perención de la instancia en todos aquellos procedimientos

informados por el principio de la gratitud ya que las

obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de

Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la

citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse

alguna diligencia fuera de la población en que tenga

asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas,

las partes promoventes o interesadas proporcionará a los

funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en

ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su

traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje

que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos,

cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma

población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y

Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos

(500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se

contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de

dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del

demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago

de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la

citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de

citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial

(Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a

la obtención del acto de comunicación procesal de citación

y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral

1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de

Arancel Judicial, que se materializaba mediante la

liquidación de las respectivas planillas de los extintos

derechos de arancel judicial, normas que en atención al

contenido y alcance de la disposición derogatoria única de

la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de

1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la

justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo

26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los

efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente

obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o

lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el

transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje

cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de

quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se

cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante

liquidación de recibos o planillas; pero que su

incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de

Perención… En el subjudice, el demandante y así

expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de

formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en

diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía

practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación

impretermitible del accionante, dado que según sus dichos,

ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para

realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar

que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados

en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que

conlleva a concluir que ciertamente el accionante no

cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la

cognición, la dirección en la cual debía practicarse la

citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el

juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de

indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir

el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la

norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden

con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la

demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva,

vista la desestimación de la demanda analizada

anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente

Recurso de Invalidación tal como se hará de manera

expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente

fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal

de Justicia en reconocer que la carga establecida por el legislador al

demandante en torno a la citación se verifica incluso con el

cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in

comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia

del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C- 2006-000602

“Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar

puestos a la disposición del Alguacil los señalados

recursos necesarios antes de la admisión de la

demanda, constituye una alteración del orden legal

establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello

deviene presentado así, como consecuencia de la

omisión cometida por el juez del primer grado del

conocimiento, así al constar en el expediente que los

accionantes habían ya consignado los predichos

emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban

cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la

citación de los accionados, restando en ese sentido el

cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional,

por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario,

declarando erróneamente, la perención de la causa,

pues con tal proceder desconoció la referida forma

procesal, generándose la violación del derecho a la

defensa de los accionantes y desconociendo; además,

que la accionante fue diligente al dejar constancia luego

de admitida nuevamente la demanda, señalando haber

entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar

los gastos de la citación”. Así se decide.

Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C- 2001-

“De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia

que el juzgador ad quem declaró la perención de la

instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única

obligación del demandante la de cancelar los aranceles

judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la

obligación de consignar las copias necesarias para los

recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su

transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el

sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

estableciendo que el actor en su libelo no determinó

exactamente la dirección de la demandada a fin de que se

lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de

mayo de 2000, la representación judicial de la parte

actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto

de admisión a los fines de librarse la compulsa para la

citación del demandado, fecha para la cual ya se había

cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el

ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento

Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador

de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada,

pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de

Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las

obligaciones de ley para la práctica de la citación,

obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron,

en virtud de que no se suministró la dirección exacta del

demandado y luego de haber transcurrido el lapso de

treinta (30) días a que se contrae la referida disposición

consignaron las copias a los fines de que se librara la

compulsa respectiva”.

Cónsone con lo expuesto la misma Máxima Jurisdicción en Sala

Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008

señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la

declaración de perención breve:

“Observa la Sala que en el presente caso, conforme se

desprende de las actas contenidas en el expediente, la

parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la

obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos

necesarios para la práctica de la citación de los

demandados, tal como posteriormente dicho funcionario

expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo,

de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal

se observa que la parte actora señaló la dirección en

donde habría de realizarse la citación de los demandados.

Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la

sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte

actora hubiese suministrado los medios para la

elaboración de los recaudos necesarios para la

elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta

(30) días contados a partir de la admisión de la demanda,

de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el

criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de

julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra

SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que

en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios

suficientes que le correspondían para lograr la citación de

los demandados, por lo que se configuró la perención de

la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato

de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio

principal, en relación a que sí cumplió con las

obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a

lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de

Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente

declarar la perención de la instancia, se debe señalar que

la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la

perención breve expresa lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal

primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes;

pero, ambas destinadas a lograr la citación del

demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los

conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o

compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y,

las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para

la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención

del acto de comunicación procesal de citación y que

estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y

2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de

Arancel Judicial, que se materializaba mediante la

liquidación de las respectivas planillas de los extintos

derechos de arancel judicial normas que en atención al

contenido y alcance de la disposición derogatoria única

de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por

contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma

contempla en su artículo 26, por lo que dada su

derogatoria no cuenta para los efectos de la perención

breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de

suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se

encuentra la persona a citar, así como el transporte o

traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando

haya que cumplirse en lugares que disten más de

quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se

cubren de diferente manera, pero, jamás mediante

liquidación de recibos o planillas, pero que su

incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de

perención”. Así se decide.

Ahora bien este Juzgador, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo

de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por

cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para

la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo

establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; se

concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en

proseguir con el juicio y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención

opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención

de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en

consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia en vista de que fue admitida la demanda mediante auto de fecha

diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), y ordenó librar boleta de intimación

a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido un (02) mes y

dieciocho (18) días, sin que el actor no diera el impulso requerido para la citación

de la demandada, se ve en la obligación de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA

el presente Juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

intentada por la Abogada CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana,

mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en

nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado

bajo el Nº 23.948, contra la ciudadana CARLA BETZABETH APONTE

CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-

15.474.142; de conformidad con el artículo de lo antes trascrito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los Artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de

ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada

CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de

la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en nombre propio y en

representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.948,

contra la ciudadana CARLA BETZABETH APONTE CORREDOR, venezolana,

mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.142. Así se decide

2.-Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas

3.-Devuélvase los originales consignados en la presente demanda

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la

Independencia y 157° de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.



EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL

GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARCÍA.