REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 3198-16.-
PARTE ACTORA: CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, Abogada en ejercicio,
quien actua en nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 23.948.
PARTE DEMANDADA: CARLA BETZABETH APONTE CORREDOR,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.142.
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
En fecha 03 de mayo del 2016, se recibió escrito de ESTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada CARMEN
SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en nombre propio y
en representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado bajo el
Nº 23.948, contra la ciudadana CARLA BETZABETH APONTE
CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V-15.474.142. En fecha diez (10) de mayo del dos mil
dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente demanda y ordena
librar boleta de intimación a la parte demandada.
MOTIVA
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que la
Abogada CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, actuando en
nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 23.948, parte actora en el presente juicio, no le
dio el suficiente impulso procesal a la presente causa por apreciar los
siguientes hechos:
Que mediante auto de fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016),
el Tribunal admitió la demanda y ordena librar boleta de intimación, y hasta la
fecha la parte actora no dio el impulso requerido para la citación de la parte
demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo
267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal
particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha
señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el
examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos
impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el
desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión
indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico
material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que
consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha
15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves
Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante
no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para
que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o
por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no
hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.
Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención
genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año;
posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones
breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando
transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora
incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la
citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para
realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la
reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un
supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en
el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo
necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos
y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el
presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó
diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación de la parte
demandada ciudadana CARLA BETZABETH APONTE CORREDOR,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
15.474.142, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la
mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas
conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son
personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las
obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de
indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la
orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de
la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más
de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento,
acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la
sentencia Nº 1324.
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes
consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire,
peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra
compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la
perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la
inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley.
También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria,
es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del
El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención
genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos
concretos, como la citación. La extinción del proceso según los
ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días
desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya
“cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado
ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el
mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de
una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que
una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago
del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº RC-01324, de fecha 15-11- 04 expediente N° 04700,
(Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras
cuestiones asentó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la
Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de
julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS
CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente Nº 2001-000436… Estableció
el siguiente criterio:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales
que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los
treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a
la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y
oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia
gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha
Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos…
Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación
contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial,
ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración
de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de
Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la
Perención breve de las instancias por crecimientos de las
obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante
para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados
a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su
reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido
afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la
perención de la instancia en todos aquellos procedimientos
informados por el principio de la gratitud ya que las
obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de
Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la
citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse
alguna diligencia fuera de la población en que tenga
asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas,
las partes promoventes o interesadas proporcionará a los
funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en
ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje
que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos,
cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma
población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y
Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos
(500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se
contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de
dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del
demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago
de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la
citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de
citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial
(Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a
la obtención del acto de comunicación procesal de citación
y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral
1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de
Arancel Judicial, que se materializaba mediante la
liquidación de las respectivas planillas de los extintos
derechos de arancel judicial, normas que en atención al
contenido y alcance de la disposición derogatoria única de
la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de
1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la
justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo
26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los
efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente
obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o
lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el
transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje
cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de
quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se
cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante
liquidación de recibos o planillas; pero que su
incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de
Perención… En el subjudice, el demandante y así
expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de
formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en
diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía
practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación
impretermitible del accionante, dado que según sus dichos,
ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para
realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar
que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados
en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que
conlleva a concluir que ciertamente el accionante no
cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la
cognición, la dirección en la cual debía practicarse la
citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el
juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de
indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir
el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la
norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden
con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la
demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva,
vista la desestimación de la demanda analizada
anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente
Recurso de Invalidación tal como se hará de manera
expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente
fallo. Así se decide”.
Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal
de Justicia en reconocer que la carga establecida por el legislador al
demandante en torno a la citación se verifica incluso con el
cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in
comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia
del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C- 2006-000602
“Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar
puestos a la disposición del Alguacil los señalados
recursos necesarios antes de la admisión de la
demanda, constituye una alteración del orden legal
establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello
deviene presentado así, como consecuencia de la
omisión cometida por el juez del primer grado del
conocimiento, así al constar en el expediente que los
accionantes habían ya consignado los predichos
emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban
cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la
citación de los accionados, restando en ese sentido el
cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional,
por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario,
declarando erróneamente, la perención de la causa,
pues con tal proceder desconoció la referida forma
procesal, generándose la violación del derecho a la
defensa de los accionantes y desconociendo; además,
que la accionante fue diligente al dejar constancia luego
de admitida nuevamente la demanda, señalando haber
entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar
los gastos de la citación”. Así se decide.
Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C- 2001-
“De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia
que el juzgador ad quem declaró la perención de la
instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única
obligación del demandante la de cancelar los aranceles
judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la
obligación de consignar las copias necesarias para los
recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su
transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el
sitio donde deberá efectuarse la citación...”,
estableciendo que el actor en su libelo no determinó
exactamente la dirección de la demandada a fin de que se
lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de
mayo de 2000, la representación judicial de la parte
actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto
de admisión a los fines de librarse la compulsa para la
citación del demandado, fecha para la cual ya se había
cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el
ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.
De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador
de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada,
pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las
obligaciones de ley para la práctica de la citación,
obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron,
en virtud de que no se suministró la dirección exacta del
demandado y luego de haber transcurrido el lapso de
treinta (30) días a que se contrae la referida disposición
consignaron las copias a los fines de que se librara la
compulsa respectiva”.
Cónsone con lo expuesto la misma Máxima Jurisdicción en Sala
Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008
señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la
declaración de perención breve:
“Observa la Sala que en el presente caso, conforme se
desprende de las actas contenidas en el expediente, la
parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la
obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos
necesarios para la práctica de la citación de los
demandados, tal como posteriormente dicho funcionario
expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo,
de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal
se observa que la parte actora señaló la dirección en
donde habría de realizarse la citación de los demandados.
Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la
sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte
actora hubiese suministrado los medios para la
elaboración de los recaudos necesarios para la
elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta
(30) días contados a partir de la admisión de la demanda,
de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el
criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de
julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra
SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que
en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios
suficientes que le correspondían para lograr la citación de
los demandados, por lo que se configuró la perención de
la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato
de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio
principal, en relación a que sí cumplió con las
obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a
lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente
declarar la perención de la instancia, se debe señalar que
la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la
perención breve expresa lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal
primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes;
pero, ambas destinadas a lograr la citación del
demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los
conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o
compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y,
las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para
la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención
del acto de comunicación procesal de citación y que
estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y
2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de
Arancel Judicial, que se materializaba mediante la
liquidación de las respectivas planillas de los extintos
derechos de arancel judicial normas que en atención al
contenido y alcance de la disposición derogatoria única
de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por
contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma
contempla en su artículo 26, por lo que dada su
derogatoria no cuenta para los efectos de la perención
breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de
suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se
encuentra la persona a citar, así como el transporte o
traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando
haya que cumplirse en lugares que disten más de
quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se
cubren de diferente manera, pero, jamás mediante
liquidación de recibos o planillas, pero que su
incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de
perención”. Así se decide.
Ahora bien este Juzgador, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por
cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para
la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo
establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; se
concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en
proseguir con el juicio y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención
opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención
de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en
consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia en vista de que fue admitida la demanda mediante auto de fecha
diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), y ordenó librar boleta de intimación
a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido un (02) mes y
dieciocho (18) días, sin que el actor no diera el impulso requerido para la citación
de la demandada, se ve en la obligación de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA
el presente Juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
intentada por la Abogada CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en
nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado
bajo el Nº 23.948, contra la ciudadana CARLA BETZABETH APONTE
CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
15.474.142; de conformidad con el artículo de lo antes trascrito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los Artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada
CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en nombre propio y en
representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.948,
contra la ciudadana CARLA BETZABETH APONTE CORREDOR, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.142. Así se decide
2.-Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
3.-Devuélvase los originales consignados en la presente demanda
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la
Independencia y 157° de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL
GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.
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