REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3128-15
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.617, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 72.524.
PARTE DEMANDADA: HERCILA RAVELO DE LORETO, GUSTAVO ADOLFO
LORETO RAVELO, SAHEMI LUCIANA LORETO RAVELO, MARIA ANGELICA
LORETO ALZURU y MARLENE JOSEFA LORETO ALZURU, venezolanos, mayores de
edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-2.124.952, V-10.075.458, V-6.998.290,
V-3.653.817 y V-3.633.562 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda
presentada por el ciudadano: ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.617, actuando en su propio
nombre y representación, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra los
ciudadanos: HERCILA RAVELO DE LORETO, GUSTAVO ADOLFO LORETO
RAVELO, SAHEMI LUCIANA LORETO RAVELO, MARIA ANGELICA LORETO
ALZURU y MARLENE JOSEFA LORETO ALZURU, venezolanos, mayores de edad,
titular de las cédulas de identidad Nros: V-2.124.952, V-10.075.458, V-6.998.290, V-
3.653.817 y V-3.633.562 respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las
actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 17 de noviembre del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la
presente demanda.
En fecha 09 de 2015, compareció el abogado ANTONIO PIÑERO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 72.524 y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos
en el auto de admisión.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte
actora a señalar el domicilio de los codemandados ciudadanos MARIA ANGELICA
LORETO ALZURU y MARLENE JOSEFA LORETO ALZURU.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció el ciudadano CHRISTOFER BRITO, en su
carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que no le
fueron suministrado los medios necesarios para citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa
extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el
verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o
muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley.
También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin
impedimento legales que determinen la suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes
procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo
incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su
fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de
atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la
función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación
de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un
conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como
sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la
perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al
accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa
por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada
perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales
para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que
permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
También se extingue la instancia:
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa no producirá perención”.
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde
la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
Ley para que sea practicada la citación del demandado.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable
por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal
y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se
vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme
al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los
datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar
donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado
a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas
del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el
referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de
los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°.
00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,
establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las
partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga
a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en
gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como
ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo
Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención
y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto
la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este
ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que
se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de
fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAUL ESPALZA y Otra contra
MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto,
consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal
de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel
judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador
consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su
cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el
legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda
a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en
el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a
la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación,
que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por
incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para
el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de
admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha
venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia
en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya
que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE
ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con
ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación
arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la
manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser
estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias
en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el
logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o
lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su
omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo
obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los
fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal
asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites
necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr
su término.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que la
parte actora no impulso la citación personal de la parte demandada en el lapso
establecido, no cursando en autos ninguna diligencia por la parte accionante en la
presente causa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día
14 de diciembre del 2015, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se insto a la
parte a señalar el domicilio de los ciudadanos: MARIA ANGELINA LORETO ALZURU y
MARLENE JOSEFA LORETO ALZURU, y hasta la presente fecha no fue suministrada
ni la dirección solicitada ni los medios necesarios para la practicar de la citación de la
parte demandada.
Ahora bien este tribunal observa que desde el día 17 de noviembre del 2015, fecha del
auto de admisión hasta el día doce (12) de enero 2016 en la que la parte actora
consignó mediante diligencia Poder Apud Acta, no fueron suministrados los medios
necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ha transcurrido un lapso
de siete meses (07) meses y dos (02) días, sin que la parte actora procediera a dar el
impulso procesal correspondiente en el más breve lapso correspondiente ha
transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo,
produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA en la presente causa que COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
incoada por el ciudadano: ANTONIO RAMON PIÑERO, venezolano, mayor de edad y
titular de la cedula de identidad V-4.288.617 contra los ciudadanos: HERCILA RAVELO
DE LORETO, GUSTAVO ADOLFO LORETO RAVELO, SAHEMI LUCIANA LORETO
RAVELO, MARIA ANGELICA LORETO ALZURU y MARLENE JOSEFA LORETO
ALZURU, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-
2.124.952, V-10.075.458, V-6.998.290, V-3.653.817 y V-3.633.562 respectivamente.
Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del
presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el
archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, en Ocumare del Tuy, trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016). Años:
205º y 156º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de
las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABS/MG/Ruth
EXP Nº 3128-15
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