REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, 06 de Julio de
2016.
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio
que por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos ANGELO FARACI SCIAMANNA y
CELESTINO ANDRES DOS SANTOS MARQUEZ, contra la empresa SERVICIOS Y
CONSTRUCCIONES WINTEL C.A., e INVERSIONES 22134 C.A., el Tribunal, a los fines de
proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de
Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26
Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni
con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de
un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando
éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico
coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva,
previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de
una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el
transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257,
deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia,
siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado
como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al
órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un
derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente
relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad
humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los
ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la
justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue
proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy
Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda
ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela
cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es
oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas
cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie
debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente
llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus
bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a
través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando
exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria
la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -
periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en
este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique
el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano
jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo
siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse
con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia
cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan
presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo,
así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además
la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en
la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no
puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como
un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del
demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se
reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido
reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la
mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o
desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio,
bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la
efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitada por la
parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, copias
certificadas de los documentos donde se acredita la propiedad del inmueble a la parte
demandada, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la
existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe
atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del
demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión
definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe
lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es
una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos ANGELO FARACI
SCIAMANNA y CELESTINO ANDRES DOS SANTOS MARQUEZ, contra la empresa
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES WINTEL C.A., e INVERSIONES 22134 C.A., lo que
condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al
haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la
decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que
dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su
ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de
la medida cautelar solicitada. Y SE DECIDE.
Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes,
satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera esta Jurisdicente
que la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno propiedad de la
empresa INVERSIONES 22134 C.A., denominada hoy Urbanización Residencial Vista Linda,
antes la Carricera, en su MANZANA E, el cual cuenta con los siguientes linderos y medidas con
una superficie de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON
SETENTA Y UN CENTIMETROS (82.687,71 Mts2), por el NORTE: partiendo de un unto
equidistante entre los puntos 17 y 18, pasando por los puntos 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26 y
27 hasta llegar al punto intermedio entre los puntos 27 y 28, en una extensión total de
trescientos cincuenta y ocho metros con veintidós centímetros (358,22 mts), con la avenida
Charallave, antes calle 6, por el ESTE: partiendo del punto intermedio entre los puntos 27 y 28
pasando por los puntos 28, 29, 45 y 30 hasta llegar a un punto intermedio entre los puntos 30 y
1 del plano, para una extensión total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CINCUENTA
Y OCHO CENTIMETROS (204,58 Mts), CON LA AVENIDA Venezuela antes avenida 4, por el
SUR: partiendo del punto equidistante entre los puntos 30 y 1 del plano, pasando por los puntos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 hasta llegar a un punto intermedio entre los puntos 12 y 13,
pasando por los puntos 13, 14, 15, 16 y 17 a llegar a los puntos equidistante entre los puntos 17
y 18, con el cual se inicio el alinderamiento, en una extensión total de DOSCIENTOS DIEZ
METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (210,74) con la Avenida Avellino, antes
avenida 6, como se evidencia en documento de propiedad y plano de conjunto Registrado ente
el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha
31 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nº 15, tomo 11, Protocolo 1º de los
Correspondientes libros llevados por dicho Registro, es por lo que dicha solicitud debe
prosperar y ser decretada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE
DECIDE.-
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la
presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que
resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un terreno
propiedad de la empresa INVERSIONES 22134 C.A., denominada hoy Urbanización
Residencial Vista Linda, antes la Carricera, en su MANZANA E, el cual cuenta con los
siguientes linderos y medidas con una superficie de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (82.687,71 Mts2), por el
NORTE: partiendo de un unto equidistante entre los puntos 17 y 18, pasando por los puntos 18,
19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26 y 27 hasta llegar al punto intermedio entre los puntos 27 y 28, en
una extensión total de trescientos cincuenta y ocho metros con veintidós centímetros (358,22
mts), con la avenida Charallave, antes calle 6, por el ESTE: partiendo del punto intermedio entre
los puntos 27 y 28 pasando por los puntos 28, 29, 45 y 30 hasta llegar a un punto intermedio
entre los puntos 30 y 1 del plano, para una extensión total de DOSCIENTOS CUATRO
METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (204,58 Mts), CON LA AVENIDA
Venezuela antes avenida 4, por el SUR: partiendo del punto equidistante entre los puntos 30 y 1
del plano, pasando por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 hasta llegar a un punto
intermedio entre los puntos 12 y 13, pasando por los puntos 13, 14, 15, 16 y 17 a llegar a los
puntos equidistante entre los puntos 17 y 18, con el cual se inicio el alinderamiento, en una
extensión total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS
(210,74) con la Avenida Avellino, antes avenida 6, como se evidencia en documento de
propiedad y plano de conjunto Registrado ente el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y
Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, quedando registrado bajo el
Nº 11, tomo 15, protocolo 1º, de los libros correspondientes y su posterior documento de
Parcelamiento Registrado ente el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas
del Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nº 15, tomo
11, Protocolo 1º de los Correspondientes libros llevados por dicho Registro.-
SEGUNDO: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al Registro
Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la
ciudad de Ocumare del Tuy a los seis (06) días del mes de julio de 2016. Años 205º de la
Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABS/Adolfo
Exp Nº 3212-16