REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
EXPEDIENTE Nº. 987501
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS BUSTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.752.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.676.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA GOLETA C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 82-A Pro en fecha 20 de julio de 1976, representada por la ciudadana GLADYS LUNA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.560.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.306.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 30 de abril de 1998, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE NAVARRO CADENAS, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el número 7676, actuando en representación del ciudadano LUIS CARLOS BUSTILLO, contra CONSTRUCTORA LA GOLETA C.A. representada por la ciudadana GLADYS LUNA; ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 17 de septiembre de 1998, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguiente, más un (01) día como término de la distancia de haberse practicado la citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 1998, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2000, Tribunal repuso la cusa al estado de nueva citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2000, el apoderado de la parte actora reformó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 15 de mayo 2000.
En fecha 15 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, siendo agregados en fecha 19 de agosto de 2003 y negado en fecha 25 de agosto del mismo año.
En fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 05 de agosto de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se librara nuevamente edicto conformidad con establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PERENCION ALEGADA
Alegatos de la parte demandada-
Alega la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, opone la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguientes hechos:
“...Pide a la ciudadana Jueza de este Tribunal, decrete consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso según manda el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ultima actuación hecha por las partes litigantes, es este caso por el demandante, se produjo en fecha 05-08-2013, cuando presento y suscribió diligencia que consta al folio 246 de la pieza I, de este expediente...”
El Tribunal al respecto observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por ir reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pàg.323), define la perención como:
“...Perención (de perimirè, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan...”.
De igual modo señala que:
“...El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargos innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios..., II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”. Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia”. Luiggi Mattitollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1.
Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.
El jurista NICETO ALCALÁ, establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero el juez no tiene instancia, sino impulso; entendido el impulso procesal como, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que él sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo ésta Juzgadora que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.
Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia y sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, al establecer que cuando una causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo 267.
Tal alegato de que opere la perención de la instancia en estado de sentencia es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el Art. 267 ut supra señalado es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma in comento (Art. 267), en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que siendo la perención un “castigo” a la ya tantas veces señalada inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores. Así se establece.
Sobre la perención, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” .
En consecuencia por todo lo antes expuesto, y visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo, sin lugar la referida solicitud y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano LUIS GARCIA BUSTILLOS GARCIA , en contra de Empresa CONSTRUCTORA LA GOLETA C.A., ambas partes identificadas anteriormente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, primero (1º) días del mes de julio de dos mil dieciseis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. BEYRAM DIAZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
LG / Jecm
Exp. No. 987501
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