REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º

SOLICITANTES: LUZMAR ALVARADO RENGIFO y JULIO CESAR CISNEROS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.216.404 y V-10.283.112 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JHAENYA DUBRASKA CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.807.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 19.148

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 30 de marzo de 2009, por los ciudadanos LUZMAR ALVARADO RENGIFO y JULIO CESAR CISNEROS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.216.404 y V-10.283.112 respectivamente, asistidos por JHAENYA DUBRASKA CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.807, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2005. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 2, Edificio Grelis IV, piso 11, apartamento 11-C, Los Teques, Estado Miranda. Que en su vida las relaciones personales no han sido lo más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja como lo habían propuesto antes de contraerlo y por las diferencias de criterios, profundizaron las desavenencias, es por ellos decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes, por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos. Que si adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación se especificaron a continuación: a) Un inmuebles que forma parte del Conjunto Residencial Virgen de la Macarena III, constituido por un Town-House, identificado con el Nº 2, se encuentra en proceso de construcción, será destinado al uso de la vivienda familiar y se estima que tendrá una superficie total aproximada a 122m2 de construcción distribuidos en dos pisos y dos puestos de estacionamiento desarrollado sobre una superficie total de 147m2 de terreno aproximados con los siguientes linderos: por el NORTE: Diez metros (10 m); SUR: Seis metros (6 m); ESTE: Diecinueve metros (19 m); OESTE: Dieciocho metros (189 m) y será entregado totalmente acabado, con cerámica en pisos de la cocina, salón comedor, escaleras, baños con sus respectivas piezas sanitarias, en cemento liso en la segunda planta, puestas y ventanas con rejas incorporadas, acometida eléctrica, teléfono. El valor estimado del inmueble es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 532.000,00), y pertenece a la Comunidad Conyugal según Documento Autenticado ante La Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2007, Nº 37, tomo 213 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. b) Un vehículo Ford 350, Modelo Tritón, Placas 36G-MBF, color blanco, Año 2007, serial de carrocería 8YTKF365378A19890, serial de motor 7ª19890, valor aproximado de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) Certificado de Registro de vehículo Nº8YTKF365378A19890-1-2, c) Un vehículo marca Ford 350, Modelo F-350 4X4 EFI, Placas 78G-BAN, color azul, año 2007, serial de carrocería 8YTKF375878A11508, serial de motor 7ª11508 valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 50.000,00), Certificado de Registro de vehículo Nº 8YTKF375878A11508-1-2. d) Un vehículo marca Ford 350, Modelo F-350 4X2 EFI/F-350, Placas A/AE A, color blanco, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365798A23668, serial de motor 9A23668, valor aproximado de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00). Certificado de Registro de vehículo Nº 8YTKF365798A2366-1-1. color azul; valor aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). e Un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color plata DCP-74C, serial de motor X7V340188, serial de carrocería 8Z1TJ296X7V340188; valor aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). f) Veinticinco mil acciones e la empresa Agro Bananera El Vigía, C.A., valorada cada una en UN BOLIVAR (Bs. 1.00), para un total de VEINTICINCO MIL BOLIBARES (Bs. 25.0000,00). g) Muebles y enseres, a saber adornos, nevera, juego de sala comedor, ceibo, juego de cuarto, chifonier con espejo, entre otros los cuales alcanzan un valor aproximado de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.300,00).
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos LUZMAR ALVARADO RENGIFO y JULIO CESAR CISNEROS SILVA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2010, las partes solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a que se notificara la Fiscal del Ministerio Público ordenada en el decreto de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 08 de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto boleta en fecha 21 de mayo de 2010 y ordenó librar nueva boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por cuanto en fecha 26 de marzo de 2012, la Dra. ZULAY DEL VALLE BRAVO DURAN, tomó posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de expediente al archivo judicial a los fines de su resguardo.
En fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó darle entrada nuevamente del archivo y por cuanto la Dra. YUSETT RANGEL fue designada Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos LUZMAR ALVARADO RENGIFO y JULIO CESAR CISNEROS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.216.404 y V-10.283.112 respectivamente, observa: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 28 de mayo de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes tal como prevé el artículo 189 del Código Civil de los cónyuges LUZMAR ALVARADO RENGIFO y JULIO CESAR CISNEROS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.216.404 y V-10.283.112 respectivamente, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 15 de noviembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 191, folio N° 191, Tomo 1, en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
LG/BD/nelly
Exp. N° 19.148